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CSJ - STC7976-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7976-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC7976-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02527-00 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta ( 30) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI , contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio especial a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La entidad promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al no darle trámite al recurso vertical queRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02527-00 presentó contra la indemnización fijada en el marco del proceso de expropiación judicial que adelantó contra los herederos determinados e indeterminados de Moisés Julio Suárez Vergara, con radicado No. 2014-00222-00.

Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial de protección, se ordene a las

Suárez Vergara, con radicado No. 2014-00222-00. Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial de protección, se ordene a las prenombradas autoridades, « resolver la admisión del recurso de apelación impetrado contra la decisión del 22 de octubre de 2019, y proseguir su trámite establecido» (expediente en versión digital, archivo «acción de tutela con poder y soportes PCM-080 2014-222»).

2. En apoyo de sus reparos aduce, en lo esencial, que mediante fallo del 20 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería decretó la expropiación solicitada por la ANI, por lo que ordenó el respectivo avalúo del bien, el que arrojó un valor de $583 870.830,oo, justiprecio que tras pedir aclarar y complementar, fue establecido en $592862.830,oo valor que objetó, pero su inconformidad fue rechazada mediante proveído del 25 de julio de 2018, donde además, se « efectúa tránsito de legislación, adecuando erróneamente el (…) proceso al Código General del Proceso, razón por la cual no habría lugar a adelantar incidente de objeción por error grave », proceder éste que considera indebido, « por cuanto se efectuó una vez se encontraba abierta la etapa de pruebas y se estaba en la contradicción de las mismas».

adelantar incidente de objeción por error grave », proceder éste que considera indebido, « por cuanto se efectuó una vez se encontraba abierta la etapa de pruebas y se estaba en la contradicción de las mismas». 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02527-00 Señala que luego de ser rechazados los recursos ordinarios que interpuso frente a la anterior decisión, solicitó la nulidad del proceso « como consecuencia del indebido sometimiento de la continuación del trámite de pruebas que fueron decretadas para la determinación del valor del inmueble expropiado y de la indemnización de los demandados, a trámite incidental, y en consecuencia el inadecuado tránsito de legislación », solicitud que fue rechazada de plano el 29 de enero de 2019. Narra que el 22 de octubre de ese mismo año, se le ordenó indemnizar a su contraparte con $548053.825,oo adicionales a los $44809.005,oo que ya había pagado con ocasión del avalúo aportado con la demanda, decisión que atacó mediante los recursos de reposición y apelación, sobre los que se resolvió el 8 de noviembre del mismo año, negándose el primero y rechazándose el segundo por improcedente, última decisión contra la que interpuso queja, la que fue resuelta el 20 de febrero del año en curso por el Tribunal Superior de Montería, declarándose bien denegada la alzada, de manera que el 6 de marzo del presente año se libró mandamiento de pago en su contra

por el Tribunal Superior de Montería, declarándose bien denegada la alzada, de manera que el 6 de marzo del presente año se libró mandamiento de pago en su contra por aquel valor. Explica que con lo decidido se desconoce el precedente judicial establecido en el fallo constitucional STC100392017 de la Corte Suprema de Justicia, porque la declaración de improcedencia del mecanismo vertical pasa por alto que con el trámite de legislación realizado por el 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02527-00 juzgado accionado, no se le permitió objetar por error grave el avalúo conforme lo posibilitaba el Código de Procedimiento Civil, ni tampoco, asegura, se aplicó correctamente el Código General del Proceso «mediante la actuación procesal a que había lugar, es decir, convocar a audiencia de interrogatorio de peritos y fallo conforme el artículo 399 numeral 7 de dicho estatuto procesal»; además, se acudió a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 388 de 1997, pese a haber sido derogado por el Estatuto Procesal vigente, y, en suma, luego de efectuado el tránsito de legislación, al avalúo no se le imprimió el trámite establecido en esa normatividad. Finalmente, cuestiona el justriprecio que fundamentó la indemnización a su cargo, porque no tuvo en cuenta el precio del bien al momento de la oferta formal de compra, no se le restó el mayor valor generado por el proyecto u obra

Finalmente, cuestiona el justriprecio que fundamentó la indemnización a su cargo, porque no tuvo en cuenta el precio del bien al momento de la oferta formal de compra, no se le restó el mayor valor generado por el proyecto u obra que requería de la expropiación, tuvo incongruencias en la valoración y el método empleado para la determinación del precio del terreno, y, no fue elaborado por peritos debidamente capacitados, situaciones todas éstas por las cuales pide la intervención del juez de tutela a su favor (ibídem).

3. Una vez asumido el trámite, el pasado 22 de septiembre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

4Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02527-00 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) La secretaría del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, aunque dijo remitir a esta sede la versión digitalizada del expediente objeto de cuestionamiento, no adjuntó a su mensaje el archivo respectivo. b.) Fernando Llamas del Villar, quien dijo ser apoderado judicial de los herederos determinados de Moisés Julio Suárez Vergara, tras hacer un recuento de las principales actuaciones surtidas dentro del juicio reprochado, manifestó que la entidad promotora siempre ha tenido conocimiento de que « desde que se dictó sentencia en el proceso de expropiación se vienen aplicando el Código General del

reprochado, manifestó que la entidad promotora siempre ha tenido conocimiento de que « desde que se dictó sentencia en el proceso de expropiación se vienen aplicando el Código General del Proceso», por ende, que bajo esa codificación no hay lugar a objeción por error grave frente al dictamen, precisión que le ha sido realizada a la ANI en varias ocasiones durante el juicio, y contra la cual no se ha formulado reclamo alguno, de modo que, sin duda, se está incumplido el requisito de la inmediatez de la tutela. c.) A la fecha de registro del fallo no se habían recibido más intervenciones.

CONSIDERACIONES

5Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02527-00

1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que

necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.

2. En el presente asunto se observa que la censura de la Agencia Nacional de Infraestructura está encaminada, concretamente, frente al auto proferido el 20 de febrero del año que avanza por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, que declaró « bien denegada» la concesión del recurso de alzada que formuló contra el auto del 22 de octubre de 2019 del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, con que «se fijó la indemnización a causa de la expropiación », en el marco del proceso de

6Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02527-00 expropiación judicial que aquélla promovió contra los herederos de Moisés Julio Suárez Vergara, pues en su sentir, la apelación sí es procedente, siendo cosa distinta que en el juicio se hiciera un indebido tránsito de legislación.

3. Los siguientes hechos extraídos de la documental digital que acompaña al escrito de tutela, tienen trascendencia para la decisión correspondiente, a saber: 3.1. Dentro del proceso cuestionado, el 20 de

3. Los siguientes hechos extraídos de la documental digital que acompaña al escrito de tutela, tienen trascendencia para la decisión correspondiente, a saber: 3.1. Dentro del proceso cuestionado, el 20 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería decretó la expropiación solicitada por la ANI; aquí interesada, y para indemnizar a las personas expropiadas, ordenó presentar el respectivo avalúo del bien. 3.2. El precitado trabajo arrojó como resultado la suma de $583870.830,oo, pero tras la aquí accionante solicitar su aclaración y complementación, quedó establecido en el monto de $592862.830,oo. 3.3. Ese resultado fue objetado por error grave por la actora, inconformidad que fue rechazada de plano el 25 de julio de 2018, porque « la norma que regula la contradicción del dictamen, en antes establecido en el otrora art. 238 del C.P.C. (y que en efecto contemplaba la posibilidad de objetar por error grave los dictámenes), fue derogado por el art. 228 del Código General del Proceso, el cual por el contario en su inciso 4º de manera tajante es

7Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02527-00 claro en advertir que “en ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave». 3.4. Aunque contra esa decisión la ANI interpuso los

claro en advertir que “en ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave». 3.4. Aunque contra esa decisión la ANI interpuso los recursos de reposición y apelación, fue mantenida el 19 de septiembre del mismo año, negándose el mecanismo subsidiario, porque «la decisión de rechazo de la objeción al dictamen por error grave propuesta por la parte actora no viene enlistada como apelable en el art. 321 del C.G.P. ni en norma especial». 3.5. Mediante proveído del 29 de enero de 2019, la autoridad cognoscente resolvió «rechazar de plano la nulidad que con fundamento en el num. 5º del art. 133 del C.G.P., propone la entidad demandante», tras advertirse que el apoderado de ésta había actuado dentro del proceso luego de ser rechazada la objeción por error grave al dictamen mediante auto del 25 de julio de 2018, sin pedir la invalidación de lo actuado. 3.6. El 22 de octubre de ese mismo año, el estrado citado resolvió «1.Tener como definitivo el avalúo que por la suma de $592862.830 M/Cte. milita en autos como valor a tener cuenta para la indemnización decretada a favor de la parte demandada, en la sentencia proferida en este asunto. 2. Tener como cifra faltante a entregar por concepto de indemnización a la parte demandada, la

sentencia proferida en este asunto. 2. Tener como cifra faltante a entregar por concepto de indemnización a la parte demandada, la suma de $48053.825 M/Cte.», ello tras observar, que el dictamen que arrojó ese monto « se aprecia más ajustado a la realidad, como por ejemplo, cuando a pesar de su ubicación, en el primer dictamen se fija en tan solo $7.500 el valor del metro cuadrado, siendo que el último estima esa misma medida bajo idénticos 8Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02527-00 parámetros, en un monto equivalente a los $200.000, acorde, a nuestro modo de ver, además con el sitio en que se encuentra el predio ubicado, en aspectos tan importante como su proyección de crecimiento, dada su cercanía al casco urbano de la ciudad; sin mencionar el hecho de que estos últimos valores, vale decir, los señalados en el dictamen que acogeremos, fueron avalados por personas versadas en la materia, tal como del mismo modo nos informa en el avalúo; conclusión a la que llegamos, teniendo en cuenta que “el sentenciador de instancia goza de autonomía para calificar y apreciar la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos del dictamen pericial, (…) mientras que la conclusión que él saque no sea contraevidente, sus juicios al respecto son inmodificables” (negrillas del despacho) (Sentencia C-124/11). Siendo así las cosas, se tendrá como definitivo el avalúo que por la suma de

inmodificables” (negrillas del despacho) (Sentencia C-124/11). Siendo así las cosas, se tendrá como definitivo el avalúo que por la suma de $592862.830 M/Cte. milita en autos como valor a tener en cuenta para la indemnización decretada a favor de la parte demanda, en la sentencia proferida en el asunto». 3.7. El 8 de noviembre de 2019, no fue concedido, por improcedente el recurso vertical presentado por la aquí accionante contra el anterior proveído, decisión que fue atacada en reposición y queja, pero que fue mantenida el 9 de diciembre siguiente, ordenándose entonces, expedir las copias necesarias para el trámite del mecanismo subsidiario. 3.8. No obstante, en auto del 20 de febrero del año en curso, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería declaró bien denegado el recurso vertical, tras considerar que, «en lo que respecta a la procedencia o no del recurso de apelación en contra del auto que fijó la indemnización en el presente 9Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02527-00 proceso de expropiación, es decir, a lo que es el objeto propio del recurso de queja aquí formulado, ha de señalarse que, cuando aquel auto no decide un incidente, es decir, es proferido sin el trámite incidental de la objeción al dictamen por error grave, no es susceptible del recurso de apelación. La anterior postura ha sido encontrada

