CSJ - STC7971-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC7971-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7971-2024 Radicación n.º 76111-22-13-000-2024-00087-01 (Aprobado en Sala de veintisiete de junio dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C. veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que Jenny Ximena Giraldo Casañas instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva al Segundo Civil Municipal y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00518. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se «disponga la anulación de las providencias del juzgado 1 civil del circuito de Buga, como que fueron nugatorias y declaratorias de desierto del recurso incoado » y, en consecuencia, se le ordenara « [correr] el traslado del escrito de sustentación del Recurso de apelación visible en la foliatura del expediente de la referencia, al efecto se ordenara que el juez de primera instancia 02 civil municipal proceda a remitir, nuevamente el expediente digital del proceso en que se debe proveer el estudio y dirimir el recurso imperado».Radicación n.° 76111-22-13-000-2024-00087-01 Del escrito inaugural y las piezas adosadas al paginario se extrae que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga negó las pretensiones de la
y dirimir el recurso imperado».Radicación n.° 76111-22-13-000-2024-00087-01 Del escrito inaugural y las piezas adosadas al paginario se extrae que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga negó las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual que la gestora promovió contra Laureano Novoa Guevara y otros (4 oct. 2023), decisión que aquella apeló «con sustentación suficiente y anticipada para que obrase en sede del juez de segunda instancia operando su admisión y eficacia». El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad admitió la alzada y corrió traslado por cinco (5) días para «sustentarla», conforme lo prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (9 nov.); sin embargo, la declaró «desierta» por «ausencia de sustentación» (15 dic.), determinación que, recurrida en reposición por la actora, el despacho se abstuvo de impartirle trámite, por extemporánea la impugnación (19 en. 2024). La querellante acusa al ad quem de incurrir en «vía de hecho» , por «desconocimiento del precedente» de esta Corporación, en torno a la «sustentación de los reparos », tales como las providencias STC1922-2023, STC1924-2023, STC1328-2023, STC1166-2023, STC1327-2023, STC786-2023, STC787-2023, STC7882023, STC789-2023, STC3052023, STC351-2023, STC214-2023, STC228-2023, STC213-2023,
STC786-2023, STC787-2023, STC7882023, STC789-2023, STC3052023, STC351-2023, STC214-2023, STC228-2023, STC213-2023, STC042-2023, entre otras. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, Liberty Seguros S.A. y Laureano Novoa Guevara, se opusieron a la demanda superlativa; el primero, porque «el accionante pretermitió la oportunidad con la que contaba al interior del trámite para recurrir la decisión ahora cuestionada, habida cuenta de que presentó recurso de reposición por fuera del término contemplado para ello, y por cuanto no se justificó el holgado lapso trascurrido entre dicha decisión y el inicio de la presente acción, con lo que se contraría el presupuesto de la inmediatez»; los otros, 2Radicación n.° 76111-22-13-000-2024-00087-01 en tanto, la tutelante « no cumplió con la carga de sustentación ante el juez de alzada» y la «improcedibilidad de la acción de tutela por cosa juzgada». 3.- El Tribunal Superior de Buga desestimó el amparo, en atención a que no se satisfizo el presupuesto de «subsidiariedad», dado que «contra la providencia que suscita el agravio de la accionante [auto por medio del cual se declaró desierta la apelación], ésta no ejerció debidamente el medio ordinario de defensa judicial que tenía a su alcance para la salvaguarda de los derechos fundamentales que hoy denuncia vulnerados por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
defensa judicial que tenía a su alcance para la salvaguarda de los derechos fundamentales que hoy denuncia vulnerados por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, es decir, no interpuso en la oportunidad de ley recurso de reposición en contra de dicho proveído». 4.- La impulsora replicó, iterando los argumentos del pliego genitor, enfatizando que el a quo incurrió en (i) «error por omisión de criterio sentado como precedente jurisprudencial emanado de la misma sala y corporación »; (ii) «error de juicio por truncamiento de los hechos jurídicamente relevantes en torno a la preexistencia de sustentación formal, fáctica y jurídica del recurso en primera instancia»; (iii) «error de juicio por situarse en sede de la segunda instancia como escenario de la gestación del recurso o de su sustento, alejándose de lo informado y probado de cara a lo dicho en el hecho No.4 y 5 de la acción» y, (iv) « error de consideración, valuación y concreción en favor del accionante de las formalidades destacadas que se cumplieron – indicadas en el hecho no. 5.1»; haciéndolos consistir en mayor medida, en que se descartaron los «precedentes jurisprudenciales» que, en el asunto bajo estudio, apoyan que la sustentación del recurso ya había acontecido» antes de la «declaratoria de deserción de la alzada». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» y
del recurso ya había acontecido» antes de la «declaratoria de deserción de la alzada». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» y refrendación del veredicto de primer grado, toda vez que la precursora 3Radicación n.° 76111-22-13-000-2024-00087-01 desaprovechó las herramientas con que contaba en el proceso confutado para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. En efecto, auscultada la encuadernación n° 2021-00518, se observa que el «recurso de apelación» propuesto por Jenny Ximena Giraldo Casañas contra la sentencia del Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga (4 oct. 2023), fue admitido por el Primero Civil del Circuito de ese municipio, quien además, «corrió traslado» por el término de cinco (5) días a fin que «sustentara el recurso» , de conformidad con el canon 12 de la Ley 2213 de 2022 (9 nov.), auto que se «notificó» por «estado electrónico 114» de 10 siguiente, al tenor del artículo 9º ibídem. Luego, en interlocutorio de 15 de diciembre de esa anualidad, noticiado por «estado electrónico 129» de 18 de diciembre, «declar[ó] desierto el recurso de apelación» , al verificar que la recurrente no «sustentó el medio impugnativo», proveídos que quedaron en firme en razón a que no fueron refutados, pese a que contra los mismos procedía el «recurso de reposición», de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso.
impugnativo», proveídos que quedaron en firme en razón a que no fueron refutados, pese a que contra los mismos procedía el «recurso de reposición», de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso. Afirmase así, porque el primero de tales pronunciamientos (9 nov. 2023) no fue objeto de descontento alguno y, el segundo (15 dic.), pese a ser recurrido en reposición, este se formuló de manera extemporánea [Derivado 11, C-4 Segunda Instancia], tal como lo dio a conocer el juzgado en la constancia de ejecutoria y auto de 19 de enero hogaño [Derivados 14 a 16, ib.]. De modo que, no puede la impulsora valerse de la «tutela» para disculpar su incuria o desatención, ya que era la Litis civil, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo. 4Radicación n.° 76111-22-13-000-2024-00087-01 Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), (STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC1437decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), (STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC14372023 y STC3152-2024). Ello, en virtud, a que: (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional (…) (STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC1750-2024). En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 2.- Como colofón, se avalará lo opugnado.
DECISIÓN
5Radicación n.° 76111-22-13-000-2024-00087-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta (E)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
6