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CSJ - STC7975-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7975-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC7975-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02521-00 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Freddy Palacios Jaimes contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del cobro coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con ocasión de la sentencia dictada en segunda instancia en el marco del juicioRad. No. 11001-02-03-000-2020-02521-00 ejecutivo singular que promovió en contra de Ovidio Pérez Sánchez, con Rad. 2019-00366-00.

Solicita, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, «revocar la providencia de fecha 15 de julio de 2020,» y en consecuencia, «se sirva seguir adelante con la ejecución (…) hasta obtener el remate de los bienes objeto de medida cautelar».

Tribunal Superior de Cúcuta, «revocar la providencia de fecha 15 de julio de 2020,» y en consecuencia, «se sirva seguir adelante con la ejecución (…) hasta obtener el remate de los bienes objeto de medida cautelar».

2. En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que adelantó la ejecución en comento, con el propósito de obtener el recaudo de «$180’000.000.oo», suma derivada del título ejecutivo constituido a través de prueba anticipada de interrogatorio de parte adelantada ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, y a la cual el demandado no asistió, por lo que se configuró la «confesión ficta»; que en auto del 16 de mayo de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios N. de Santander libró mandamiento de pago por el valor memorado, determinación que fue atacada por el obligado mediante las excepciones de mérito que denominó «nulidad absoluta, omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, dolo o mala fe del demandante y negocio que dio origen a la creación del título» , basadas, principalmente, en que fue indebidamente notificado dentro del trámite de la prueba extra proceso, por lo que el título carece de exigibilidad.

Asegura que en sentencia del 27 de septiembre siguiente se accedieron a las pretensiones del libelo

exigibilidad. Asegura que en sentencia del 27 de septiembre siguiente se accedieron a las pretensiones del libelo 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02521-00 inaugural, se declararon no probados los citados medios exceptivos, y, se ordenó seguir con el cobro coercitivo, decisión que apeló con éxito el extremo demandado, pues en fallo del pasado 15 de julio la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese distrito judicial la revocó, para en su lugar, negar la ejecución, tras advertir que ciertamente el ejecutado no fue debidamente enterado del trámite de la prueba anticipada origen del título ejecutivo. De este modo, sostiene, que la citada Corporación judicial incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, desatendió el informe de la empresa de mensajería, según el cual, la comunicación sobre la práctica de la prueba extraproceso fue radicada en la unidad inmobiliaria donde reside el demandado y recibida por el encargado de atender la recepción, por lo que la notificación se adelantó conforme lo preceptuado en el inciso 3º del numeral 3º del artículo 291 del Código General del Proceso. De otro lado, el Tribunal accionado desconoció que el Juez Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, quien tenía a su cargo practicar la prueba anticipada, omitió realizar el «control de legalidad» sobre dicha

accionado desconoció que el Juez Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, quien tenía a su cargo practicar la prueba anticipada, omitió realizar el «control de legalidad» sobre dicha actuación, de ahí que haya operado el «saneamiento de la nulidad» alegada por el extremo pasivo.

3. Una vez asumido el trámite, el 21 de septiembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02521-00 RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta adujo, que en la confección del título ejecutivo, es decir en la prueba anticipada de interrogatorio de parte, «se incurrió en indebida notificación», por ende, «se arribó a la conclusión de la inexigibilidad del título, de donde se sigue que no es factible seguir avante con la acción compulsiva, como en efecto se dispuso» , determinación que se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. b). El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios N. de Sder, alegó que «no ha incurrido en causal alguna violatoria de los derechos fundamentales alegados por el quejoso, ya que todo el proceso se adelantó bajo los parámetros establecidos en la ley, el principio de la inmediación, la buena y la autonomía judicial». c). Ovidio Pérez Sánchez, en calidad de demandado

proceso se adelantó bajo los parámetros establecidos en la ley, el principio de la inmediación, la buena y la autonomía judicial». c). Ovidio Pérez Sánchez, en calidad de demandado dentro del proceso ejecutivo cuestionado, también se opuso a la prosperidad de la protección, para lo cual expresó que «la acción promovida se encuentran ausentes requisitos generales y específicos de procedibilidad definidos por la justicia constitucional, pues de su escrito de acción de tutela, la parte actora no ha identificado de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, pues de su texto no brota esta característica, la razonabilidad desde la argumentación, cuales son en concreto y puntualmente los motivos de inconformidad con lo resuelto»; de otro lado, refirió que la decisión cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, de ahí que, se descarte la vulneración de las garantías invocadas. 4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02521-00 d). Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o

judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente caso, el accionante se duele, concretamente, del fallo dictado el 15 de julio del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del

5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02521-00 Distrito Judicial de Cúcuta, a través del cual se dejó sin valor ni efecto la sentencia emitida el 27 de septiembre de 2019 por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios , Norte de Santander, para en su lugar, desestimar las

valor ni efecto la sentencia emitida el 27 de septiembre de 2019 por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios , Norte de Santander, para en su lugar, desestimar las pretensiones del juicio ejecutivo singular por aquél promovido frente a Ovidio Pérez Sánchez.

