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CSJ - STC7972-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7972-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7972-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00803-01 (Aprobado en sesión de veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 7 de mayo de 2024 por la Sala n.° 2 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que María Inés Herrera Álvarez instauró contra la Sala de Descongestión n.° 4 de Casación Laboral , extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Doce Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, y demás intervinientes en el consecutivo 202000250-00/01. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado invocó la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y dignidad humana, para que se dejara sin valor y efectos la sentencia SL2403 de 3 de octubre de 2023 y, en consecuencia,Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00803-01 2 se ordenara a la Corporación censurada emitir una nueva en la que quiebre la del Tribunal Superior de Bogotá accediendo a sus pretensiones. En compendio adujo que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta capital accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que

la del Tribunal Superior de Bogotá accediendo a sus pretensiones. En compendio adujo que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta capital accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con los Artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con el artículo 36 de la ley 100 de 1993 (12 abr. 2021). Recurrió en apelación «respecto del Ingreso Base de Liquidación y la tasa de reemplazo aplicable. Adicional a ello, el Juez 12º Laboral del Circuito concedió el grado jurisdiccional de consulta»; el superior revocó el veredicto de primera instancia y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación del «derecho» por falta de causa y título para pedir, alegada por Colpensiones (31 en. 2022).

Interpuso recurso extraordinario de casación, pero la Sala criticada no casó la decisión del ad quem, trasgrediendo sus garantías al abstenerse de valorar las historias laborales emitidas por Colpensiones durante su vida laboral y no apreciar adecuadamente las pruebas que aportó. Sostuvo que los estrados cuestionadas desconocieron el precedente jurisprudencial en materia de mora patronal, en virtud del cual, «corresponde a las Administradoras de pensiones adelantar las acciones de cobro respecto de las cotizaciones que no fueren realizadas por los empleadores de los afiliados a quienes se afilió al Sistema General de Pensiones».

«corresponde a las Administradoras de pensiones adelantar las acciones de cobro respecto de las cotizaciones que no fueren realizadas por los empleadores de los afiliados a quienes se afilió al Sistema General de Pensiones». 2.- La Sala n.° 4 de Casación Laboral defendió la legalidad de su proceder en la lid objetada y manifestó que si bien se configuraron dosRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00803-01 3 errores fácticos de los atribuidos en la demanda de casación, «no tuvieron la connotación de trascendentes, pues no se logró comprobar los extremos temporales de la relación laboral con otro de los empleadores, para efectos de tener en cuenta tiempos que sumaran para alcanzar los requisitos mínimos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser María Inés, en principio, beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…)». El Tribunal Superior de Bogotá informó que resolvió en segunda instancia el litigio formulado por la accionante, en tal sentido, el 31 de enero de 2022 dictó sentencia revocando la de primer grado y, dispuso, «(…) en su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación del derecho por falta de causa y título para pedir, invocada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (...)». Colpensiones se opuso al resguardo, porque no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración por parte de la Sala de Casación Laboral. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros

Colpensiones se opuso al resguardo, porque no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración por parte de la Sala de Casación Laboral. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación P.A.R.I.S.S. solicitó su desvinculación. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal negó el amparo tras advertir que el asunto carece de relevancia constitucional, dado que «la discusión planteada responde a una discusión sobre la interpretación de las normas referentes a la valoración de las pruebas en el proceso ordinario laboral. En este sentido, se señalan desacuerdos en relación con el valor dado a los medios de convencimiento, sin exponer realmente cuál es su relación con el goce efectivo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00803-01 4 2.- Impugnó la actora argumentando que del escrito genitor se deduce cuales son los «derechos fundamentales que han sido vulnerados», por lo que se cumplieron los requisitos de «tutela contra sentencia judicial». CONSIDERACIONES 1.- María Inés Herrera Álvarez aspira que se revoque el fallo expedido el 3 de octubre de 2023 ( SL2403-2023) por la Sala de Descongestión n.° 4 de Casación Laboral en el juicio n.° 2020-0025000/01, que no casó el del Tribunal Superior de Bogotá. No obstante, d icha providencia no luce antojadiza, ni caprichosa;

