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CSJ - STC7972-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7972-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC7972-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02328-00 (Aprobado en sesión del trece de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Sergio Abel Ortega Barrera contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Mocoa, extensiva a la Empresa de Energía del Putumayo S.A. E.S.P. y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo de alimentos radicado 86001-31-10-001-2016-00511-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante promovió acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, por la falta de materialización efectiva del pago de la obligaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02328-00 2

2 alimentaria reconocida en su favor dentro del proceso ejecutivo radicado 86001-31-10-001-2016-00511-00, así como de la demora en la resolución del recurso de apelación que actualmente cursa ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. Como hechos relevantes se tienen los siguientes: Sergio Abel Ortega Barrera, hijo de Paola Maritza Barrera y Luis Fabián Ortega Acosta, nació el 30 de diciembre de 2006 (actualmente mayor de edad). El 3 de febrero de 2016, sus padres acordaron que el progenitor contribuiría al sostenimiento del menor mediante el pago de una cuota alimentaria equivalente al veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos mensuales. Ante el incumplimiento de la obligación alimentaria, la señora Paola Maritza Barrera, en representación de su entonces hijo menor de edad, promovió en el año 2016 demanda ejecutiva de alimentos contra Luis Fabián Ortega Acosta, la cual ingresó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Mocoa el 4 de octubre de 2016 y fue admitida mediante auto del 5 de noviembre del mismo año, en el que se libró mandamiento ejecutivo y se ordenó el embargo del 25% del salario del ejecutado, oficiándose para tal efecto a la Empresa de Energía del Putumayo S.A. E.S.P., en su condición de pagador. Posteriormente, mediante auto del 13 de diciembre de 2016, ante la falta de contestación y de proposición de excepciones, se dio aplicación al artículo 440Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02328-00 3

3 del Código General del Proceso y se dispuso seguir adelante con la ejecución. El 25 de enero de 2017 se ofició al pagador con el fin de materializar los descuentos correspondientes y, tras múltiples actuaciones orientadas a la actualización del crédito, mediante auto del 25 de noviembre de 2024 se requirió a la Empresa de Energía del Putumayo S.A. E.S.P. para que rindiera informe por el eventual incumplimiento de la orden judicial. Surtidos los requerimientos sucesivos -entre ellos los autos del 22 de enero, 18 de febrero, 7 de marzo, 3 de abril y 6 de mayo de 2025-, el 31 de julio de 2025 el despacho aprobó la liquidación del crédito y, en la misma fecha, dispuso la apertura del incidente de solidaridad contra el pagador. Mediante Auto No. 501 del 31 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Mocoa rechazó la oposición formulada por la Empresa de Energía del Putumayo S.A. E.S.P. y la declaró solidariamente responsable por las cantidades que dejó de descontar del salario del ejecutado, en virtud de la orden impartida en el auto del 5 de octubre de 2016. Contra dicha determinación, el pagador interpuso, el 7 de noviembre de 2025, recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, alegando error material y falsa motivación -al haberse citado un Auto No. 342 inexistente y una cuantía distinta a la efectivamente aprobada mediante Auto No. 302 del 31 de julio de 2025, por valor de $17.870.524,79-,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02328-00 4

4 indebida valoración probatoria, vulneración del debido proceso, así como la improcedencia de la solidaridad por ausencia de sus presupuestos legales y jurisprudenciales. Mediante auto del 20 de enero de 2026, el juzgado de conocimiento, si bien reconoció la imprecisión formal advertida, concluyó que ella no afectaba la validez sustancial de la decisión, fundada en el incumplimiento sistemático y prolongado del pagador desde 2016; en consecuencia, no repuso lo decidido y concedió en subsidio el recurso de apelación en el efecto devolutivo. El 28 de enero de 2026 se remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, siendo repartido al Despacho 01 de la Sala Única, según acta de reparto No. 0004 del 29 de enero de 2026. Adicionalmente, mediante auto del 27 de abril de 2026, el juzgado de conocimiento requirió nuevamente a la Empresa de Energía del Putumayo S.A. E.S.P. para que, dentro del término de cinco días, informara detalladamente las gestiones realizadas para dar cumplimiento a lo ordenado en los autos del 5 de octubre de 2016 y 31 de octubre de 2025. El accionante puso de presente que, pese a las actuaciones surtidas y al transcurso de aproximadamente diez años desde el inicio del proceso, no se ha materializado el pago efectivo e integral de la obligación alimentaria, situación que, en su criterio, ha generado afectaciones de orden personal, familiar, emocional y patrimonial, e incideRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02328-00 5

