CSJ - STC7977-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7977-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC7977-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02534-00 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Dumar Barrera Constructores S.A.S. frente a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haberle declarado desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida en elRad. No. 11001-02-03-000-2020-02534-00 marco del proceso ejecutivo que promovió frente a William
Alexander Atara Borda. Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, «dejar sin efectos los autos de fecha 12 de junio (…) y (…) 1º de julio de 2020», y como consecuencia de ello,
Rosa de Viterbo, «dejar sin efectos los autos de fecha 12 de junio (…) y (…) 1º de julio de 2020», y como consecuencia de ello, «trámit[ar] la apelación formulada (…), conforme al artículo 327 del Código General del Proceso».
2. Como sustento de lo reclamado aduce en lo esencial, que pese a que interpuso recurso vertical contra la determinación de fondo proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, el que fue admitido por la Corporación convocada el 4 de diciembre de 2019, conforme las previsiones del artículo 327 del C.G. del P., el 12 de junio del año en curso, desconociendo que estaba en un sistema de oralidad, en aplicación del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 vigente desde el día 4 del citado mes, corrió traslado para sustentar el mecanismo «por escrito», y el 1º de julio siguiente declaró desierta la alzada, en claro desconocimiento, dice, de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al asunto, lo que hace posible la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el 22 de septiembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02534-00
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02534-00
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Magistrado Sustanciado de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo puntualizó, que no ha lesionado prerrogativa superior del alguna de la parte actora, pues «Contrario a lo manifestado (…), el artículo 625 del Código General del Proceso no tiene aplicación alguna, ya que fueron normas especiales para la entrada paulatina plena en vigencia del Estatuto en cita; además, (…) el Decreto Legislativo 806 expedido por el Gobierno Nacional, como bien lo señala en su artículo 16, dispuso que el mismo regía “a partir de su publicación”, realizada el 4 de junio de 2020». b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional
designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de unRad. No. 11001-02-03-000-2020-02534-00 término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, sin duda, que la censura está encaminada, puntualmente, contra los proveídos proferidos el 12 de junio y 1º de julio de los corrientes por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través de los cuales se resolvió, en su orden, «[d]ar traslado por el término de cinco (5) días a los recurrentes, para que procedan a sustentar por escrito sus recursos», y, «[d]eclarar desierto el recurso de apelación interpuesto (…) contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019 » por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, en el marco del proceso ejecutivo que Dumar Barrera Constructores SAS, aquí interesada, promovió frente a William Alexander Atara Borda, pues en sentir de la
marco del proceso ejecutivo que Dumar Barrera Constructores SAS, aquí interesada, promovió frente a William Alexander Atara Borda, pues en sentir de la primera, se aplicó en indebida forma el artículo 14 del Decreto Legislativa 806 de 2020.
3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente digital, que permiten advertir lo siguiente: 3.1. En el marco del litigio coercitivo en comento, el 15 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso profirió sentencia, la que fue atacada por ambos extremos procesales.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02534-00 3.2. Concedido tal mecanismo, el 4 de diciembre siguiente la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo lo admitió en virtud de las previsiones del artículo 322 del Estatuto Procesal Civil vigente, y el 12 de junio hogaño resolvió «correr traslado por el término de cinco (5) días a los recurrentes, para que proceda a sustentar por escrito sus recursos», en aplicación del inciso 3º del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020. 3.3. Finalmente, el 1º de julio pasado, la Corporación convocada declaró «desierto» el recurso vertical, con sustento en que los recurrentes no habían cumplido con la carga impuesta.
Legislativo 806 de 2020. 3.3. Finalmente, el 1º de julio pasado, la Corporación convocada declaró «desierto» el recurso vertical, con sustento en que los recurrentes no habían cumplido con la carga impuesta.
