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CSJ - STC7973-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7973-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7973-2024 Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00168-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de junio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, en la tutela que Julia Victoria de González, Ruth Agababa de Nessim, Carolina y Valentina Ramos González, instauraron contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76001-3103-013-2013-00193-00. ANTECEDENTES 1.- Las libelistas, por medio de apoderado, invocaron la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, y libertad de asociación», para que, se ordenara dejar sin efectos los interlocutorios de 21 de febrero de 2022 y 19 de enero de 2024, dictados en el asunto recriminado.Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00168-01 De la demanda y lo documento en el infolio, se extrae que el Juzgado censurado, en el proceso declarativo de «responsabilidad civil contractual» que Nelson Cruz Gómez promovió contra la Aviara S.A. -sociedad disuelta (acta

De la demanda y lo documento en el infolio, se extrae que el Juzgado censurado, en el proceso declarativo de «responsabilidad civil contractual» que Nelson Cruz Gómez promovió contra la Aviara S.A. -sociedad disuelta (acta n.° 19, 17 dic. 2017)- -rad. 2013-00193-, dictó sentencia, en la que dispuso: «PRIMERO: DECLARAR (…) que el contrato de cuentas en participación, celebrado entre NELSON CRUZ y ALVARO RAMOS AGABABA, el 19 de junio de 2008 y luego cedido por este a AVIARA S.A., (…) fue incumplido por esta última al haber finiquitado el nexo contractual sin prevalerse de una causa legal (…). SEGUNDO. En consecuencia, AVIARA S.A. deberá resarcir los perjuicios ocasionados al señor CRUZ GOMEZ por la pérdida de oportunidad de recibir réditos y utilidades del proyecto avícola respectivo sobre el cual gravita el contrato de cuentas de participación. Perjuicios que se estiman en $509.018.466 a título perdida de oportunidad, suma que deberá ser indexada a la fecha de ejecutoria de esta providencia, teniendo como criterio la variación del IPC, laborío que arroja como resultado una indemnización a la fecha de $ 631.200.984, sobre esta suma se reconocerán intereses de mora a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia (…). TERCERO. Atendiendo la cláusula XIV del contrato de cuentas de participación AVIARA S.A., deberá pagar a título de sanción al señor NELSON

providencia (…). TERCERO. Atendiendo la cláusula XIV del contrato de cuentas de participación AVIARA S.A., deberá pagar a título de sanción al señor NELSON CRUZ la suma de 200 SMLV que equivalen a esta fecha a $156. 248.400 sobre esta suma se reconocerán intereses de mora a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia» (18 abr. 2018). Decisión que, apelada, el Superior refrendó (6 may. 2019). En firme el veredicto del a quo, Nelson Cruz «con fundamento en el artículo 305 del Código General del Proceso», le solicitó «librar mandamiento 2Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00168-01 de pago a favor suyo y en contra de María Claudia González Victoria, Carolina Ramos González, Julia Victoria de González y Ruth Agababa de Nessim» por figurar como «(…) las accionistas de Aviara S.A., conforme se refleja en el acta de asamblea extraordinaria de socios de 15 de diciembre de 2017». Dicho estrado expidió mandamiento de pago en contra de las tutelantes, por las sumas de dinero a las que se condenó a Aviara S.A. «mediante sentencia de primera instancia y confirmada en segunda» y, «por los intereses de mora [de tales sumas] (…) a la tasa máxima legal permitida a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia» (21 feb. 2022). Posteriormente, efectuó control de legalidad, tras avizorar que «mediante auto 21 de febrero de 2022, se procedió a librar orden de pago en contra

