CSJ - STC7973-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7973-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC7973-2020 Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00362-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Leonel Guillermo Serrano Vargas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debidoRadicación nº. 08001-22-13-000-2020-00362-01 2 proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. Como sustento del reclamo, manifiesta, en resumen, que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla se tramita proceso de simulación en su contra
formulado por Limbana Esther Vargas de Serrano, María Esther, Leonor Amparo, Martha Lucía y Jairo Serrano Vargas referido a la compraventa del inmueble identificado con matrícula n° 040-194078 y contenida en la escritura pública n° 1206 de 28 de diciembre de 2017. Afirma que en dicho asunto el 12 de marzo de 2020 se
matrícula n° 040-194078 y contenida en la escritura pública n° 1206 de 28 de diciembre de 2017. Afirma que en dicho asunto el 12 de marzo de 2020 se realizó audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en la que después de escuchar a todas las partes, a excepción de Martha Lucía Serrano Vargas, el juez dispuso la suspensión de la actuación «con el fin de ordenar la publicación de edictos emplazatorios a efectos de que intervengan todos aquellos que se crean con derecho en la sucesión de Guillermo Serrano Arguello, parte del negocio objeto de simulación, determinación que a su juicio es totalmente improcedente para este tipo de procesos».
3. En consecuencia, pretende que se ordene al convocado «declarar la nulidad del acta emanada en la audiencia de conciliación y la nulidad total del juicio de simulación».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla se opuso a la prosperidad del auxilio para cuyo efecto manifestó que no se evidencia quebrantamiento aRadicación nº. 08001-22-13-000-2020-00362-01 3 derecho fundamental alguno, pues «al percatarse que se trata de una demanda de simulación instaurada por los herederos del finado Guillermo Serrano Arguello contra el accionante (hijo y hermano de los demandantes), ordenó la conformación del litis consorte necesario con los herederos indeterminados del causante, de conformidad con lo preceptuado en el art. 61 del C.G. del P. para que comparecieran al
demandantes), ordenó la conformación del litis consorte necesario con los herederos indeterminados del causante, de conformidad con lo preceptuado en el art. 61 del C.G. del P. para que comparecieran al proceso en persona o por curador ad litem, estando pendiente esta actuación, para continuar con el asunto». De igual modo indicó que «en ningún momento ha encauzado el proceso de una manera errada o le ha dado otra distinción como erradamente lo manifiesta el actor, en ningún momento se ha hablado de proceso de sucesión o de pertenencia, sino que se hace necesario conformar la litis consorte necesario con las personas que pudieran llegar a ser afectadas con este proceso, decisión que no fue objeto de recurso alguno y se encuentra ejecutoriada».
2. La Notaría Sexta de esa ciudad, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que «la escritura pública número 1206 de fecha 28 de diciembre de 2017 citada por el tutelante no contiene un acto de compraventa, sino una cancelación de hipoteca y fue otorgada el día 1 de agosto de 2017 por otro funcionario».
3. Los vinculados Martha Lucía, Leonor Amparo, María Esther y Jairo Serrano Vargas solicitaron no acoger las pretensiones del gestor toda vez que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues el quejoso «no interpuso recurso de reposición en contra de la decisión del juez de suspender la audiencia» por tanto, «no es esta la vía para enmendar su descuido si no estaba de acuerdo».
requisito de la subsidiariedad, pues el quejoso «no interpuso recurso de reposición en contra de la decisión del juez de suspender la audiencia» por tanto, «no es esta la vía para enmendar su descuido si no estaba de acuerdo».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIARadicación nº. 08001-22-13-000-2020-00362-01
4 Negó el resguardo implorado porque incumple el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que «contra la providencia reprochada, la parte interesada no elevó objeción alguna en contra de la misma, situación que muestra conformidad con lo decidido por el operador judicial accionado, a más, que la no interposición de los medios de ley impide al juez constitucional adentrarse a la sustancialidad del asunto, por cuanto no puede pretender revivir oportunidades procesales fenecidas derivadas de la negligencia o incuria de los justiciables en la defensa de sus propios intereses». IMPUGNACIÓN La formuló el promotor del amparo para cuyo efecto manifestó que el tribunal desconoció que si bien no interpuso recurso de reposición contra la determinación fechada 12 de marzo de 2020, en el mes de agosto siguiente allegó memorial «en el que manifestó su inconformidad con lo decidido en la audiencia, en cuanto a la integración de la Litis de conformidad al artículo 61 del Código General del Proceso, pues siendo un proceso verbal de simulación, llama la atención el trámite que se ordenó en auto, específicamente a emplazar a los herederos indeterminados, por lo que
artículo 61 del Código General del Proceso, pues siendo un proceso verbal de simulación, llama la atención el trámite que se ordenó en auto, específicamente a emplazar a los herederos indeterminados, por lo que traslada un procedimiento verbal de simulación a un procedimiento de sucesión, por lo que expuso esa inquietud, ya que no hay demanda contra una sucesión o los herederos del causante, conforme a lo preceptuado en el artículo 87 del Código General del Proceso, ya que tenemos un proceso verbal de simulación contra una persona determinada», escrito que «a la fecha está sin resolver». CONSIDERACIONESRadicación nº. 08001-22-13-000-2020-00362-01 5
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el convocado vulneró el derecho aducido por el accionante al ordenar la integración del contradictorio con los herederos indeterminados del causante Guillermo Serrano Arguello en el juicio de simulación cuestionado.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios
agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a explicarse.
3. El presupuesto de la subsidiariedad.
El incumplimiento del mentado requisito ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinariosRadicación nº. 08001-22-13-000-2020-00362-01 6 y extraordinarios, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. En el caso que se revisa se configura la modalidad de incuria, toda vez que el quejoso no formuló el recurso de reposición que procedía contra la decisión fechada 12 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla que ordenó «la integración de la litis con los herederos indeterminados del causante Guillermo Serrano Arguello de conformidad con el artículo 61 del C.G.P.». Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia,
proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC7200-2016). Con dicha omisión, el inconforme desaprovechó la oportunidad de exponer ante la autoridad convocada, (a través del mecanismo de defensa idóneo), todas las censuras que trae por esta vía, lo que impide abordar de fondo laRadicación nº. 08001-22-13-000-2020-00362-01 7 problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto,
derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014). Entonces, la no utilización del medio de control judicial pertinente torna inviable el auxilio en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
4. Conclusión.
Consecuencia de lo analizado, se impone la ratificación del fallo de primer grado en el sentido de negar el auxilio porque el tutelante actuó con total desatención al desaprovechar los mecanismos de defensa con los que contaba al interior del juicio censurado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombreRadicación nº. 08001-22-13-000-2020-00362-01 8
contaba al interior del juicio censurado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombreRadicación nº. 08001-22-13-000-2020-00362-01 8 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº. 08001-22-13-000-2020-00362-01 9