Descongestión n.° 4 de Casación Laboral en el juicio n.° 2020-0025000/01, que no casó el del Tribunal Superior de Bogotá. No obstante, d icha providencia no luce antojadiza, ni caprichosa; sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la «jurisprudencia» depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del dossier. Para ello, dicha Magistratura, luego de sintetizar el único reparo aducido por la impulsora, advirtió que, aunque tal inconformidad se erige por la vía adecuada, es decir, la de los hechos, en las instancias quedó acreditado que: i.- «María Inés Herrera Álvarez nació el 12 de agosto de 1956, por tanto, era beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 35 años al 1º de abril de 1994. ii.- Con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, estaba afiliada al ISS para los riesgos de IVM. iii.- Como normativa pensional anterior se le aplicaba el Acuerdo 049 de 1990

aprobado por el Decreto 758 del mismo año.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00803-01 5 iv.- Arribó a la edad pensional —55 años— el 12 de agosto de 2011, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2010, por lo que en virtud de lo dispuesto en el art. 1 del AL 01 de 2005, debía acreditar al 29 de julio de 2005, más de 750 semanas para que se le pudiera extender la prerrogativa transicional a más tardar hasta el 31 de diciembre de 2014; y, v.- Elevó solicitud de pensión ante Colpensiones, la cual se le negó, por no contar con la densidad de cotizaciones». Señaló, que ante la vía escogida resultaba indispensable que se demostraran las razones de la misma, es decir que s u existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; además, que «provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial». Adentrándose al sub examine, recordó que el a quem dedujo que María Inés Herrera Álvarez no contaba con 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que para ese momento contaba con 721.28, sin que de la historia laboral se pudieran contabilizar las 1150 supuestamente «laboradas para Ángela Díaz viuda de Villada y José Villada Díaz, por lo que no existe prueba de una relación de trabajo»; por lo que «no tenía derecho a la pensión de vejez (…)» reclamada.

las 1150 supuestamente «laboradas para Ángela Díaz viuda de Villada y José Villada Díaz, por lo que no existe prueba de una relación de trabajo»; por lo que «no tenía derecho a la pensión de vejez (…)» reclamada. Memoró que la recurrente soportó su inconformidad en los siguientes errores de hecho: «no dar por demostrado, estándolo, que presentó una afiliación para los riesgos de IVM, así como una novedad de retiro, durante el tiempo que figura en mora, comprendido del 22 de septiembre de 1982 al 30 de abril de 1983, con Ángela Díaz Viuda de Villada; y que tuvo una relación laboral con dicha señora durante ese periodo. Igualmente, que existió otra igual, con José Villada Díaz, en el lapsoRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00803-01 6 comprendido del 29 de noviembre de 1983 al 30 de junio de 1989; y, que estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, acumulando un total de 1151.13 semanas. Yerros que, en su sentir, se configuraron por la indebida valoración de los siguientes documentos: la historia laboral (f.° 45 a 47); las liquidaciones de prestaciones sociales en las que aparecen como empleadores Ángela Díaz Viuda de Villada y José Villada Díaz (f.° 43 y 44); y, la respuesta dada por el segundo, al requerimiento realizado por la Sala Laboral del Tribunal

Viuda de Villada y José Villada Díaz (f.° 43 y 44); y, la respuesta dada por el segundo, al requerimiento realizado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de noviembre de 2021. Así como, por la no apreciación del testimonio de Ángela Rocío Angulo de Castro». Frente a la valoración probatoria aseveró que la historia laboral de la precursora acreditaba su afiliación al «ISS para los riesgos de IVM a través de la empleadora Ángela Díaz Viuda de Villada el 22 de septiembre de 1982, y de retiro el 30 de abril de 1983; período en el que no se realizó ninguna cotización, y que aparece en deuda por mora, que corresponde a 221 días, equivalente a 31.57 semanas». Y, de lo anterior, coligió que efectivamente ese lapso de tiempo «se encuentra en mora de la empleadora; y que, por lo tanto, estaba en cabeza de la entidad de seguridad social, efectuar las acciones de cobro pertinentes, porque como lo dijo esta corporación en la sentencia CSJ SL5170-2019, cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información así plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante». De acuerdo con lo así reflexionado, dedujo que, si bien estaban configurados los dos primeros errores de hecho, «a estos no se les puede atribuir la connotación de evidentes, hasta tanto se analice el tercero, referido a la acreditación de la relación laboral entre la demandante y José Villada Díaz, pues en el presente evento se requiere del

«a estos no se les puede atribuir la connotación de evidentes, hasta tanto se analice el tercero, referido a la acreditación de la relación laboral entre la demandante y José Villada Díaz, pues en el presente evento se requiere del tiempo que se alega en relación con los dos empleadores, para deducir si contaba con el requerimiento de las 750 semanas a la entrada en vigencia delRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00803-01 7 AL 01 de 2005 (sic) y con la densidad de cotizaciones exigida por el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año —ya que acorde con la historia laboral que reposa en los folios 12 a 16 del plenario, contabilizando esas 31.57 semanas en toda la vida laboral (hasta el 31 de diciembre de 2014) tendría 752.85, y en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad 321.86—».