5 directamente en sus condiciones de vida y en su proyecto de acceso a la educación superior. Manifestó, asimismo, que con anterioridad su progenitora promovió, por los mismos hechos, acción de tutela radicada bajo el consecutivo 11001-02-03-000-2026-01860-00, la cual fue declarada improcedente por esta Sala mediante providencia STC5973-2026 del 22 de abril de 2026, por falta de legitimación en la causa por activa, en consideración a que, al haber alcanzado el alimentado la mayoría de edad, los derechos invocados radican exclusivamente en su cabeza. En esa decisión no se realizó análisis de fondo sobre la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, motivo por el cual acude directamente al amparo constitucional. Con fundamento en lo anterior, solicitó, en lo principal, amparar sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, ordenar a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa que resuelva de manera pronta y de fondo el recurso de apelación pendiente; al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Mocoa que adopte medidas efectivas, concretas y verificables que garanticen el pago real de la obligación alimentaria, incluida la reliquidación integral y actualizada del crédito; y a la Empresa de Energía del Putumayo S.A. E.S.P. que cumpla estrictamente las órdenes judiciales de retención y responda por los valores dejados de descontar en su calidad de agente retenedor. De igual forma, requirió que se valoren de manera integral las actuacionesRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02328-00 6

6 desplegadas dentro del trámite ejecutivo y la conducta procesal del agente retenedor y de sus apoderados judiciales, a efectos de que, de encontrarse mérito, se compulsen copias a las autoridades competentes. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa, tras reseñar las actuaciones del trámite ejecutivo desde la admisión de la demanda hasta la última actuación adelantada el 27 de abril de 2026, sostuvo que no ha incurrido en vulneración ni amenaza de derecho fundamental alguno, pues las decisiones adoptadas han sido proferidas dentro de los plazos razonables y con plena observancia de las garantías que integran el debido proceso. Indicó que el despacho ha impulsado de manera continua, oficiosa y diligente la actuación, librando oportunamente el mandamiento ejecutivo, decretando la retención de las sumas adeudadas, requiriendo en diversas oportunidades al pagador y, ante el incumplimiento persistente, abriendo el incidente de solidaridad que culminó con la declaratoria de responsabilidad de la Empresa de Energía del Putumayo S.A. E.S.P. Agregó que se garantizó el acceso a los medios de impugnación y que el recurso de apelación se encuentra actualmente al conocimiento del Tribunal Superior. Solicitó declarar improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, subsidiariamente, negarlo por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02328-00 7

7 La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, por intermedio del Magistrado titular del Despacho 01, señaló que el recurso de apelación fue repartido a esa magistratura mediante acta del 29 de enero de 2026 y que actualmente se encuentra en el turno cuatro dentro de las apelaciones de auto de la especialidad de familia a cargo del despacho. Precisó que la sustanciación de los asuntos se realiza conforme a un sistema de turnos que garantiza el derecho a la igualdad y racionaliza el servicio de administración de justicia, atendiendo además la prioridad que demandan los asuntos constitucionales y penales. Indicó que la Sala Única conoce de las apelaciones de las especialidades civil, familia, laboral y penal, así como de las acciones de tutela e incidentes de desacato del distrito judicial, lo que comporta una significativa carga laboral. Concluyó que la demora en la resolución del asunto no obedece a negligencia, sino al volumen de procesos a su cargo. CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Sala que el amparo reclamado se abrirá paso únicamente frente a la mora judicial atribuida a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mas no respecto de las demás pretensiones formuladas por la accionante, conforme pasa a explicarse. De la improcedencia respecto de las restantes pretensiones.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02328-00 8