3. Sin embargo, revisados los elementos de juicio obrantes en las diligencias, advierte la Sala que la protección constitucional rogada está llamada al fracaso, si en cuenta se tiene lo siguiente: 3.1. En auto del 16 de mayo de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios libró orden de apremio a favor de Freddy Palacios Jaimes, aquí interesado, y en contra de Ovidio Pérez Sánchez, por la suma de «$180’000.000.oo», para lo cual se aportó como título ejecutivo «prueba anticipada de interrogatorio de parte» adelantada ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, y en la que se «declara confeso presunto» al ejecutado de adeudar la suma indicada. 3.2. El demandado se opuso a la anterior determinación, para lo cual formuló las excepciones de mérito que denominó: «nulidad absoluta, omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, dolo o mala fe del demandante y negocio que dio origen a la creación del título» , fundadas en que no fue debidamente enterado de la

demandante y negocio que dio origen a la creación del título» , fundadas en que no fue debidamente enterado de la práctica de la prueba extraproceso origen del título ejecutivo. 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02521-00 3.3. En sentencia del 27 de septiembre siguiente, se accedió a lo reclamado a través de la demanda coercitiva, tras declarar no probadas las defensas referidas, determinación frente a la cual el deudor formuló recurso de apelación. 3.4. Mediante fallo del 15 de julio de la presente anualidad, el Tribunal convocado revocó la anterior decisión, para así, negar el cobro coercitivo, con fundamento en los siguientes argumentos: Comenzó el ad quem accionado por estudiar el alcance y el contenido de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, los cuales regulan la manera en que debe realizarse la notificación personal y por aviso, respectivamente, en los trámites judiciales y al respecto concluyó, que «El numeral 3° del artículo 291 de la Ley General del Proceso que regula la forma en que se debe realizar la citación para notificación personal, manda que la parte interesada, en este caso el promotor de la prueba anticipada, remita ‘una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la

promotor de la prueba anticipada, remita ‘una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días’. 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02521-00 El término para comparecer al estrado es inmodificable y de estricto cumplimiento, toda vez que, si el convocado decide no desplazarse al juzgado para recibir notificación personal dentro del lapso reseñado, tácitamente está indicando que quiere enterarse del asunto en la comodidad de su morada; y al no ser posible realizar la notificación personal dentro del término señalado, el enteramiento, conforme lo estatuye el artículo 292 ejusdem, ‘se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de

notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino’. Además, señala la norma que ‘Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica’». A continuación, la Corporación acusada analizó cómo se realizó el enteramiento de la citación del ejecutado para la práctica de la prueba anticipada de interrogatorio de parte y sobre el particular apreció que, «En el sub júdice de ninguna manera es factible establecer si el hoy ejecutado, señor Ovidio Pérez Sánchez optó por notificarse personalmente o mediante aviso, ya que el demandante en su afán de noticiarlo, abiertamente irrespetó la temporalidad prevista por el legislador para la adecuada notificación, y para rematar, el juzgado cognoscente de la prueba anticipada inadvirtió semejante ilegalidad. En efecto. Se avizora que la citación para recibir notificación personal por parte del absolvente (hoy demandado) de la pluricitada prueba anticipada fue entregada el día 30 de noviembre de 2016, y como el lugar de destino corresponde a la misma municipalidad de la sede del juzgado de conocimiento (Cúcuta), el citado contaba con 5 días para comparecer al despacho para enterarse personalmente del asunto, lapso que conforme al calendario de aquella época vencía el 7