4. De conformidad con lo expuesto, no cabe duda que el Magistrado sustanciador criticado incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto sustantivo, al no tener en cuenta el tránsito de legislación entre el artículo 327 del Código General del Proceso y el canon 14 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, muy a pesar de las previsiones del artículo 625 ibídem, y que el recurso de apelación que se formuló frente a la sentencia adiada 15 de noviembre de 2019, se promovió en vigencia de la citada norma procedimental.
Ciertamente, téngase en cuenta que precisamente en relación a los mecanismos que se encontraban en trámite en el marco de los procesos judiciales para el momento en que entró en vigencia la mentada ley, esta Sala en reciente pronunciamiento, fue enfática en señalar que «como el DecretoRad. No. 11001-02-03-000-2020-02534-00 Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, nada indicó sobre la transición entre una y otra reglamentación, (…) [se] debió atender a la directiva general establecida en el artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, para los eventos en donde se introducen modificaciones a los procedimientos. Bajo ese horizonte, si el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de
general establecida en el artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, para los eventos en donde se introducen modificaciones a los procedimientos. Bajo ese horizonte, si el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 modificó la manera para sustentar la apelación, así como la forma de resolver un mecanismo defensivo de ese talante y, además, nada esbozó en torno a los remedios verticales propuestos en vigencia del artículo 327 del Código General del Proceso, el recurso debía finiquitarse con la Ley anterior y no con la nueva. Al punto, el numeral 5°, artículo de la Ley 1564 de 2012, es claro en señalar: “(…) Artículo 625. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: (…)”. “(…) No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos , se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)” (se destaca). En armonía con lo anterior, en canon 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, indica:
a surtirse las notificaciones (…)” (se destaca). En armonía con lo anterior, en canon 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, indica: “(…) Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir (…)”.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02534-00 “(…) Sin embargo, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. “(…) La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad (…)” (énfasis ajeno al original) Así, de manera general, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y el canon 625 del Código General del Proceso, consignan el principio retrospectividad como regla general y, de forma excepcional, el de ultraactividad en materia de recursos, de modo que, según el último, es del caso conceder el amparo invocado» (STC6687-2020).
retrospectividad como regla general y, de forma excepcional, el de ultraactividad en materia de recursos, de modo que, según el último, es del caso conceder el amparo invocado» (STC6687-2020).
5. Ahora bien, aun cuando no escapa de la atención de la Corte el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad en que incurrió el interesado, por guardar silencio respecto de las decisiones que critica, y por tanto dejar de lado el mecanismo procesal establecido por el legislador para confrontar al funcionario convocado, esto es, el recurso de reposición en los términos del artículo 318 del C.G. del P., como se ha dicho en casos similares donde la vulneración es muy evidente, « la misma no constituye un obstáculo infranqueable para que [el amparo] proceda, si se tiene en cuenta que, se itera, la decisión comentada está amparada en un actuar contrario a derecho, lo que hace evidente y grave la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, y por endeRad. No. 11001-02-03-000-2020-02534-00 necesaria la intervención del Juez Constitucional para conjurar la afectación que generó tal proceder» (CSJ STC2508-2020).
6. Corolario de lo anterior, se impone conceder el resguardo solicitado, para que la Colegiatura convocada, tras dejar sin valor ni efecto los proveídos aquí cuestionados, proceda nuevamente a tramitar el recurso de
resguardo solicitado, para que la Colegiatura convocada, tras dejar sin valor ni efecto los proveídos aquí cuestionados, proceda nuevamente a tramitar el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en el marco del asunto ejecutivo singular objeto de revisión constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE a Dumar Barrera Constructores SAS la protección a su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se ORDENA a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, y tras dejar sin valor ni efecto los autos calendados 12 de junio y 1º de julio de 2020, así como las decisiones que de ellos se deriven, proceda a señalar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia a proferirse al interior del juicio coercitivo que la sociedad tutelante promovió frente aRad. No. 11001-02-03-000-2020-02534-00 William Alexander Atara Borda, teniendo en cuenta las directrices aquí esbozadas. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional
William Alexander Atara Borda, teniendo en cuenta las directrices aquí esbozadas. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala