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CSJ - STC7974-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7974-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC7974-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02438-00 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Catherine Alvarado López contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por el primero de los entes accionados, al no responder la solicitud que les elevó el 17 de diciembre de 2019, con el fin de recibir información acerca del expediente contentivo del pleito de fijación de cuota alimentaria identificado con el consecutivo No. 930308F048.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02438-00

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, contestar de forma clara, concreta y detallada a la aludida solicitud.

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que en el año 1989 su señora madre decidió demandar judicialmente a su progenitor, Jorge Enrique Alvarado Cañón, con el fin de solicitar la fijación de cuota alimentaria

que en el año 1989 su señora madre decidió demandar judicialmente a su progenitor, Jorge Enrique Alvarado Cañón, con el fin de solicitar la fijación de cuota alimentaria para ella y su hermano Ricardo, litigio que correspondió por reparto conocer al Juzgado Trece de Familia de esta capital, con radicado 930308F048; que el año pasado, al acudir a la mentada oficina judicial con el fin de solicitar el desarchivo del respectivo legajo, le fue informado que, si bien obraba registro de la existencia del mentado proceso, lo cierto era que se desconocía la ubicación del expediente. Comenta que por tal y motivo, y siguiendo los consejos de un empleado de la Oficina de Reparto Judicial, solicitó a la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá información acerca del mentado proceso, sin que hasta ahora haya recibido respuesta alguna, lo que justifica, dice, la intervención del juez de tutela a su favor.

3. Una vez asumido el trámite, el día 17 de septiembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02438-00 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). El Secretario de la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, presentó excusas por la demora en la contestación de la aludida petición, respeto de la cual aportó la respectiva

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). El Secretario de la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, presentó excusas por la demora en la contestación de la aludida petición, respeto de la cual aportó la respectiva respuesta y constancia de notificación a la dirección de correo electrónico que para tal fin reportó el apoderado judicial de la accionante. b). Por su parte, el titular del Juzgado Trece Civil de Familia de esta urbe dijo, que con base en la información brindada por la gestora en el escrito inicial, procedió a la búsqueda del citado expediente sin lograr establecer su existencia, y mucho menos su ubicación, aun cuando se revisaron los libros radicadores, el Sistema Siglo XXI, y el archivo físico. Además informó, que acerca del radicado No. 20180070-00 al que aludió la gestora de la salvaguarda, y que cursa en ese Despacho, corresponde al «proceso de privación de la patria potestad de Liliana Manolof contra Aliasghar Mellat Doust»; que el Decreto 2272 de 1989, por el cual organiza la jurisdicción de familia y se crean unos despachos judiciales, empezó a regir a partir del 1° de febrero de 1990.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo

3Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02438-00 judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de

Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02438-00 judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes formuladas en interés general o particular; así las cosas, el derecho de petición tiene una doble dimensión, la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente sobre la cuestión planteada.

2. En el caso bajo estudio se observa, que lo pretendido a través de este mecanismo especial por la ciudadana Catherine Alvarado López, es que se ordene a la Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, emitir respuesta «clara, concreta y detallada », a la petición que a través de correo electrónico le elevó a esa Colegiatura el 17 de diciembre del año pasado.

3. Sin embargo, de las documentales allegadas a las diligencias se observa la improcedencia del amparo

deprecado, teniendo en cuenta lo siguiente:

Colegiatura el 17 de diciembre del año pasado.

3. Sin embargo, de las documentales allegadas a las diligencias se observa la improcedencia del amparo

deprecado, teniendo en cuenta lo siguiente: 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02438-00 3.1. Vía e-mail, la Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal criticado se refirió a la presente acción, además de adjuntar la respectiva respuesta a la petición que el 17 de diciembre de 2019 le elevó la señora Catherine, con el fin de solicitar información sobre la ubicación del expediente con radicado No. «930308F048», correspondiente a un pleito surtido entre sus progenitores en el pasado; por lo tanto, mediante oficio calendado 25 de septiembre de los corrientes, y remitido en la misma data a los correos electrónicos1 reportados por la parte actora, se le informó a ésta, en lo fundamental , «que la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, fue creada en el mes de octubre de 1990, conforme a la información suministrada en la petición elevada por ustedes a esta Corporación, el proceso al parecer data entre los años 1988 y 1989, época para la cual los asuntos de familia en segunda instancia se tramitaban en la Sala de Civil de este Tribunal, no obstante se ha realizado una exhaustiva búsqueda en nuestros archivos físicos ya que para el tiempo de los hechos, todo se tramitaba de manera escrita a través de libros radicadores, encontrándose a nombre de los señores

tramitaban en la Sala de Civil de este Tribunal, no obstante se ha realizado una exhaustiva búsqueda en nuestros archivos físicos ya que para el tiempo de los hechos, todo se tramitaba de manera escrita a través de libros radicadores, encontrándose a nombre de los señores Isabel Manuela López Leyva y Jorge Enrique Alvarado Cañón en el Libro radicador I abierto en octubre 29/1990, el siguiente registro:

PROCESO: Rendición de Cuentas.

DEMANDANTE: Alvarado Cañón Jorge.

DEMANDADA: López Isabel.

REPARTIDO: 94-09-06.

TOMO: I FOLIO: 381.

RADICADO: 1029». 1 enriqueboterovilla@gmail.com; mjaramillo@giraldoangelasociados.com.co

5Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02438-00 Que continuando con la búsqueda, se encontró otro registro en el Libro Radicador I, abierto el 29 de octubre de 1.990, con los siguientes datos: «RENDICIÓN DE CUENTAS (SENTENCIA)

RADICADO: 1029

Alvarado Jorge Enrique vs López Leyva Isabel M. Sep. 7 / 94 sept. 09 – 94 admite apelación 09 – 19 – 94 09 – 21 - 94 traslado 360 Oct. – 11 – 94 Dic. – 6 / 94 Confirmó». De dichos registros se anexaron las respetivas copias, además de elevar consulta a la Secretaría de la Sala Civil de ese Tribunal, autoridad que para la fecha relacionada por la interesada era la competente para tramitar la segunda instancia de los asuntos de familia, quien contestó que «allí no se encontró registro que respondiera a los nombres de los señores

ese Tribunal, autoridad que para la fecha relacionada por la interesada era la competente para tramitar la segunda instancia de los asuntos de familia, quien contestó que «allí no se encontró registro que respondiera a los nombres de los señores antes mencionados», adjuntando también las reproducciones de los libros de esa especialidad. Y terminó por precisar el citado funcionario, que como «la petición elevada por el Dr. Enrique Botero Villa, está orientada a la consecución de una copia del expediente, cabe precisar que cuando los expedientes llegan a la segunda instancia lo hacen de manera transitoria, esto quiere decir que resuelto el recurso ya sea apelación auto o apelación sentencia, inmediatamente por orden del magistrado sustanciador se devuelve al juzgado de origen sin que se conserve copia de este en esta instancia » por lo que , «es frente al juzgado de origen que la petición debe elevarse con miras a obtener copia del expediente. Sería el caso, sugerirles suministrar más información al juzgado de origen y que quizás tengan en su poder, como por ejemplo 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02438-00 copia de algunas piezas procesales del expediente en búsqueda, información más exacta de la clase de proceso entre otros datos, en la medida de lo posible, para que así le sea más fácil al juzgado la consecución del expediente». 3.2. De este modo, y una vez revisado el contenido de la respuesta en comento, se constata que la misma guarda plena correspondencia con lo solicitado en la petición cuya resolución aquí reclama la gestora del amparo, la que,

3.2. De este modo, y una vez revisado el contenido de la respuesta en comento, se constata que la misma guarda plena correspondencia con lo solicitado en la petición cuya resolución aquí reclama la gestora del amparo, la que, además, fue en debida forma puesta electrónicamente en conocimiento de la petente a la dirección de correo electrónico que fue informada en la solicitud, por lo que, con indiferencia de si el pronunciamiento satisfizo o no las necesidades de ésta, lo cierto es que se encuentra superada la vulneración alegada respecto del derecho fundamental en discusión.

4. Bajo este panorama, como una vez promovida la tutela, pero antes de ser emitida la presente decisión, la Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, procedió conforme a lo reclamado por la actora, no cabe duda que el hecho que dio origen a la presente queja desapareció, cumpliéndose con ello el propósito de lo reclamado por este mecanismo, motivo por el que, sin duda, ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.

7Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02438-00 Sobre ese particular, la Sala ha dicho que el hecho superado se presenta, «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida

Sobre ese particular, la Sala ha dicho que el hecho superado se presenta, «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (reiterado recientemente, entre otras, en CSJ STC2700-2020).

5. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 8Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02438-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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