En el mismo sentido dijo que: «la referida historia laboral de la demandante también evidencia una afiliación a través del empleador José Villada Díaz el 29 de noviembre de 1983, con pagos hasta el 28 de febrero de 1985, sin que aparezca la novedad de retiro. De ahí que, en este supuesto, necesariamente se debe contar con más elementos de juicio a fin de establecer si la relación laboral subsistió con posterioridad a esa data, y en caso afirmativo, hasta qué fecha, para poder deducir si se trata de un tiempo en mora».

Al respecto trajo a colación que, según el escrito de demanda, ese vínculo tuvo lugar entre el 29 de noviembre de 1983 al 30 de junio de 1989

deducir si se trata de un tiempo en mora». Al respecto trajo a colación que, según el escrito de demanda, ese vínculo tuvo lugar entre el 29 de noviembre de 1983 al 30 de junio de 1989 y, «a su vez, la liquidación de prestaciones sociales arrimada en el folio 44 del cuaderno principal, que según dice, fue elaborada en la última data mencionada, si bien coincide con la fecha de ingreso señalada en la referida pieza procesal, no ocurre lo mismo con la de retiro, pues se indica el 30 de junio de «1990»; sin embargo, confrontada esta con la que aparece en el folio 39 del cuaderno del Tribunal, se desprende que realmente corresponde al año 1989, ya que siendo el mismo documento, se observa que ambos fueron impresos a diferente escala». De lo explicado, concluyó que tal como lo manifestó el Juez colegiado, dichas documentales no ofrecen veracidad en su contenido «en torno a su elaboración en computador —pese a las condiciones tecnológicas presentes en la época en Colombia—, y su no deterioro pese al transcurso del tiempo, las cuales no se consideran como apreciaciones subjetivas, pues en cuanto a lo último, así el libelo introductorio y sus anexos se hubieran radicado en forma virtual, por su data de expedición indefectiblemente debiera avizorarse algún tipo de degradación, y deRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00803-01 8 haber sido emitido con impresora de impacto de matriz de puntos, como lo alega la censora, ello sería evidente». Advirtió que, por el contrario, el Tribunal acogió «las máximas de la experiencia, que es uno de los aspectos que integran el

haber sido emitido con impresora de impacto de matriz de puntos, como lo alega la censora, ello sería evidente». Advirtió que, por el contrario, el Tribunal acogió «las máximas de la experiencia, que es uno de los aspectos que integran el principio de la libre formación del convencimiento previsto en el art. 61 del CPTSS; al respecto, en la sentencia CSJ SL1221-2021, en la que se reiteró la CSJ SL2049-2018, la Corte expresó lo siguiente: (…) esta Sala de la Corte enseñó que el principio de la libre formación del convencimiento se integra de los siguientes aspectos: (i) las reglas de la lógica, las cuales son necesarias para estructurar argumentos probatorios deductivos, inductivos o abductivos, como los axiomas y las reglas de inferencia, o principios lógicos que justifican la obtención de verdades a partir de otras verdades; (ii) las máximas de la experiencia, que hacen referencia a las premisas obtenidas del conocimiento de la regularidad de los sucesos habituales, es decir, de lo que generalmente ocurre en un contexto determinado; (iii) los conceptos científicos afianzados, y (iv) los procedimientos, protocolos, guías y reglas admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos». Finalmente, afirmó, que no le era posible asumir el análisis de la contestación de Villada Díaz al requerimiento del Tribunal (23 nov. 2021), comoquiera que se trataba de un documento proveniente de un tercero «que en la casación recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en

comoquiera que se trataba de un documento proveniente de un tercero «que en la casación recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969; y lo propio debe decirse de la declaración rendida por Ángela Rocío Ángulo de Castro». Lo anterior, porque «al no ser autónomas para sustentar un cargo en el recurso extraordinario, su estudio depende de la demostración de los yerros evidentes en la apreciación de un medio que tenga tal condición — documento auténtico,Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00803-01 9 confesión judicial o inspección ocular—, según la restricción contenida en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL4030-2019)». A continuación, acotó que las razones del ad quem en torno a la acreditación de la existencia de la relación laboral de la demandante con José Villada Díaz «permanece inmodificable —por lo menos con posterioridad al 28 de febrero de 1985 en que no se reflejan aportes en su historia laboral, ni aparece novedad de retiro—, conforme a la mencionada facultad de libre formación del convencimiento», frente a la cual ha precisado: Igualmente, cabe advertir, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar

Igualmente, cabe advertir, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso» (CSJ SL4032-2017). Basándose en el análisis previo, concluyó que al no vislumbrar los yerros fácticos atribuidos al Tribunal no podía «predicarse la violación denunciada; por lo que el cargo no está llamado a prosperar». 3.- Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente para tipificar una «vía de hecho » como quiere la accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta especial vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).

4.- Ergo, se impone acompañar el proveído opugnado.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00803-01 10 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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