En lo que concierne a las solicitudes encaminadas a que se adopten medidas concretas para la materialización del pago de la obligación alimentaria, a la valoración integral de las actuaciones al interior del proceso ejecutivo, así como al examen de la conducta procesal de la Empresa de Energía del Putumayo S.A. E.S.P., advierte la Sala su improcedencia, por cuanto se trata de asuntos prematuros cuyo conocimiento se encuentra pendiente, particularmente, en la decisión que habrá de adoptar el Tribunal accionado al resolver la alzada sometida a su conocimiento. Al respecto esta Sala ha reiterado que: «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que (…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC, 18 mar. 2011, rad. 0017100, reiterada en STC8312-2020, STC462-2021, STC11691-2025, STC5909-2021, STC2808-2022, STC21357-2025, entre otras). De la mora judicial configurada en la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Ahora bien, esta Sala ha sostenido de manera reiterada que, tratándose de la mora judicial, la prosperidad del ruego se supedita a la concurrencia de tres presupuestos: i) el

De la mora judicial configurada en la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Ahora bien, esta Sala ha sostenido de manera reiterada que, tratándose de la mora judicial, la prosperidad del ruego se supedita a la concurrencia de tres presupuestos: i) el incumplimiento de los términos previstos en elRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02328-00

9 ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante (CSJ STC2072-2023, STC3969-2024, STC9184-2024, tesis reiterada en STC11565-2024, entre muchas otras). En cuanto a la justificación que puede ser considerada como válida, se ha sostenido en sentencia CSJ STC13287-2022 que: «Una de esas razones convincentes que pueden justificar la mora es la congestión judicial. Pero, como hacerlo equivale a probar que la inobservancia de los plazos es ajena al aludido deber de diligencia, cuando dicha circunstancia se alegue, no será suficiente que el servidor la invoque. Deberá, además, traer a este escenario prueba i) de su congestión, de suerte que el juez constitucional pueda constatar la carga laboral invocada; ii) de cómo ella impacta en la atención oportuna del caso concreto; iii) al igual que de las medidas razonables y concretas que ha enfilado para superar el represamiento.» En el mismo pronunciamiento, la Sala precisó que las circunstancias invocadas para justificar la tardanza deben acreditarse y valorarse conforme a las particularidades del caso concreto, pues de lo contrario se impone la protección de los derechos fundamentales por la vía del amparo: «Es que, si bien, como se advirtió en párrafos precedentes, la congestión judicial tiene la capacidad de perturbar el buen funcionamiento de la administración de justicia y se predica de la mayoría de las agencias judiciales, no por eso puede acudirse a ella, genéricamente, para respaldar la mora.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02328-00 10

10 Lo anterior, porque dada la diversidad de controversias que la jurisdicción atiende, su naturaleza y complejidad, la demanda de justicia, así como la distribución de los jueces a lo largo del territorio nacional, la admisibilidad de las exculpaciones debe analizarse en cada caso en concreto, a la luz de sus particularidades. Así, un año de mora o más podrá estar justificado en un asunto, mientras que, en otro, puede no estarlo ante los rasgos que lo caracterizan. Entonces, cuando en el marco de una acción de tutela por mora judicial los funcionarios y empleados disculpen la tardanza en la congestión del despacho, deberán justificarla a través de la prueba de su existencia, de su incidencia en la desatención de los términos, así como de la debida diligencia empleada para remediarla.» Ahora, memórese que, de acuerdo con el artículo 120 de la legislación procesal, «[e]n las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin». Aplicados tales criterios al sub examine, resulta evidente que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa ha incurrido en mora para resolver la alzada concedida en el efecto devolutivo contra el auto del 31 de octubre de 2025. El expediente fue remitido al Tribunal el 28 de enero de 2026 y repartido al Despacho 01 mediante acta del 29 de enero del mismo año, sin que, transcurridos más de tres meses, la apelación haya sido resuelta. Adicionalmente, en el informe rendido a este trámite constitucional, el Tribunal accionado atribuyó la tardanza aRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02328-00 11

