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CSJ - STC7972-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7972-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC7972-2020 Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00153-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 8 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Elena de Caro Meza contra los Juzgados Décimo Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00153-01

2. En síntesis, expuso que formuló proceso ejecutivo contra la sociedad Inversiones Leshe S. en C., para el cobro de una letra de cambio por la suma de $59.500.000, asunto que le correspondió al Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena, autoridad que el 14 de agosto de 2019 libró mandamiento de pago.

Sostiene que el extremo pasivo interpuso recurso de reposición con el argumento que «la letra no fue suscrita por los dos socios gestores de la empresa, por tanto, la sociedad demandada no está obligada».

mandamiento de pago. Sostiene que el extremo pasivo interpuso recurso de reposición con el argumento que «la letra no fue suscrita por los dos socios gestores de la empresa, por tanto, la sociedad demandada no está obligada». Refiere que el 30 de enero de 2020, el a quo revocó el auto recurrido y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, al considerar que «el título valor solo se encuentra firmado por Lorena Hernández Fuentes, quien es socia gestora de la entidad demandada pero no estaba firmado por el otro socio gestor Emil Fajid Marun Lozano y según la escritura pública de constitución de la empresa, dice que los actos de administración deben ser suscritos por los dos socios». Afirma que presentó recurso de apelación, trámite que le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, estrado que el 6 de agosto siguiente confirmó lo resuelto, tras indicar que «en verdad la letra de cambio debía estar suscrita por los dos socios gestores, para que se pudiera obligar a la sociedad », incurriendo «en una vía de hecho por defecto procedimental por incongruencia y la no reformatio in pejus ya que decidió sobre lo no pedido y agravó su situación, puesto que desconoció los artículos 671 a 708 del Código de Comercio, que no establece como requisitos para la existencia de la letra de cambio, que el o los girados para la aceptación del título, en su cuerpo se deba indicar “que la 2Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00153-01

persona que lo suscribe actúa en representación de la ejecutada” como lo dijo el fallador de segunda instancia, tampoco es un requisito para

2Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00153-01

persona que lo suscribe actúa en representación de la ejecutada” como lo dijo el fallador de segunda instancia, tampoco es un requisito para ejercer la acción cambiaria».

3. En consecuencia, pide se ordene a los convocados «la aplicación y el respeto de las normas Constitucionales, sustanciales y procesales que conlleven a darle validez al título valor letra de cambio, aportado como recaudo ejecutivo dentro del citado proceso».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, solicitó denegar el amparo para cuyo efecto manifestó que «no lesionó derecho fundamental alguno con la decisión que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la tutelante contra el proveído que revocó la determinación que ordenó librar mandamiento ejecutivo», toda vez que contrario a lo expuesto por la actora «no desconoció la no reformatio in pejus, pues sólo confirmó la providencia apelada sin colocar ningún tipo de carga o disposición adicional en contra de la accionante, razones por las que se cae por su propio peso los reparos expuestos por esta vía».

2. El titular del Juzgado Décimo Civil Municipal de esa ciudad se opuso a lo pretendido aduciendo que «actuó conforme a Derecho, al revocar el auto de mandamiento de pago, porque los argumentos dados por el recurrente fueron de recibo, en atención que al revisar nuevamente la demanda y la letra de cambio allegada como recaudo ejecutivo, se pudo observar con claridad, que la misma solo

argumentos dados por el recurrente fueron de recibo, en atención que al revisar nuevamente la demanda y la letra de cambio allegada como recaudo ejecutivo, se pudo observar con claridad, que la misma solo estaba suscrita por Lorena Hernández Fuentes y brillaba por su ausencia la firma de Emil Fajid Marun Lozano, quien también funge como socio gestor de la sociedad demandada, por lo que era indispensable las dos firmas de los socios para que tuviera validez, 3Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00153-01

porque Hernández Fuentes se estaba obligando como persona natural y no la Sociedad Leshe S. en C. y por ello se dieron los presupuestos para revocar el auto recurrido».

3. La apoderada judicial de la sociedad Inversiones Leshe S. en C., pidió declarar improcedente el auxilio, pues «indistintamente que el juez de segunda instancia argumentó jurídicamente desde otra arista, no significa que se incurra en la figura de la reformatio in pejus, los argumentos jurídicos expuestos son el resultado del análisis de la ausencia de los requisitos de título alegados vía de recurso de reposición como lo manda la ley, de lo que se tiene que no se incurre en la figura de la vía de hecho que alega la accionante».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó la protección tras considerar que no puede predicarse irregularidad alguna respecto a las determinaciones fechadas 30 de enero y 6 de agosto de 2020, en atención a que «es claro que la actora no tuvo “desmejora” alguna,

predicarse irregularidad alguna respecto a las determinaciones fechadas 30 de enero y 6 de agosto de 2020, en atención a que «es claro que la actora no tuvo “desmejora” alguna, habida cuenta que en la primera instancia se revocó el mandamiento de pago, y la segunda instancia se limitó a confirmar esa decisión» aunado a que «en las providencias atacadas fueron expuestos los motivos relativos a la falta de legitimación en la causa pasiva de la sociedad ejecutada, pues ambos jueces consideraron que no es posible demandar ejecutivamente a la sociedad, ante la ausencia de la firma de los dos socios, y aun así, la socia suscriptora lo hizo a nombre propio sin especificar que lo hacía en representación de la empresa, exponiéndose la normatividad del código de comercio y los análisis fácticos de la letra de cambio frente a la escritura pública de constitución de la sociedad demandada, disposiciones que no lucen arbitrarias ni antojadizas». 4Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00153-01