sede del juzgado de conocimiento (Cúcuta), el citado contaba con 5 días para comparecer al despacho para enterarse personalmente del asunto, lapso que conforme al calendario de aquella época vencía el 7 de diciembre de 2016 (el 30 de noviembre es el último día de ese mes, 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02521-00 y los días 3 y 4 de diciembre corresponde a sábado y domingo), es decir, el mismo día en que se realizó la diligencia para la práctica de la prueba anticipada. Luego, salta de bulto la pretermisión del espacio temporal a que se viene haciendo referencia (5 días), todo lo cual, sin elucubración alguna, traduce en la indebida notificación de dicho trámite, pues ni siquiera se le brindó al convocado la oportunidad legal para comparecer al despacho cognoscente. Y tan cierto es ello que a los 3 días de haber recibido la primera misiva (citación para notificación personal), es decir, el 5 de diciembre de 2016, le fue entregada la notificación por aviso, lo que solo podía realizarse al fenecimiento del lapso que la ley confiere al citado para comparecer a recibir noticiamiento personal (5 días) y no antes, como de hecho acaeció. Tal circunstancia no solo fue ignorada por el estrado de conocimiento de la prueba, sino también por el a quo ante quien se ventiló esta ejecución. Y adicionalmente, si lo precedente se concibiera irrelevante, que desde luego no lo es, resulta inexplicable cómo la

conocimiento de la prueba, sino también por el a quo ante quien se ventiló esta ejecución. Y adicionalmente, si lo precedente se concibiera irrelevante, que desde luego no lo es, resulta inexplicable cómo la directora del trámite extraprocesal no dejó constancia en el acta de la diligencia del 7 de diciembre de 2016, de la presencia de un sobre cerrado en el cual se anunciaba que contenía el pliego de preguntas que debía absolver el citado, desatención que no puede tenerse por superada al momento de calificar las preguntas en la audiencia del 28 de marzo de 2017, toda vez que aquel olvido permite inferir la inexistencia de cuestionario, y por ahí adviene inviable asociar el conjunto de preguntas que fueron calificadas de asertivas y admisibles de confesión». Y con vista en lo anterior, el Tribunal querellado concluyó, entonces, que «diamantino es el defecto en la notificación de la diligencia de prueba anticipada de interrogatorio de parte en el que se declaró confeso al hoy ejecutado, lo que permite concluir sin equívoco que la prueba de la existencia de la obligación cuyo pago ahora se pretende está incorrectamente creada, lo cual proscribe el mérito ejecutivo de la misma. 9Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02521-00 Bajo este orden argumentativo, el fundamento de la decisión de primer nivel luce desatinado, toda vez que en el trámite de la pluricitada prueba (confección del título) se soslayó la debida

primer nivel luce desatinado, toda vez que en el trámite de la pluricitada prueba (confección del título) se soslayó la debida notificación de la misma, lo cual torna inexigible el título, argumento suficiente para derruir la sentencia apelada».

4. Bajo esa perspectiva, la Corte encuentra que en el presente caso la protección solicitada no puede prosperar, toda vez que la providencia que por esta vía se cuestiona dista mucho de la arbitrariedad y el capricho, por lo que no se configura causal alguna de procedencia del amparo. 4.1. En efecto, luego de interpretar los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, y confrontarlos con lo sucedido en el trámite de la prueba extra proceso de interrogatorio de parte origen del título ejecutivo, el Tribunal Superior de Cúcuta ultimó, que la notificación de dicha actuación al demandado no se realizó en debida forma, pues la audiencia en la que se pretendía obtener la declaración del supuesto deudor se adelantó cuando aún no se había agotado el término para que éste acudiera a enterarse personalmente de aquella diligencia, situación que invalidaba la prueba obtenida, y por consiguiente, tornaba inexigible el título ejecutivo, conclusión que encuentra apoyo en precedente de esta Sala según el cual, «mientras no se establezca la ausencia de errores en el enteramiento del querellante para acudir a la reseñada prueba anticipada, no puede

encuentra apoyo en precedente de esta Sala según el cual, «mientras no se establezca la ausencia de errores en el enteramiento del querellante para acudir a la reseñada prueba anticipada, no puede aducirse la exigibilidad del título producido a través de la (…)“confesión ficta”» (CSJ STC12283-2018). 10Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02521-00 4.2. Así las cosas, como e n la motivación de la Colegiatura accionada no se advierte un proceder arbitrario o caprichoso, pues lo decidido es apenas fruto de la actividad hermenéutica del juzgador de las disposiciones legales, que lo condujeron a una conclusión que se estima posible, y por ende, no susceptible de correctivo constitucional, lo pretendido a través de la tutela está llamado al fracaso, pues al Juez constitucional «le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (CSJ STC1798-2020).

5. Corolario de lo anterior, y sin más

normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (CSJ STC1798-2020).

5. Corolario de lo anterior, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone negar la salvaguarda instada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia. 11Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02521-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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