CSJ - STC7974-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7974-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC7974-2024 Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00130-01 (Aprobado en Sala de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 4 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Natalia Bedoya Betancur instauró contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, extensiva al Séptimo Civil del Circuito de ese lugar, el Banco de Occidente S.A. y demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-001-2023-00286-00. ANTECEDENTES 1.– La libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al debido proceso para que se ordenara: i) Al juzgado accionado: a).- «(…) siempre consignar en auto nombre de la actora popular, partes y pretensiones a fin de conocer y saber de qué me habla (...), de negar miRadicación n.° 66001-22-13-000-2024-00130-01 2 tutela, pido se acepte mi desistimiento de la acción popular, pues no perderé más mi tiempo, y de negar mi desistimiento, consignar la ley que me impone a obrar contra mi voluntad en la acción popular». b).- «(…) no perder competencia, pues vulneraria aparentemente la
impone a obrar contra mi voluntad en la acción popular». b).- «(…) no perder competencia, pues vulneraria aparentemente la
JURISDICCION PERPETUA (…) SE DEMUESTRE QUE LEY PERMITE A
LA JUEZ TUTELADA PERDER COMPETENCIA EN LA RENUENTE
ACCION POPULAR».
- Al Consejo Seccional de Risaralda «NO DESCONOCER LA
JURISDICCION PERPETUA EN A POPULARES Y CONSIGNAR LA LEY
QUE LE PERMITE VIOLAR APARENTEMENTE LA LEY».
En compendio señaló que en el juicio colectivo que formuló contra el Banco de Occidente S.A. (rad. 2023-00286), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira le informó, «sin consignar nombre alguno, partes, pretensiones ni nada», que dicho proceso se remitió al Séptimo Civil del Circuito de esa localidad « por redistribución ordenada mediante Acuerdo No. CSJRIA24-67 22 de marzo de 2024, del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda», desconociendo la jurisdicción perpetua, dado que « solo puede remitir las NUEVAS ACCIONES POPULARES A REPARTO EN LOS NUEVOS JUZGADOS CIVILES». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira se opuso al resguardo, en tanto, «El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda expidió el Acuerdo CSJRIA24-67 del 22 de marzo de 2024, “Por el cual se ordena la
resguardo, en tanto, «El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda expidió el Acuerdo CSJRIA24-67 del 22 de marzo de 2024, “Por el cual se ordena la redistribución de unos procesos con ocasión de la creación de dos (2) Juzgados Civiles del Circuito en Pereira mediante el Acuerdo No. PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura”. En el mencionado acto, se dispuso la distribución de 500 procesos con destino a los Juzgados 006 y 007 Civiles del Circuito de Pereira, entre los cuales se debían remitir por parte de este despacho 10 y 30 acciones populares, respectivamente. Dando aplicación al mencionado Acuerdo se remitieron los expedientes que cumplían con los criterios pertinentes, entre los cuales se incluyó la acción popular motivo de tutela».Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00130-01 3 Además, que « la pretensión de la accionante contra este despacho se concentra en que “se acepte mi desistimiento de la acción popular” solicitud que fue resuelta mediante auto del 19 de febrero de 2024, el cual cumplió su ejecutoria formal, sin recurso alguno». El Séptimo Civil del Circuito de esa urbe indicó que el «(…) JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA (…) en cumplimiento al Acuerdo No. CSJRIA24-67 del 22 de marzo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda (…) remitió a esta Célula Judicial la acción popular en
al Acuerdo No. CSJRIA24-67 del 22 de marzo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda (…) remitió a esta Célula Judicial la acción popular en comento, hecho que conoció la accionante según manifiesta en su escrito y que consta en el aplicativo Siglo XXI, según anotación realizada el 14 de mayo de 2024. (…) Con respecto a las pretensiones, cumple indicar que con la redistribución de los procesos el Consejo Superior y Seccional de la Judicatura lo que se propende es el equilibrio de las cargas. un reparto equitativo y mayor celeridad en la administración de justicia, ante la creación de los Juzgados Sexto y Séptimo Civil del Circuito, teniéndose en cuenta que este Despacho atenderá de forma preferente las acciones populares y de grupo, a cargo del circuito judicial de Pereira». También, que, «en cuanto al principio de “perpetuatio jurisdictionis” (…), el Juzgado remitente no se desprendió de la acción por razones de competencia, sino por una regla de redistribución de expedientes, cuya aplicación en nada afecta el curso del trámite, como tampoco derecho fundamental alguno». El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda afirmó que «(…) al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira no le asigna el conocimiento perpetuo de la demanda, porque los demás despachos civiles de este circuito (entre los que se encuentra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira, al cual se remitió), también es competente en razón del tipo de proceso, del territorio y funcionalmente hablando, por eso no puede decirse que la redistribución ordenada por el Consejo
que se encuentra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira, al cual se remitió), también es competente en razón del tipo de proceso, del territorio y funcionalmente hablando, por eso no puede decirse que la redistribución ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura a través del Acuerdo CSJRIAL24-67 de marzo 22 de 2024, vulnera el principio de la perpetuatio jurisdictionis (…)». El Banco de Occidente S.A. rogó su desvinculación por cuanto noRadicación n.° 66001-22-13-000-2024-00130-01 4 ha trasgredido las garantías fundamentales de la accionante. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira desestimó el ruego, porque « ninguna solicitud elevó la señora Bedoya ante el Juzgado Primero Civil del Circuito y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda para que el primero se abstuviera de, supuestamente, perder competencia conforme a lo ordenado por el segundo, pues, a su juicio, se transgrede el principio de jurisdicción perpetua. Siendo así se configura el fenómeno de inexistencia fáctica. (…) en lo que atañe al reclamado desistimiento de la acción popular, la providencia que lo resolvió negativamente data del 19-02-2024 (Arch.023 – C01Principal – 01PrimeraInstancia – Exp.66001310300120230028600) pero la interesada omitió rebatir esa determinación a través del recurso de reposición, procedente a voces del Art.318 y s.s. del C. G. del P., aplicables por directa remisión de los Art.36 y 44 de la Ley 472 de 1998».