Posteriormente, efectuó control de legalidad, tras avizorar que «mediante auto 21 de febrero de 2022, se procedió a librar orden de pago en contra de [las accionantes] como sucesoras procesales de la extinta sociedad demandada Aviara S.A., sin que previamente se les hubiera reconocido [como tal] (…)» , por tanto, allí ordenó «tenerlas» en la calidad aducida (28 jul. 2022). Ambas providencias fueron recurridas por las actoras, y mediante auto de 1.° de noviembre de 2023, resolvió no reponerlas, razón por la cual, frente a la misma interpusieron acción de tutela, que correspondió al Tribunal Superior de Cali, quien concedió el amparo, por estimar que «el juez accionado no dio con suficiencia los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales las demandadas (…) son sucesores de dicha sociedad y por tanto, deben responder por las condenas impuestas en la sentencia del 18 de abril de 2018, ya que, si bien, abordó desde la óptica de lo dispuesto en el artículo 68 del CGP, ese estudio fue deficiente, pues dejó de pronunciarse frente a los reparos propuestos (…) como son (…) la ausencia de título ejecutivo por falta de un requisito formal, como es “que el documento provenga del deudor o de su causante”, lo que denota claramente una falta de motivación de la providencia (…)», y dispuso «(…) DEJAR SIN EFECTO el numeral quinto del auto fechado 1 de noviembre de 2023 y en su lugar (…) se ordena a esa autoridad jurisdiccional que proceda a emitir un nuevo auto resolviendo el

numeral quinto del auto fechado 1 de noviembre de 2023 y en su lugar (…) se ordena a esa autoridad jurisdiccional que proceda a emitir un nuevo auto resolviendo el recurso de reposición propuesto por las accionantes contra el mandamiento de pago…» (14 dic. 2023). 3Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00168-01 En cumplimiento de ese mandato, el despacho confutado emitió un nuevo pronunciamiento e iteró la determinación de «NO REPONER el proveído del 21 de febrero de 2022» (19 en. 2024). 2.- El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali relató lo acontecido en Lid n.° 2023-00193 y defendió la legalidad de su proceder, esbozando que «(…) al presente momento se han surtido cada una de las etapas procesales que distinguen a esta clase de procesos, e igualmente las decisiones aquí tomadas se han ajustado a la normatividad que lo gobierna, con respeto al debido proceso y a la defensa de los intervinientes». Nelson Cruz Gómez, se opuso al auxilio, esgrimiendo que no se cumplen «(…) ninguno de los requisitos de la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cali denegó el resguardo, tras estimar razonable «la providencia del 19 de enero de 2024» habida cuenta que «en ésta se procedió a realizar un extenso análisis de la figura de la sucesión procesal que se

razonable «la providencia del 19 de enero de 2024» habida cuenta que «en ésta se procedió a realizar un extenso análisis de la figura de la sucesión procesal que se encuentra consagrada en el artículo 68 del C.G.P., concluyendo que en el caso concreto ésta se podía predicar de las señoras CAROLINA RAMOS GONZÁLEZ, VALENTINA RAMOS GONZÁLEZ, JULIA VICTORIA DE GONZÁLEZ y RUTH AGABABA DE NESSIM, ya que si bien es cierto “(…) la sentencia no fue dictada expresamente contra quienes fungieron como socias de la misma; empero, pierde de vista que la sucesión procesal provocó que sus representadas al haberse adjudicado el remanente del capital social al momento de la liquidación, tras haberse obviado la obligación litigiosa en el inventario que trata el artículo 243 del Código de Comercio, dineros que debieron componer la reserva que dispone el artículo 245 de la misma normatividad para así concretado el pago de aquel pasivo contingente”». 4Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00168-01 2.- Replicaron las gestoras, alegando que el desenlace del a quo constitucional «(…) se limitó a argüir criterios abiertos -como la razonabilidadsin justificación alguna, lo que implicó una violación a su deber de motivación (…)». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del veredicto de primera instancia , porque lo dirimido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali (19 en. 2024) en el proceso

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del veredicto de primera instancia , porque lo dirimido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali (19 en. 2024) en el proceso n.° 2013-00193, al acatar la «orden tutelar» expedida por el Tribunal Superior de Cali el 14 de diciembre de 2023, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable a la materia. Afírmese así , porque se fundó en bases sólidas y suficientemente motivadas para dictar la resolución que resolvió «NO REPONER el proveído del 21 de febrero de 2022», con apoyo en el estudio de las disposiciones que disciplinan el sub examine. Para el efecto, luego de precisar los antecedentes fácticos que dieron lugar al nuevo «pronunciamiento» , memoró que el sustento de la inconformidad de las recurrentes frente al «mandamiento de pago» se basó en: «(…) la ausencia de título ejecutivo (…) tras explicar que la demanda que dio origen al título ejecutivo base de la ejecución se dirigió exclusivamente contra la sociedad Aviara S.A. y, asimismo, fue aquella la condenada en tal estadio. Luego, refirió que (…) no hicieron parte del proceso declarativo correspondiente y, por tanto, el título ejecutivo que se prende cobrar no tiene como sujeto pasivo a las mismas, siendo este un requisito formal de dicho

