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CSJ - STC7975-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7975-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7975-2024 Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00201-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 5 de junio de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Germán Rondón Aranzáles entabló contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 73408-31-84-001-2021-00069-00. ANTECEDENTES 1.- El actor invocó el resguardo de las garantías al «debido proceso», igualdad », «acceso efectivo a la administración de justicia » y «prevalencia del derecho sustancial », para que se dejara « sin efectos el auto de enero 4 de 2024, que declaró ilegalmente el desistimiento tácito», y se ordenara «a otro juez dictar la sentencia de fondo que [l]e sea notificada personalmente». En sustento, narró que el Juzgado Promiscuo Municipal deRadicación n.º 73001-22-13-000-2024-00201-01 Ambalema accedió a las pretensiones de la demanda reivindicatoria que respecto del predio con matrícula inmobiliaria n.° 351-1407 formuló en nombre propio y como apoderado - sin ser profesional del derecho - de Jesús

Ambalema accedió a las pretensiones de la demanda reivindicatoria que respecto del predio con matrícula inmobiliaria n.° 351-1407 formuló en nombre propio y como apoderado - sin ser profesional del derecho - de Jesús Elías, Oscar Fernando, Martha Yaneth y Gildardo Rondón Aranzáles -aduciendo la calidad de herederos del causante Jesús Elías Rondón Martínezcontra Juan Carlos, Ana Isabel y Manuel Alberto Moreno Valcarcel, «legítimamente» (29 sep. 2019); no obstante, « en el mes de mayo de 2021 (…), con fundamento en el artículo 16 del Código General del Proceso (…), anuló la sentencia y envió por competencia el proceso (…) al Juzgado [acá] accionado». Después, pasando por alto lo reglado en la referida norma y careciendo de atribución, «sin citar para sentencia a pesar que era la única opción (…) por tener vencido el término para dictarla según el artículo 121 del CGP y no tener pruebas que practicar», simplemente «avocó conocimiento» y «ordenó una serie de notificaciones innecesarias» (10 dic. 2021), comoquiera que «[a]sumió como (…) necesario un evidente litisconsorcio facultativo, sin atender el artículo 949 y 1325 del Código Civil». Aseveró que, « [e]stando en espera de la sentencia, accidentalmente un conocido se dio cuenta de que el Juez (…) había archivado el proceso por desistimiento tácito en el mes de enero de 2024, dejándo[lo] sin el derecho de la tutela jurisdiccional efectiva».

conocido se dio cuenta de que el Juez (…) había archivado el proceso por desistimiento tácito en el mes de enero de 2024, dejándo[lo] sin el derecho de la tutela jurisdiccional efectiva». Afirmó satisfacer los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad porque, aunque no recurrió la última determinación, al caso era aplicable el inciso 3.º del canon 1º de la Ley 2213 de 2022, por ser él una persona «altamente vulnerable» por sus inexistentes provisiones económicas (lo que le impedía constituir un abogado, como se le exigió), afectaciones en su estado salud (adujo encontrarse enfermo y que la diabetes le impedía caminar ) y el desconocimiento «de sistemas, de computadores y mucho menos de correo electrónico o notificaciones electrónicas», pero el despacho convocado, «a pesar 2Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00201-01 de que dijo que iba a conocer en primera instancia », no lo enteró personalmente del auto inicial, aunque lo notificó por « estado electrónico», por lo que ésta y las demás providencias « jamás lleg[aron] a [su] conocimiento », máxime cuando «el Juzgado es de puertas cerradas y no se puede preguntar ni hablar con nadie de esa oficina». Agregó que « [h]abiendo ganado un proceso, ahora result[ó] despojado por el mismo Estado », dado que « los enredos de los abogados [que allí han intervenido] le dieron la vuelta a todo », logrando que Bernardo Flórez y Juan Carlos Moreno, quienes « tienen dinero de sobra para pagar abogados que