IMPUGNACIÓN La formuló la tutelante con los mismos argumentos de su escrito introductor y agregó que el tribunal no tuvo en cuenta que si bien por regla general no procede la acción de tutela contra providencias judiciales, «en nuestro caso concreto se da la excepcionalidad, por haberse quebrantado con la determinación de segundo grado los principios constitucionales como el de la incongruencia, asonancia y reformatio in pejus», por lo que a su juicio se debe revocar la decisión del juez constitucional a quo y acoger la totalidad de sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

incongruencia, asonancia y reformatio in pejus», por lo que a su juicio se debe revocar la decisión del juez constitucional a quo y acoger la totalidad de sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas, vulneraron las prerrogativas fundamentales de la accionante, al revocar el auto que libró mandamiento de pago a su favor dentro del proceso ejecutivo formulado contra la sociedad Inversiones Leshe S. en C., «sin garantizar los principios de congruencia y la no reformatio in pejus».

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la 5Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00153-01

Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Caso concreto – Razonabilidad del auto cuestionado.

Sea lo primero indicar que aun cuando la actora extiende el reclamo a cuestionar las decisiones de ambas instancias, el examen que en esta oportunidad hará la Sala se circunscribirá exclusivamente al auto de 6 de agosto de 2020 por medio del cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena confirmó la determinación que revocó el proveído que había decretado mandamiento de pago al interior del asunto ejecutivo formulado por la gestora contra la sociedad Inversiones Leshe S. en C., por cuanto fue la 6Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00153-01

providencia que definió la cuestión planteada por la quejosa, habida cuenta que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, se torna inane detenerse en el escrutinio de la determinación de primer nivel pues: «(…) al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue

de esta Corporación, se torna inane detenerse en el escrutinio de la determinación de primer nivel pues: «(…) al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). Aclarado lo anterior y efectuado el estudio pertinente a los argumentos de la presente salvaguarda constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la desestimación del amparo, comoquiera que la providencia que ratificó la determinación del juzgador de primera instancia, se aprecia coherente, razonable y motivada. 3.1. En efecto, para fundamentar su decisión el fallador ad quem manifestó que «primeramente encuentra este despacho que en el presente asunto el título valor base del recaudo ejecutivo viene firmado por LORENA HERNÁNDEZ FUENTES, se discute si la suscripción del referido título por parte de la mentada señora, sin enunciar la calidad en la que actuaba, siendo una de las representantes legales de la sociedad ejecutada, sería suficiente para comprometer a dicha sociedad. Se destaca que la representación de la sociedad, dada su naturaleza, corresponde además al señor EMIL FAJID MARUN LOZANO, quien

sociedad ejecutada, sería suficiente para comprometer a dicha sociedad. Se destaca que la representación de la sociedad, dada su naturaleza, corresponde además al señor EMIL FAJID MARUN LOZANO, quien también es socio gestor, y que la parte ejecutada adujo que uno de los 7Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00153-01

requisitos de exigibilidad del título lo era la firma de ambos representantes legales. Frente a tales problemas jurídicos el fallador de primera instancia sostuvo que era necesaria la suscripción del título por ambos representantes legales y que se enunciara que lo hacían en nombre de la sociedad ejecutada, aspecto que no comparte el recurrente. Para esta judicatura salvo que se disponga lo contrario en el pacto social o contrato de sociedad elevado a escritura pública, originario de la sociedad accionada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 641,316 y 312 del código de comercio, la suscripción del título de uno cualquiera de los que ostentan la representación de la sociedad hubiere sido suficiente si en el cuerpo del título se hubiere consignado que actuaba en calidad de representante legal de la ejecutada. El asunto realmente trascendente es que en el título por ninguno de sus apartes se plasma que la persona que los suscribe actúa en representación de la ejecutada, y no se puede presumir ello, por el solo hecho de ostentar tal calidad, en este caso la única obligada es la firmante como persona natural. De lo atrás analizado ha de concluirse que el titulo valor venero del recaudo ejecutado en el presente asunto solo puede ser exigible contra

este caso la única obligada es la firmante como persona natural. De lo atrás analizado ha de concluirse que el titulo valor venero del recaudo ejecutado en el presente asunto solo puede ser exigible contra la señora LORENA HERNÁNDEZ FUENTES, como persona natural y no contra la sociedad INVERSIONES LESHE S. EN C., tal como lo determinó el Juzgado de Primera Instancia». 3.2. Como acaba de verse, la decisión adoptada por la autoridad accionada no configura defecto fáctico o de otra índole, por consiguiente, lejos está de desencadenar en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, y cuando ello es así, la actuación obedece a los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto. 8Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00153-01

En este orden, se ha dicho y reiterado que cuando la decisión objeto de censura no genera flagrante vulneración a derecho fundamental alguno, no abre paso a la protección invocada en tanto lejos está de obedecer a capricho o arbitrariedad del fallador encartado, ya que : «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,

caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, citada entre otras en STC1548-2019, 14 feb. 2019, rad. 2018-00210-01). Nótese que lo pretendido por la querellante es hacer prevalecer su criterio y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción tutelar, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

4. Conclusión Conforme a las anteriores precisiones, se ratificará la denegación del amparo implorado, en atención a que lo resuelto en el trámite cuestionado, no constituye desafuero susceptible de corrección a través de esta senda jurídica.

9Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00153-01

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

10Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00153-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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