estadio. Luego, refirió que (…) no hicieron parte del proceso declarativo correspondiente y, por tanto, el título ejecutivo que se prende cobrar no tiene como sujeto pasivo a las mismas, siendo este un requisito formal de dicho instrumento 5Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00168-01 En esa senda, refirieron que no son sucesoras procesales de Aviara S.A. ya que conforme con el artículo 68 del Código General del Proceso los “sucesores en el derecho debatido” son quienes en virtud de un evento de transmisión de las obligaciones sucedieron en la titularidad del derecho debatido en el proceso; tal como es cuando una persona jurídica perece por su liquidación, fusión o escisión y en virtud de este hecho se transmite un derecho a un sucesor. Lo que, quiere decir que el rol de “acreedor” que antes ostentaba la persona jurídica recae en cabeza de otra persona, limitándose tal figura procesal a la transmisión sólo de derechos, más no de obligaciones. Por ello, resaltaron que al corresponder las condenas determinadas en la sentencia del dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) a obligaciones y no a derechos a cargo de Aviara S.A, no hay lugar a la sucesión procesal aducida por el ejecutante y avalada en el mandamiento ejecutivo (…)». Atendiendo esas alegaciones y trayendo a colación los elementos formales y sustanciales que componen el «título ejecutivo», refirió que el artículo 422 del Código General del Proceso «dispone que se podrán demandar

(…)». Atendiendo esas alegaciones y trayendo a colación los elementos formales y sustanciales que componen el «título ejecutivo», refirió que el artículo 422 del Código General del Proceso «dispone que se podrán demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en un documento que provenga del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, como de los demás documentos que señale la ley» -Subrayado adrede-. En ese marco, coligió que, en el caso concreto, «el título ejecutivo (…) es la sentencia del 18 de abril del 2018, en la que se condenó a la sociedad Aviara S.A., a pagar a favor de Nelson Cruz Gómez las sumas derivadas del incumplimiento del contrato de cuentas en participación por terminación injustificada, (…)», y como la misma fue «emanada conforme el procedimiento establecido por la ley (…) presta mérito ejecutivo» sin perjuicio de que, «(…) no se profirió de cara a los ahora ejecutados, (…)» pues, «el inciso II del canon 68 ibidem que regula la sucesión procesal, 6Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00168-01 es claro en disponer que (…) “Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto

extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran”». Expresado lo anterior, dijo que uno de los aspectos destacables dentro del «proceso recriminado» fue que «para el momento en que se dictó la sentencia, la sociedad Aviara S.A. (…) se encontraba extinta, (…) mediante acta del 15 de diciembre de 2017 (…)» no obstante, tal circunstancia solo fue advertida «al solicitarse el inicio de la ejecución en contra de aquellos que fungieron como socios de la extinta persona jurídica», por tanto, «al haber acaecido la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad Aviaria S.A. en el curso del proceso, dicho suceso dio lugar a la aplicación de la figura de la sucesión procesal contenida en el artículo 68 del Código General del Proceso, ya comentado». Siguió exponiendo, que si bien, lo dicho no desconoce que «asiste la razón a las recurrentes en el sentido que la sentencia no fue dictada expresamente contra quienes fungieron como socias de la misma» , tal apreciación no tuvo presente que, «(…) la sucesión procesal provocó que [las accionantes] al haberse adjudicado el remanente del capital social al momento de la liquidación, y haberse obviado la obligación litigiosa en el inventario que trata el artículo 243 del Código de Comercio, (…), conociendo la existencia del proceso declarativo, son ahora las llamadas a asumir tal pasivo, aun así aleguen la ausencia de adjudicación del mismo (…)».

Comercio, (…), conociendo la existencia del proceso declarativo, son ahora las llamadas a asumir tal pasivo, aun así aleguen la ausencia de adjudicación del mismo (…)». En consecuencia, concluyó que, como «en el título ejecutivo sentencia del 18 de abril de 2018, concurren los requisitos formales del mismo; [se abrió] paso a librar mandamiento de pago en los términos que discute el extremo ejecutado». 1.2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de 7Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00168-01 hecho» como buscan las convocantes, quienes anhelan imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024). 2.- Como colofón, se acompañará el proveído refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

8Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00168-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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