CSJ - STC7971-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7971-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7971-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00699-00 (Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022). Se decide la acción de tutela promovida por Verónica Pinto Vinasco, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de las garantías esenciales al debido proceso, defensa, «acceso a la administración de justicia», libertad, salud y «fundamentales prevalentes» de su hijo menor de edad, presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas.Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00699-00
2 Solicitó, entonces, «se Declare que las autoridades accionadas a través de distintos actos vulneraron los derechos fundamentales invocados, así»: 5.2.1 Que la Comisaría… y el Juzgado [accionado]… vulneraron [su] debido proceso… al abrir a tr[á]mite el incidente de desacato por los hechos sucedidos el 2 de agosto de 2017, dar curso al
5.2.1 Que la Comisaría… y el Juzgado [accionado]… vulneraron [su] debido proceso… al abrir a tr[á]mite el incidente de desacato por los hechos sucedidos el 2 de agosto de 2017, dar curso al mismo y sancionar[la]…, con arresto de 30 días, …a pesar de que dicho incidente no podía tramitarse por desistimiento previo del señor… Villamizar y, por ende, debe… ordenarse al Juzgado… dejar sin efecto no sólo las decisiones judiciales del primero de septiembre de 2017 y 28 de junio de 2021, sino todo lo actuado en el mencionado incidente por ser improcedente. 5.2.2 En subsidio, reconocer que el Juzgado… vulner[ó] el debido proceso, …la libertad, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y la proscripción constitucional de penas y faltas imprescriptibles al confirmar la sanción impuesta…, a pesar de que habría operado el fenómeno de la prescripción respecto de los hechos del 2 de agosto de 2017, por lo cual deben ampararse dichos derechos y ordenarse al Juzgado… dejar sin efecto todo lo actuado desde el auto del primero de septiembre de 2017, incluyendo… el mismo, para que se reconozca dicha realidad objetiva que enerva la posibilidad imponer la sanción. 5.2.3 En subsidio, reconocer que el Juzgado… vulner[ó] el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el derecho de defensa y el derecho a la libertad, al sancionar[la]… mediante las decisiones del primero de septiembre de 2017 y 28 de junio de
proceso, el acceso a la administración de justicia, el derecho de defensa y el derecho a la libertad, al sancionar[la]… mediante las decisiones del primero de septiembre de 2017 y 28 de junio de 2021, las cuales carecen de motivación, y por ende deben ampararse dichos derechos y ordenarse al Juzgado… dejar sin efecto todo lo actuado desde el auto del primero de septiembre de 2017, incluyendo en el mismo, para que el pronunciamiento de dicho despacho se ajuste a los derechos fundamentales que le asisten… 5.2.4 En subsidio, reconocer que el Juzgado… vulner[ó] el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el derecho de defensa y el derecho a la libertad, al sancionar[la]… mediante la decisión del… 28 de junio de 2021, la cual carece de motivación,Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00699-00 3 particularmente en lo que atañe al desconocimiento del HECHO SUPERADO y por ende deben ampararse dichos derechos y ordenarse al Juzgado… dejar sin efecto todo lo actuado desde el 28 de junio de 2021, incluyendo… el mismo, para que el pronunciamiento de dicho despacho se ajuste a [sus] derechos fundamentales…, particularmente para que determine si se ha configurado o no el hecho superado y la sanción se torna innecesaria, conforme a lo pedido en el 19 de abril de 2021. 5.2.5 En subsidio, reconocer que el Juzgado… vulner[ó] el derecho a la salud emocional de la madre y del menor, así como los
innecesaria, conforme a lo pedido en el 19 de abril de 2021. 5.2.5 En subsidio, reconocer que el Juzgado… vulner[ó] el derecho a la salud emocional de la madre y del menor, así como los derechos fundamentales del menor y su interés superior, …al sancionar[la]… mediante las decisiones del primero de septiembre de 2017 y 28 de junio de 2021, las cuales ponen en riesgo dichos derechos y por ende deben ampararse los mismos, ordenándose al Juzgado… dejar sin efecto todo lo actuado desde el auto del primero de septiembre de 2017, incluyendo… el mismo, para que el pronunciamiento de dicho despacho se ajuste a los derechos fundamentales que le[s] asisten… 5.2.6 En subsidio, reconocer que el Juzgado… y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, vulneraron [sus] derecho[s] al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la libertad, …al impedir[le]… impugnar, ante una autoridad judicial, la privación de la libertad impuesta por el Juzgado…, ordenándose… [a dicho] Tribunal… dejar sin efecto todo lo actuado desde el auto del 13 de diciembre 2021, incluyendo… el mismo, para que, en su lugar, …resuelva los recursos de apelación presentados en contra de los autos del 28 de junio de 2021 y 19 de julio de 202 (sic).