incidental de la objeción al dictamen por error grave, no es susceptible del recurso de apelación. La anterior postura ha sido encontrada razonable por la Honorable Sala de Casación Civil en la reciente sentencia STC209-2020». Consecuente con esa premisa señaló que « en el caso, el auto apelado fue proferido sin tramitarse incidente de objeción al dictamen por error grave, pues, incluso, el A quo, mediante auto del 25 de julio de 2018 (fl. 225, C-2), explícitamente negó tramitar la referida objeción que la parte actora propuso en contra del dictamen; decisión que ella misma confirmó, a través de la providencia del 19 de septiembre de 2018, en la que, además, negó la procedencia del recurso de apelación (fl. 235, c-2) y, en esa oportunidad, la parte actora dejó de interponer recurso de queja. Entonces, como el auto apelado, por el cual se fijó la indemnización, no es resultado o no decidió un incidente, cabe concluir que no hay norma alguna en el CGP que prevea su carácter apelable». De otro lado precisó, que « en cuanto a la nulidad procesal, ha de señalarse que, el recurso de queja solo tiene por objeto decidir si un recurso de apelación formulado en contra de una providencia judicial, es o no procedente (CGP, art. 352), de tal suerte que, escapa de la decisión del mentado recurso de queja, dilucidar aspectos diferentes,

un recurso de apelación formulado en contra de una providencia judicial, es o no procedente (CGP, art. 352), de tal suerte que, escapa de la decisión del mentado recurso de queja, dilucidar aspectos diferentes, como, por ejemplo, si en el trámite del proceso se incurrió en alguna nulidad procesal. En ese orden ideas, si la parte actora estima que, para proferirse la decisión apelada, la A quo debió antes interrogar a los peritos de conformidad con el artículo 228 del CGP, o que impartió 10Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02527-00 ella un indebido tránsito de legislación, esto viene a constituir inconformidades que escapan del resorte del recurso de queja»

4. Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través de este mecanismo especial de protección está llamado al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente: 4.1. En primer lugar, se observa el incumplimiento del presupuesto general de procedibilidad de la prontitud, si en cuenta se tiene que la decisión cuestionada al Tribunal Superior de Montería data del 20 de febrero del presente año, cuando declaró acertada la negativa de concesión de la apelación interpuesta contra el proveído dictado el 22 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma urbe, que resolvió tener como definitivo el valor del avalúo del predio expropiado en $592,862,830.oo M/cte, mientras que el amparo constitucional sólo fue presentado

la misma urbe, que resolvió tener como definitivo el valor del avalúo del predio expropiado en $592,862,830.oo M/cte, mientras que el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 21 de septiembre pasado (expediente en versión digital, archivo « 02. Acta de reparto »), es decir, transcurridos más de siete (7) meses, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. Ciertamente, como el propósito de la entidad promotora es reprochar el que no se le haya concedido el aludido recurso de apelación, y la manera como se hizo el tránsito de legislación adjetiva civil dentro del asunto cuestionado, al ser evidente que su reclamo no guarda 11Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02527-00 razonable cercanía en el tiempo con la fecha de la última determinación emitida sobre el particular, queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que la tardanza pueda justificarse en que no se pudo solicitar antes la protección de los derechos fundamentales debido a la coyuntura generada por el virus Covid-19, pues con la emisión del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la judicatura, se modificó la suspensión de términos judiciales que para la interposición de acciones de tutela y hábeas corpus había sido implementada el día anterior mediante Acuerdo PCSJA202020 del Consejo Superior de la judicatura, se modificó la suspensión de términos judiciales que para la interposición de acciones de tutela y hábeas corpus había sido implementada el día anterior mediante Acuerdo PCSJA2011517 del día 15 del mismo mes, iniciándose además con la medida de emergencia de «trabajo en casa» de los funcionarios judiciales. Así mismo, para el distrito judicial de Montería, donde se emitieron la decisiones que la entidad promotora estima vulneradoras de sus prerrogativas superiores, desde el 20 de marzo de la presente anualidad el Consejo Superior de la Judicatura habilitó para la interposición de las acciones de tutela y hábeas corpus la dirección de correo electrónico tutelas ofjudmon@cendoj.ramajudicial.gov.co, lo cual publicitó esa autoridad en su página web 1, consultable sin restricción alguna por cualquier interesado; de modo que, contrario a lo argumentado por la gestora, desde el inicio de 1 https://www.ramajudicial.gov.co/web/guest/-/medidas-transitorias-parapresentar-tutelas-y-habeas-corpus-por-correo-electronico 12Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02527-00 la comentada emergencia, estuvo expedita la vía para la oportuna interposición de la solicitud de amparo. Y es que, aunque no existe en la ley un término en el cual fenece la posibilidad de pedir el amparo frente a la actividad de los jueces , «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas

cual fenece la posibilidad de pedir el amparo frente a la actividad de los jueces , «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados» , estableciéndose aquél en «seis meses» contabilizados desde la fecha en que se dictó la providencia o actuación cuestionada, en procura de que la pretensión tutelar «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros». (…) «[v]ista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual» (CSJ STC826-2020). 4.2. Por otra parte, y aun con abstracción del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la tutela que viene de comentarse, u na vez revisado el contenido de la determinación criticada al Tribunal convocado, advierte la Corte que lo resuelto se soportó en argumentos que, con

incumplimiento del requisito de procedibilidad de la tutela que viene de comentarse, u na vez revisado el contenido de la determinación criticada al Tribunal convocado, advierte la Corte que lo resuelto se soportó en argumentos que, con independencia de si la entidad accionante los comparte o 13Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02527-00 no, lejos están de poder ser considerados arbitrarios o caprichosos, lo que descarta la posibilidad de intervención del juez de tutela para modificar o invalidar lo resuelto. Y ello es así, porque la Colegiatura accionada, para confirmar la negativa a dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra el auto del 22 de octubre de 2019, con que se fijó la indemnización por la expropiación, simplemente observó que la decisión no estaba enlistada como susceptible de ese mecanismo en el Código General del Proceso, particularmente porque no resolvió un incidente de objeción por error grave, inconformidad que fue rechazada de plano desde el 25 de julio de 2018, siendo ese el evento en que se ha viabilizado la alzada en acatamiento del numeral 5º del artículo 321 ibídem, ya que como ha precisado la Sala, « para resolver sobre la admisibilidad de la alzada, el Tribunal cuestionado debió remitirse a lo establecido en el Código General del Proceso, específicamente a lo dispuesto en sus artículos 321 y 399, con la finalidad de determinar si el auto que decide un incidente (curso procesal que se le imprimió a las objeciones que formuló la ANI a los avalúos que se

Proceso, específicamente a lo dispuesto en sus artículos 321 y 399, con la finalidad de determinar si el auto que decide un incidente (curso procesal que se le imprimió a las objeciones que formuló la ANI a los avalúos que se practicaron en las expropiaciones materia de reproche), es o no susceptible de ser atacado vía apelación (STC8424-2017 citado entre otros en STC87252018). De este modo, contrario a lo sostenido por la promotora, lo decidido no contrarió lo resuelto por esta Corporación en el fallo constitucional STC10039-2017, donde se consideró que el mecanismo vertical era procedente contra el proveído que fijó la indemnización, pues allí precisamente, se había resuelto un 14Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02527-00 incidente de objeción por error grave frente al dictamen, particularidad que no se presentó en este caso; y, de otro lado, en aquella ocasión se reprochó que el Tribunal hubiese fundado su decisión en el artículo 62 de la Ley 388 de 1997, lo que tampoco se verifica en esta ocasión, en donde lo determinado se basó en el Código General del Proceso, por lo que, como se advirtiera en un asunto de contornos similares, «el derrotero trazado en la STC10039-2017 que invoca el organismo estatal no opera en el evento concreto, por cuanto allí se reprochó que los entonces enjuiciados se fundaran el art. 62 de la Ley 388 de 1997, pero en el sub lite tal desafuero no aconteció, en la medida que la

estatal no opera en el evento concreto, por cuanto allí se reprochó que los entonces enjuiciados se fundaran el art. 62 de la Ley 388 de 1997, pero en el sub lite tal desafuero no aconteció, en la medida que la Corporación llamada claramente reconoció la aplicabilidad del Código General del Proceso» (STC209-2020). Así las cosas, como la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte , «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser 15Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02527-00 respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de

15Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02527-00 respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020).

5. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 16Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02527-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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