intervenido] le dieron la vuelta a todo », logrando que Bernardo Flórez y Juan Carlos Moreno, quienes « tienen dinero de sobra para pagar abogados que confundan a los jueces y les hagan ver cosas que no son », se sigan beneficiando de la irregular ocupación que ejercen sobre el fundo. 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida historió el trámite surtido en el pleito objetado, resaltó que el 4 de enero último le puso fin por «desistimiento tácito», al desatender los demandantes lo dispuesto en auto de 11 de septiembre anterior, en el que los requirió para que, en el lapso de 30 días, so pena de aplicar dicha figura, constituyeran apoderado y notificaran a algunos sujetos que ordenó vincular como litisconsortes. El Promiscuo Municipal de Ambalema dijo atenerse « a lo actuado en las (…) diligencias » y, que « mantiene la puerta principal ajustada, m[a]s no, cerrada, por el aire acondicionado, sin embargo, se colocó un aviso sobre dicha condición, para que los usuarios empujen la puerta o sepan que pueden golpear para su atención de manera presencial, en el horario establecido». Carlos Jesús Amezquita Villanueva, quien dijo concurrir como «vinculado (…) por haber actuado en representación de (…) Juan Carlos Moreno Varcarcel y Diego Fernando Ortiz Portela », sin arrimar poder especial alguno conferido por éstos, se opuso al auxilio al creer acertado el proceder del iudex refutado, así como ausentes los postulados de «inmediatez» y

conferido por éstos, se opuso al auxilio al creer acertado el proceder del iudex refutado, así como ausentes los postulados de «inmediatez» y 3Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00201-01 «subsidiariedad». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo porque, tras mencionar que «los autos de 11 de septiembre de 2023 y 4 de enero de 2024 fueron [debidamente] notificados mediante estado electrónico (…) del 12 de septiembre pasado y (…) 5 de enero de 2024 en el micrositio web de la rama judicial del respectivo despacho », el precursor no interpuso ningún recurso frente a los mismos. 2.- El querellante impugnó insistiendo en sus súplicas y arguyendo que el a quo supralegal inobservó que «en la demanda de tutela justifi[có] la razón por la cual no impugn[ó] esos autos, debido a que no llegaron a [su] conocimiento». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anticipa el decaimiento de la opugnación y la refrendación del veredicto de primer grado, por falta del presupuesto de la «subsidiariedad». 1.1.- Lo anhelado por el accionante es que se deje sin valor ni efecto el auto del 4 de enero de 2024 que decretó «el desistimiento tácito del (…) proceso reivindicatorio [rad. 2021-00069], instaurado por [é]l (…), en causa propia y como apoderado de Oscar Fernando, Jesús Elías, Martha Yaneth y Gildardo Rondón

proceso reivindicatorio [rad. 2021-00069], instaurado por [é]l (…), en causa propia y como apoderado de Oscar Fernando, Jesús Elías, Martha Yaneth y Gildardo Rondón Aranzalez, en calidad de herederos del causante Jesús Elías Rondón Martínez, contra Bernardo Flórez Varón y otros »; para que, en su remplazo, se mande « a otro Juez dictar la sentencia». Empero, quedó acreditado que tal interlocutorio cobró ejecutoria , 4Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00201-01 toda vez que no fue recurrido aun cuando contra el mismo cabían los «recursos de reposición y/o apelación», en consonancia con los preceptos 317, 318 y 321 del Código General del Proceso. Así las cosas, el precursor tuvo la oportunidad de manifestar ante la autoridad criticada las inconformidades que trajo en este sendero excepcional, y no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad para contradecir el proveído que culminó la lid (4 en. 2024), de ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esos remedios (ver CSJ, STC10239-2021, STC7785-2023 y STC6778-2024, entre otras). En cuanto al particular, esta Corporación tiene dicho que: (...) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último

(...) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). CSJ, STC6663-2018, memorada en STC6916-2020,

STC3496-2022, STC1437-2023, STC199-2024 y STC6778-2024.

Ello, en virtud a que, (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia 5Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00201-01 negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (CSJ, STC7966-2018, reproducida en STC10541-2018, STC6916-2020, STC3496-2022,

constitucional que ocupa la atención de la Sala. (CSJ, STC7966-2018, reproducida en STC10541-2018, STC6916-2020, STC3496-2022, STC1769-2023, STC199-2024 y STC6778-2024, entre otras). 1.2.- Ahora, tal conclusión no sufre alteración alguna por los argumentos expuestos en el escrito genitor, replicados en la impugnación, en torno a la supuesta falta de enteramiento de esa y otras resoluciones, especialmente por falta de experticia del tutelante en el uso de las herramientas «tecnológicas de la información y las comunicaciones». En primer lugar, porque al examinar la Litis n.° 2021-00069, está demostrado que el pronunciamiento de 4 de enero del año que avanza se «notificó» adecuadamente, a través del estado electrónico n.º 002 (5 en. 2024), publicado en la página web de la Rama Judicial, acorde con lo previsto en el parágrafo del artículo 295 del Código General del Proceso y el canon 9° de la Ley 2213 de 2022, en el que se incorporó por medio de hipervínculo. Memórese que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia » (CSJ, STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020, STC7831-2022 y STC2500-2024, entre otras). En segundo término, porque las atestaciones del censor resultan contradichas por su obrar, al advertir que al paginario debatido, mediante

STC7831-2022 y STC2500-2024, entre otras). En segundo término, porque las atestaciones del censor resultan contradichas por su obrar, al advertir que al paginario debatido, mediante correo electrónico de 18 de julio de 2022, arrimó memorial desde la cuenta «jflou_18@hotmail.com», en el que, valga señalar, llanamente solicitó devolverla, «por competencia», al «Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema», atendiendo que «los artículos 17 y 18 del Código General del Proceso atribuyen a los jueces civiles municipales, el conocimiento (…) de los conflictos que se originen en las relaciones de naturaleza agraria » y el inmueble allí involucrado lo era (solicitud que valga anotar, fue desestimada mediante proveído de 11 de septiembre 6Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00201-01 de 2023). Y en tercer lugar, porque de lo anterior se extrae que, así como efectuó ese pedimento, pudo, pero no probó haberlo hecho, exigir al juzgador natural, por ese medio y de forma tempestiva: i) la concesión del amparo de pobreza que le habilitara la asignación de un mandatario de oficio para su representación o, ii) exteriorizar los diferentes inconvenientes que novedosa e inviablemente planteó en este estadio, en lo tocante con las dificultades que tiene para acceder remotamente al expediente y a las providencias allí adoptadas, como le correspondía de acuerdo al artículo 2º de la citada Ley 2213 de 2022, para que se adoptaran las eventuales medidas del caso; sin que le fuera dable, se itera, pretender

expediente y a las providencias allí adoptadas, como le correspondía de acuerdo al artículo 2º de la citada Ley 2213 de 2022, para que se adoptaran las eventuales medidas del caso; sin que le fuera dable, se itera, pretender subsanar tal desidia con la interposición de este ruego. En un asunto con alguna simetría, en relación con la desatención aludida, para descartar la salvaguarda, esta Sala dejó dicho: (…) se advierte que no es de recibo el argumento de la impugnación sobre la vulneración de sus prerrogativas esenciales por su desconocimiento de los medios tecnológicos, pues precisamente el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022 dispone que la gestora bien puede acudir directamente al despacho judicial, en donde se adoptarán medidas para su acceso a los medios digitales y atención oportuna, lo que como quedó dicho, no ha ocurrido, sin que sea dable pretender « …sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual’ (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp. 2001-0034901)». (CSJ STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-01300-00)». CSJ STC113-2024. 1.3.- En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio de la Corte, ya que la insatisfacción de ese requisito general de «procedibilidad» frena cualquier intento de

1.3.- En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio de la Corte, ya que la insatisfacción de ese requisito general de «procedibilidad» frena cualquier intento de 7Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00201-01 inmiscuirse en la causa. 2.- Finalmente, en lo que tiene que ver con las conductas irregulares que endilgó a sus antagonistas y a los representantes judiciales de éstos, se advierte que es al gestor a quien corresponde noticiarlo directamente a las autoridades competentes, porque la «acción de tutela» no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada lo ha pregonado esta Sala, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ, STC15096-2017, STC3570-2021, STC217-2023 y STC6798-2024). 3.- Lo discurrido impone la ratificación de la directriz objetada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta (E) 8Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00201-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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