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso: 2.1. El 29 de marzo de 2017 la Comisaría Tercera de Familia de Carácter Policivo de Bogotá impuso medida de
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso: 2.1. El 29 de marzo de 2017 la Comisaría Tercera de Familia de Carácter Policivo de Bogotá impuso medida de protección en contra de la accionante y a favor de Andrés Felipe Villamizar Ortiz, con ocasión de la cual ordenó a la primera «abstenerse… de propiciar cualquier tipo de conductaRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-00699-00 4 que represente: agresiones físicas, verbales o psicológicas, ofensas, agravios, escándalos, amenazas u otro comportamiento que constituya violencia intrafamiliar en contra del señor… Villamizar Ortiz en cualquier lugar público o privado donde él pudiere encontrarse; así mismo…[,] abstenerse de involucrar a su hijo… en cualquiera de las conductas anteriormente descritas». 2.2. Tras un incidente de incumplimiento inicial en el que se multó a la quejosa, al considerar nuevamente desatendida la decisión referida a espacio, por segunda vez, Villamizar Ortiz promovió otro incidente de desacato. 2.3. Surtidas las etapas respectivas, el 25 de agosto de 2017 la Comisaría resolvió ese segundo trámite incidental de incumplimiento, declaró probados los hechos que lo fundamentaron, acaecidos el día 2 anterior, y conforme al literal b) del precepto 7º de la Ley 294 de 1996 ( modificado por el canon 4 de la Ley 575 de 2000), impuso a la accionante
fundamentaron, acaecidos el día 2 anterior, y conforme al literal b) del precepto 7º de la Ley 294 de 1996 ( modificado por el canon 4 de la Ley 575 de 2000), impuso a la accionante «sanción mínima de arresto por… (30) días ». Determinación respecto de la cual dispuso surtir el respectivo grado jurisdiccional de consulta ante el Juzgado encausado. 2.4. La última autoridad judicial referida, el 1º de septiembre de 2017, respaldó lo dispuesto por la Comisaría pero, tras esa decisión, se formularon múltiples recursos y peticiones de nulidad que aquél rechazó al encontrarlos improcedentes. 2.5. Ante esa situación, narró la aquí accionante queRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-00699-00 5 interpuso otra acción de tutela que, el 7 de febrero de 2018, con alcance parcial, concedió la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ( fallo que posteriormente confirmó esta Corte), restando efectos al proveído de 1º de noviembre de 2017 y ordenando desatar de fondo el recurso de reposición propuesto frente a la ratificación de la medida de arresto. 2.6. El 2 de marzo de 2018, con ocasión de la referida orden constitucional, el Juzgado dispuso, de oficio, la valoración psiquiátrica y psicológica «sobre la afectación
orden constitucional, el Juzgado dispuso, de oficio, la valoración psiquiátrica y psicológica «sobre la afectación mental de violencia intrafamiliar a la señora… Pinto Vinasco», y tras el ejercicio del respectivo derecho de contradicción, el 28 de junio de 2021 resolvió el recurso de reposición propuesto por la censora contra su providencia de 1º de septiembre de 2017, modificándola en el sentido que la medida de arresto en contra de éste debía materializarse domiciliariamente. 2.7. El 19 de julio de 2021 negó el recurso horizontal incoado contra esa determinación, así como la concesión de la apelación subsidiaria planteada frente a la misma y la solicitud de cesación de efectos de la sanción de arresto. 2.8. Finalmente, luego de mantenerse la negativa a la concesión de la alzada y remitirse el diligenciamiento al superior para el agotamiento del recurso de queja, el 13 de diciembre último el Tribunal convocado encontró bien denegada la concesión de la censura vertical.Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00699-00 6 2.9. En esta oportunidad, en síntesis, la accionante criticó el trámite del segundo incidente de incumplimiento a la medida de protección aduciendo, en especial, la valoración probatoria insatisfactoria por parte del juzgador, de la que adujo, se derivó, una evidente carencia de motivación para disponer su arresto, dejándose de observar la situación
probatoria insatisfactoria por parte del juzgador, de la que adujo, se derivó, una evidente carencia de motivación para disponer su arresto, dejándose de observar la situación fáctica concreta y sus exculpaciones, lo que implicó la ausencia del debido juicio de responsabilidad que la situación demandaba, máxime cuando en la actualidad esa sanción se tornaba innecesaria al haberse superado la circunstancia que la motivó; el desconocimiento de la perspectiva de género en el análisis del caso concreto así como la prescripción de los hechos que dieron lugar a ese trámite incidental; la falta de apreciación del acuerdo privado en el que las partes pactaron desistir de las múltiples actuaciones administrativas y judiciales recíprocamente instauradas ante el conflicto familiar desatado entre ellas. Además, enfatizó que esa infundada medida de arresto no sólo la afecta directamente a ella sino a su hijo menor de edad, en esencia, porque obstaculiza la materialización del régimen de visitas dispuesto a su favor, en tanto que no podría desplazarse para recogerlo y entregarlo, en los términos previamente acordados; y que el Tribunal acusado incurrió en vía de hecho porque, de forma injustificada, dejó de atender el asunto en segunda instancia, cercenándole la posibilidad de agotar los recursos de ley frente a la aludida sanción.
incurrió en vía de hecho porque, de forma injustificada, dejó de atender el asunto en segunda instancia, cercenándole la posibilidad de agotar los recursos de ley frente a la aludida sanción.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenóRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-00699-00 7 librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.1
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá limitó su intervención a reseñar «los datos para efectos de notificaciones de las partes e intervinientes dentro del proceso… objeto de la queja constitucional»; historiar el trámite allí surtido y remitir el link de acceso al expediente contentivo del asunto fustigado.