determinación a través del recurso de reposición, procedente a voces del Art.318 y s.s. del C. G. del P., aplicables por directa remisión de los Art.36 y 44 de la Ley 472 de 1998». 2.- La querellante refutó aduciendo, «cómo hacer subsidiariedad SI NO
SOY ABOGADA».
CONSIDERACIONES 1. – Ab initio, se anticipa el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la refrendación del veredicto opugnado, por inexistencia de vulneración y, porque, Natalia Bedoya Betancur desaprovechó las herramientas con las que contaba para ventilar los descontentos que trae a este escenario especial. En efecto, aquella asegura que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, en la acción popular n.° 2023-00286, no «[perdió] competencia, pues vulneraria aparentemente la JURISDICCION PERPETUA (…)» y, que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda « [DESCONOCE] LA JURISDICCION PERPETUA EN A POPULARES Y CONSIGNAR LA LEY QUE LERadicación n.° 66001-22-13-000-2024-00130-01 5 PERMITE VIOLAR APARENTEMENTE LA LEY»; no obstante, al examinar las diligencias allegadas al paginario, se observa que: - Mediante Acuerdo n.° PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las señaladas en
- Mediante Acuerdo n.° PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las señaladas en los numerales 5 y 9 del canon 85 de la Ley 270 de 1996, creó con carácter permanente los Juzgados Sexto y Séptimo Civiles del Circuito de Pereira. - Posteriormente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda en cumplimiento a lo dictado por el Superior, a través del Acuerdo n.° CSJRIA24-67 de 22 de marzo de 2024, dispuso: «Artículo primero. Disponer la distribución de quinientos (500) procesos con destino a los Juzgados 006 y 007 Civiles del Circuito de Pereira creados mediante Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 por el Consejo Superior de la Judicatura, provenientes de los cinco (5) Juzgados Civiles del Circuito existentes», atendiendo la demanda del servicio de justicia en esa ciudad. - El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira acató el mandato impartido por dichas autoridades y el 3 de mayo de este año, remitió la acción popular n. 2023-00286 y otros procesos, al séptimo homólogo.
Así las cosas, contrario a lo afirmado por la precursora, las autoridades cuestionadas atendieron lo decretado por el Consejo Superior de la Judicatura - Acuerdo n.° PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023 , de modo que no les es atribuible acción u omisión que conculque o amenace
autoridades cuestionadas atendieron lo decretado por el Consejo Superior de la Judicatura - Acuerdo n.° PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023 , de modo que no les es atribuible acción u omisión que conculque o amenace la garantía esencial invocada.Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00130-01 6 2.- De igual modo la querellante no expuso reparo alguno contra el auto de 19 de febrero de 2024, expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, que «negó el desistimiento de la acción popular» que requirió, mediante el recurso de reposición viable al tenor del artículo 36 de la ley 472 de 1998, dejando fenecer la oportunidad con que contaba para alegar las inconformidades que ahora exhibe. Así que, no puede valerse de la «tutela» para solucionar su incuria o desatención, ya que era el juicio natural, el camino propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá exhibe, debido al carácter residual del medio tuitivo. Sobre dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que, (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia
medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala . (STC7966-2018,
STC3506-2022, STC1769-2023 y STC018-2024).
Bajo ese entendido, no es factible conceder la guarda, ya que, no puede la impulsora ejercer la justicia supralegal con el fin de revivir fases precluidas, que no utilizó. 3.- Como colofón, se avalará la resolución rebatida.Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00130-01 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta (E)