11 la carga laboral del despacho, al sistema de turnos que rige la Sala Única y a la inexistencia de una «condición especial de prelación» en el asunto. Sin embargo, tales explicaciones, expuestas en términos generales, no satisfacen la carga argumentativa y probatoria exigida por la jurisprudencia de esta Sala, pues no se acreditó la magnitud concreta del represamiento, ni la incidencia específica que la congestión invocada habría tenido sobre el trámite del recurso de la referencia, ni las medidas razonables adoptadas para superarla. Las manifestaciones genéricas sobre la situación del despacho, desligadas de la realidad del proceso y huérfanas de respaldo probatorio, resultan insuficientes para desvirtuar la mora denunciada. De la trascendencia de la tardanza y del carácter especialísimo del asunto Aún más, el tercer presupuesto, la trascendencia de la dilación frente a las garantías del accionante, se encuentra plenamente acreditado y reviste, en el presente caso, una intensidad particular que impone con mayor rigor la intervención del juez constitucional. En efecto, el recurso de apelación pendiente recae sobre el auto que declaró solidariamente responsable al agente retenedor por las cantidades que dejó de descontar del salario del ejecutado en cumplimiento de la orden impartida desde el año 2016, dentro de un proceso ejecutivo de alimentos cuyo crédito se causó íntegramente durante la minoría de edad del alimentado, esto es, en el período en queRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02328-00 12

12 sus derechos se encontraban revestidos de la prevalencia consagrada en el artículo 44 de la Constitución Política y desarrollada por el Código de la Infancia y la Adolescencia. La obligación alimentaria, en tanto vinculada a la subsistencia, al desarrollo personal y a la dignidad del beneficiario, no admite dilaciones injustificadas, y su naturaleza impone a las autoridades judiciales un deber reforzado de diligencia. A ello se suma que se evidencia en el expediente del proceso ejecutivo de alimentos que el incumplimiento que originó la declaratoria de responsabilidad solidaria se ha prolongado durante cerca de diez años, lapso a lo largo del cual, primero la progenitora del actor en ejercicio de su representación legal y, posteriormente, el propio alimentado al alcanzar la mayoría de edad, han desplegado sucesivas gestiones procesales orientadas a obtener la materialización efectiva del derecho alimentario, sin que, hasta la fecha, dicho propósito se haya alcanzado en su integridad. En todo caso, advierte la Sala que el asunto sometido al conocimiento del tribunal accionado no reviste una especial complejidad que permita justificar la tardanza aquí cuestionada, máxime cuando el recurso de apelación respecto del cual se denuncia la mora se promovió en el marco de un proceso ejecutivo de alimentos, que, según el número 7 del artículo 21 del Código General del Proceso, es de única instancia. Tal particularidad, imponía a la autoridad judicial tutelada un deber reforzado de diligenciaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02328-00 13

13 y celeridad, al menos respecto a efectuar oportunamente el examen preliminar atinente a la procedencia de la alzada propuesta. Lo anterior, con mayor razón si se considera que se encuentran comprometidas controversias relacionadas con el cumplimiento de obligaciones alimentarias, materia que, por su propia naturaleza y finalidad, demanda una respuesta judicial pronta y efectiva. En ese contexto, la pendencia del recurso de apelación, en cuanto condiciona la firmeza de la declaratoria de responsabilidad solidaria y, con ella, la efectividad de las medidas de ejecución a que haya lugar se traduce en una prolongación adicional de una vulneración ya extensa en el tiempo, circunstancia que torna especialmente trascendente la inactividad decisoria que aquí se reprocha. Por las razones anotadas, y precisamente por el carácter especialísimo que reviste un asunto en el que confluyen la naturaleza alimentaria del crédito, su causación durante la minoría de edad del beneficiario y un incumplimiento sostenido durante una década no resulta admisible que la resolución del recurso continúe pendiente sin que se haya acreditado una justificación que respalde la tardanza. En consecuencia, se impone la prosperidad del amparo a fin de ordenar a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa que, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de este proveído, profiera la decisión que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto por la Empresa de EnergíaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02328-00 14

14 del Putumayo S.A. E.S.P. contra el auto del 31 de octubre de 2025, en el proceso ejecutivo de alimentos radicado 86001-31-10-001-2016-00511-00. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONCEDER la tutela instaurada por Sergio Abel Ortega Barrera. En consecuencia, ORDENAR a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera la providencia que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Energía del Putumayo S.A. E.S.P. contra el auto del 31 de octubre de 2025, en el proceso ejecutivo de alimentos radicado 86001-31-10-001-2016-00511-00. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-03-000-2026-02328-00 15 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Ausencia justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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