2. El Juzgado Once de Familia de Bogotá deprecó declarar «la improcedencia del amparo… por cuanto… no hay una flagrante vulneración de los derechos fundamentales», comoquiera que las actuaciones en la asunto recriminado « se desplegaron conforme a la norma aplicable y con miramiento de las circunstancias actuales, sin entrar a discutir los escenarios ajenos, como la suspensión de los términos por el Covid - 19, y propiamente los suscitados por… Pinto Vinasco, a través de los múltiples recursos y acción 1 Se recuerda que esta Sala de Casación, con la participación de conjueces, el pasado
los términos por el Covid - 19, y propiamente los suscitados por… Pinto Vinasco, a través de los múltiples recursos y acción 1 Se recuerda que esta Sala de Casación, con la participación de conjueces, el pasado 26 de mayo no aceptó los impedimentos manifestados por algunos de los Magistrados integrantes de la misma para conocer de este asunto, ello, al concluir que en la actual queja constitucional no son objeto de censura « la sanción de arresto inicialmente emitida en el juicio ahora rebatido», ni el fallo supralegal en el que en pasada ocasión esta Corte auscultó tal tópico ( STC3320-2018), destacando, de forma expresa, que «esta se dirige contra lo resuelto por el Juzgado Once de Familia de Bogotá en los autos del primero de septiembre de 2017 (que impuso una sanción 30 días de arresto contra tutelante por incumplimiento de la medida 048-2017), 28 de junio de 2021 (por el cual resolvió el recurso de reposición incoado contra el anterior proveído) y 19 de julio de 2021 (que negó la alzada intentada), así como contra la providencia emitida el 13 de diciembre siguiente por la Sala de Familia del Tribunal Superior… de Bogotá (que decidió el recurso de queja). En concreto, se cuestiona la orden de arresto dictada en el proceso cuestionado, confirmada en proveído del 28 de junio de 2021, por carecer de sustentación, no analizar aspectos como el hecho superado endilgado y el fenómeno de la prescripción y por no abordar el asunto desde una perspectiva de género, entre otros» (AC2218-2022).Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00699-00
la prescripción y por no abordar el asunto desde una perspectiva de género, entre otros» (AC2218-2022).Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00699-00 8 de tutela que prolongaron la decisión».
3. Andrés Felipe Villamizar Ortiz defendió la legalidad de las actuaciones recriminadas, destacó que la accionante omitió referenciar diferentes situaciones, incluso decisiones administrativas y judiciales, que derruyen sus afirmaciones respecto a los supuestos actos de violencia ejercidos por él, y se opuso a la prosperidad del resguardo porque, en lo medular, nunca desistió del trámite de la medida de protección cuestionada, en tanto que aunque existió un proyecto de acuerdo al respecto, una vez suscrito, fue incumplido por la accionante; el ruego tutelar insatisface el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que su término debía descontarse desde la emisión del auto de 28 de junio de 2021, a través del cual se confirmó el dictado el 1º de septiembre de 2017, porque el recurso de « queja no tiene efecto suspensivo»; «[e]xiste cosa juzgada, en relación con el auto del 1 de septiembre del 2017 y en relación con el acuerdo del 19 de septiembre del 2017 firmado entre las partes, puesto que fue objeto de la demanda de tutela interpuesta en junio 24 de 2017»; la censora cuenta con el incidente de desacato si lo pretendido es que se dé cumplimiento al fallo emitido con ocasión de dicho libelo tutelar; el que se haya dejado de resolver sobre la petición de finalización del trámite de
si lo pretendido es que se dé cumplimiento al fallo emitido con ocasión de dicho libelo tutelar; el que se haya dejado de resolver sobre la petición de finalización del trámite de medida de protección, por hecho superado, la supuesta irregularidad por dar curso al segundo incidente de desacato frente a la medida de protección e, incluso, la supuesta prescripción de la sanción, no hacen viable el reclamo constitucional sino que imponen solicitar a la Comisaría su definición, lo que no se hizo, denotándose la carencia delRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-00699-00 9 presupuesto de la subsidiariedad en la interposición de este reclamo supralegal; no se presenta la prescripción de la sanción impuesta por no existir disposición legal que así lo establezca, aunado a que, acorde al precepto 2530 del Código Civil, aquélla se suspende en favor de los incapaces, como el hijo menor de edad de la pareja. Destacó que, en todo caso, en el fallo de tutela emitido con ocasión de la acción que precedió ésta, también respecto al trámite del segundo incidente de desacato a la medida de protección, «con hechos en parte comunes a la presente acción de tutela», se dio «una orden absurda, dejar sin valor ni efecto alguno el auto del 1 de noviembre del 2017, el cual aparentemente se resolvía sobre la orden de arresto y ordenaba decidirlo dentro de los 10 días siguientes, conforme a los criterios ordenados en la tutela », cuando lo
aparentemente se resolvía sobre la orden de arresto y ordenaba decidirlo dentro de los 10 días siguientes, conforme a los criterios ordenados en la tutela », cuando lo único decidido en ese proveído fue la censura propuesta en cuanto a aquél en el que se negó la concesión de la apelación en cuanto al dictado el 27 de septiembre de ese año, en el cual no se repuso el del día 1º anterior que resolvió sobre la medida de arresto.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual noRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-00699-00 10 permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa perspectiva, encuentra la Corte que el
la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa perspectiva, encuentra la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por las razones que se pasa a exponer: 2.1. En primer lugar, en lo tocante con el proveído emitido el 13 de diciembre de 2021 por el Tribunal convocado, es evidente que dicha autoridad explicó con suficiencia los motivos para concluir que la determinación adoptada por el Juzgado, el 28 de junio anterior, no era susceptible del recurso de apelación y, por ende, fue acertada la negativa frente a su concesión.
En efecto, allí expuso algunas generalidades en torno al recurso de queja, para lo cual acudió al precepto 352 del Código General del Proceso y la jurisprudencia que encontró adecuada (CSJ AC468-2017); seguidamente anotó que, « en cuanto se refiere al trámite de las acciones o medidas de protección y a los incidentes de incumplimiento, el trámite es jurisdiccional, luego cabe preciar que las Comisar[í]as deRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-00699-00 11 Familia son autoridades administrativas que también desempeñan funciones judiciales (CSJ, AC, 5 Jul. 2013, rad. 2012-02433-00, reiterado en CSJ AC889-2019 Y ac13752929 (sic))»; y que «cuando en el incidente de incumplimiento
2012-02433-00, reiterado en CSJ AC889-2019 Y ac13752929 (sic))»; y que «cuando en el incidente de incumplimiento se impone sanción, en esa circunstancia, procede el grado jurisdiccional de consulta». Por ese sendero, a continuación, de forma categórica, consignó que, entonces, «resulta palmario que la Comisar[í]a de Familia es funcionario de primera instancia y el Juzgado de Familia de segunda en cuanto a la consulta se refiere, pues en palabras de la jurisprudencia “es claro también que en relación con el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar, el superior funcional del ente administrativo con funciones jurisdiccionales, como lo es también del Juez Municipal, es el de la especialidad de familia” (CSJ, sentencia STC9848-2021)». Afirmación última que así reforzó: …Consecuencia forzosa de lo anterior es que las determinaciones que adopte el funcionario de segundo grado no son susceptibles del recurso de apelación. En primer lugar, porque el inciso 2º del artículo 321 del estatuto procesal disciplina que “[t]ambién son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia”. En segundo lugar, no existe norma especial que consagre la apelabilidad del proveído que resuelve la consulta en ésta clase de asuntos. Y al aplicar tales consideraciones al caso concreto resolvió que fue bien denegada la alzada propuesta contra el auto que modificó la medida de arresto ( en el sentido de permitir que este fuera de carácter domiciliario ), comoquiera
Y al aplicar tales consideraciones al caso concreto resolvió que fue bien denegada la alzada propuesta contra el auto que modificó la medida de arresto ( en el sentido de permitir que este fuera de carácter domiciliario ), comoquiera que la accionante fue sancionada y, «precisamente enRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-00699-00 12 garantía de sus derechos fundamentales…[,] devino el trámite de la consulta, agotando así las dos instancias, lo que proscribe tramitar una tercera instancia »; conclusión que, in extenso, así soportó: …el Juzgado…, en el asunto de la referencia, no actúa como funcionario de primer nivel, sino que su competencia deviene como superior funcional de la Comisaria de Familia que impuso la sanción a efectos de tramitar la consulta de la misma, luego las determinaciones que él profiera no son susceptibles del recurso vertical.
6. Manifiesta el apoderado inconforme que es impugnable “ la decisión que impone la privación de la libertad ante una autoridad judicial distinta a la que la profirió”.
En contrario, ha de precisarse que la restricción de la libertad de la señora VERÓNICA PINTO VINASCO no fue impuesta por el Juzgado Once de Familia sino por la Comisaría Tercera de Familia, y en el segundo grado de competencia funcional se resolvió confirmar dicha restricción para posteriormente modificarla a efectos de señalar que la medida de arresto se debe cumplir en el domicilio de la incidentada. Ahora, frente a la restricción de la
confirmar dicha restricción para posteriormente modificarla a efectos de señalar que la medida de arresto se debe cumplir en el domicilio de la incidentada. Ahora, frente a la restricción de la segunda instancia en ésta clase de trámites ha orientado la jurisprudencia: Ciertamente, sin importar si la orden para hacer cesar la violencia intrafamiliar proviene de la autoridad administrativa o de la judicial, el inciso 2º del artículo 18 de la citada Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, consagra que «contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia», y en el siguiente inciso indica que «serán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita». Significa lo anterior que en el decurso procesal solo hay lugar a que el superior funcional revise lo actuado en dos eventosRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-00699-00 13 concretos: El primero, cuando se interpone recurso de apelación contra la resolución o sentencia que se dicta al finalizar la audiencia en la que se intentó sin éxito la conciliación, y «luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos los
contra la resolución o sentencia que se dicta al finalizar la audiencia en la que se intentó sin éxito la conciliación, y «luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos los descargos de la parte acusada» (inciso 2° del artículo 17 ibidem); nótese que en relación con las pruebas, además de los criterios de pertinencia, conducencia y oficiosidad, no alude a la procedencia de recursos. Y el segundo, cuando en el incidente de desacato se impone sanción, pues en esa circunstancia, como también acontece con la acción de tutela a cuyo trámite se remite, procede el grado jurisdiccional de consulta, en tanto el precepto 17 de la citada Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, señala que el mismo funcionario «mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento», y canon 12 del Decreto 652 de 2001 prevé que «el trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se realizará, en lo no escrito con sujeción a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 52 y siguientes del capítulo V de sanciones». Resalta la Sala” (CSJ, sentencia STC9848-2021). Así las cosas, se concluye que esa determinación (de la cual derivó que se tuviera por culminado el trámite en cuestión con la actuación del Juzgado convocado, pues no existía
Así las cosas, se concluye que esa determinación (de la cual derivó que se tuviera por culminado el trámite en cuestión con la actuación del Juzgado convocado, pues no existía instancia adicional alguna que debiera agotarse ante el Tribunal) no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la tutelante no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que las oficinas judiciales criticadas concluyeron, con apoyo en las normas aplicables al caso concreto ( Leyes 294 de 1996 y 575 de 2000, Decretos 2591 de 1991 y 652 de 2001), así como en laRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-00699-00 14 jurisprudencia sobre la materia, que el trámite del segundo incidente de desacato frente a la medida de protección concluyó con el proveído en el cual el Juzgado resolvió, por vía de reposición y en sede de consulta, modificar la orden de arresto inicialmente dispuesta por la Comisaría de Familia. Bajo esa óptica, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el
desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y entraría [el juzgador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional. 2.2. Precisado lo anterior, también es evidente la inviabilidad de l ruego constitucional respecto a los demás reproches de la quejosa, al carecer del requisito de la inmediatez, habida cuenta que entre las datas en que elRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-00699-00 15 Juzgado dispuso, de un lado, modificar la medida de
inmediatez, habida cuenta que entre las datas en que elRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-00699-00 15 Juzgado dispuso, de un lado, modificar la medida de arresto ( 28 de junio de 2021 ), y de otro, no acceder a la reposición propuesta frente a esa decisión ( 19 de julio de 2021), y la de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala (1º de marzo de 2022), transcurrieron más de siete (7) meses, superándose el lapso semestral fijado por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección supralegal. En la materia, se ha sostenido que: ...si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la
los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el acc