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CSJ - STC7978-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7978-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC7978-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02551-00 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Mauricio Rafael Gómez Angarita contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad , así como la parte pasiva y demás intervinientes del juicio declarativo especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante a través de gestora judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con las providencias proferidas el 5 y 20 de agosto de los corrientes,Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02551-00 dentro del proceso declarativo de pertenencia que promovió frente a Ernesto, Carlos y León Bernal Mizrachi, Raúl Vicente Bernal Aljuri y personas indeterminadas, con radicado No. 2018-00068-00.

Exige, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, dejar sin valor ni efecto las mentadas decisiones, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, resolver

prerrogativas, dejar sin valor ni efecto las mentadas decisiones, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, resolver el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia dictada en la citada actuación, «ten[iendo] en cuenta la sustentación… que en forma escrita aport [ó] en el tiempo oportuno»1.

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis la apoderada del actor, que mediante fallo emitido en audiencia el 8 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada capital, fueron negadas las pretensiones incoadas con la demanda que dio origen al litigio referido en líneas precedentes, decisión frente a la cual formuló recurso de apelación, el cual sustentó allí mismo, luego de exponer los reparos concretos contra la misma, sustentación que reiteró a través de escrito allegado al Despacho dentro de los tres (3) días siguientes.

Asevera que luego de admitido el remedio vertical por parte de la Corporación accionada, a través de proveído del 5 de agosto hogaño corrió traslado por cinco (5) días para 1 De acuerdo con la demanda de tutela remitida vía correo institucional a la Secretaría de esta Corporación. 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02551-00 que fuera sustentado, y por auto del 20 de agosto siguiente,

Secretaría de esta Corporación. 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02551-00 que fuera sustentado, y por auto del 20 de agosto siguiente, declaró desierto el mismo, por haber transcurrido el término otorgado en silencio, lo cual, asegura, transgrede la garantía superior invocada a su mandante, en tanto que dicha autoridad no tenía porque «exigirle a la parte una doble sustentación», pues el recurso ya venía sustentado conforme con las previsiones del artículo 322 y 327 del Código General del Proceso, razón por la que estima que ésta incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto procedimental, el cual debe ser corregido a través de este mecanismo excepcional de protección2.

3. Una vez asumido el trámite, el día 24 de septiembre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, quienes fueron notificados en debida forma de la actuación.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Magistrado ponente de las decisiones criticadas se opuso al éxito del resguardo implorado, con fundamento en que las profirió teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, las cuales fueron notificadas tanto por el sistema de Siglo XXI, como por los estados electrónicos, razón por la que «se avizora que el trámite que se le imprimió al recurso de apelación en esta instancia 2 Ejusdem.

fueron notificadas tanto por el sistema de Siglo XXI, como por los estados electrónicos, razón por la que «se avizora que el trámite que se le imprimió al recurso de apelación en esta instancia 2 Ejusdem. 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02551-00 se ajustó a los parámetros legales por lo que se descarta la vulneración al debido proceso por el que se duele el accionante»3. b. El Juez Segundo Civil del Circuito de Cali, después de hacer un compendio de las actuaciones que se han surtido con ocasión de la alzada propuesta por el actor contra la sentencia de primera instancia en el juicio objeto de controversia constitucional, se limitó a señalar que se atiene a lo que se resuelva en el presente trámite4. c. El abogado de los demandados en el litigo de pertenencia censurado, después de referirse a los hechos narrados en la demanda de tutela, señaló que lo pretendido por el actor no podía salir avante, ya que «se le brindó la oportunidad en segunda instancia de sustentar su alzada. Oportunidad que desestimo u omitió; pretendiendo en esta oportunidad subsanarla alegando una sustentación extemporánea en oportunidad inconducente»5. d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución

involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los 3 Informe allegado a la Secretaría de esta Corte a través del correo institucional.4 Ibídem.5 Cit.

4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02551-00 derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por el señor Mauricio Rafael Gómez Angarita resulta procedente, pues con las determinaciones emitidas el 5 y 20 de agosto de los

protección constitucional rogada por el señor Mauricio Rafael Gómez Angarita resulta procedente, pues con las determinaciones emitidas el 5 y 20 de agosto de los corrientes por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, por medio de las cuales resolvió, en su orden, correr traslado al demandante para que sustentara por escrito el remedio vertical propuesto contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, y, «DECLARAR desierto el [citado] recurso», dentro del proceso declarativo de pertenencia que el aquí interesado promovió frente a Ernesto, Carlos y León Bernal Mizrachi, Raúl Vicente Bernal Aljuri y personas indeterminadas, con radicado No. 2018-00068-006, ciertamente se incurrió en causal de procedencia del 6 Anexas al escrito de tutela. 5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02551-00 amparo por los defectos sustantivo y procedimental, al adoptar una decisión que luce arbitraria frente a la normatividad adjetiva aplicable al citado litigio, como pasa a verse. 2.1. En efecto, en relación con los mecanismos que se encontraban en trámite en el marco de los procesos judiciales para el momento en que entró en vigor el Decreto

verse. 2.1. En efecto, en relación con los mecanismos que se encontraban en trámite en el marco de los procesos judiciales para el momento en que entró en vigor el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio hogaño 7, esta Sala en reciente pronunciamiento, fue enfática en señalar que: «como el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, nada indicó sobre la transición entre una y otra reglamentación, (…) [se] debió atender a la directiva general establecida en el artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, para los eventos en donde se introducen modificaciones a los procedimientos. Bajo ese horizonte, si el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 modificó la manera para sustentar la apelación, así como la forma de resolver un mecanismo defensivo de ese talante y, además, nada esbozó en torno a los remedios verticales propuestos en vigencia del artículo 327 del Código General del Proceso, el recurso debía finiquitarse con la Ley anterior y no con la nueva. Al punto, el numeral 5°, artículo de la Ley 1564 de 2012, es claro en señalar: 7 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02551-00

flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02551-00 “(…) Artículo 625. Tránsito de legislación.  Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: (…)”. “(…) No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)” (se destaca). En armonía con lo anterior, en canon 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, indica: “(…) Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir (…)”. “(…) Sin embargo, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se

“(…) Sin embargo, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. “(…) La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02551-00 demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad (…)” (énfasis ajeno al original) Así, de manera general, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y el canon 625 del Código General del Proceso, consignan el principio retrospectividad como regla general y, de forma excepcional, el de ultraactividad en materia de recursos, de modo que, según el último, es del caso conceder el amparo invocado» (STC66872020). 2.2. En el caso concreto, estando ejecutoriado el auto de 12 de noviembre de 2019, que admitió el remedio vertical aludido líneas atrás, la Colegiatura acusada procedió a correr traslado por el término de cinco (5) días al

de 12 de noviembre de 2019, que admitió el remedio vertical aludido líneas atrás, la Colegiatura acusada procedió a correr traslado por el término de cinco (5) días al recurrente, aquí actor, para que sustentara por escrito dicho recurso de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 14 del mentado Decreto Legislativo, decisión que fue notificada por el sistema Siglo XXI y por estado electrónico, y como el inconforme no cumplió con la carga que le fue impuesta, mediante proveído del 20 de agosto siguiente declaro la deserción del mecanismo impugnaticio. 2.3. Conforme con dicho recuento procesal, enseguida se advierte el yerro cometido por el Tribunal cuestionado, pues, pese a que la alzada propuesta por el tutelante se promovió en vigencia del Código General del Proceso, no tuvo en cuenta el tránsito de legislación que media entre el artículo 327 de dicho Estatuto Procesal y el precepto antes citado, en virtud de las previsiones del canon 625 ibídem, lo cual lo obligaba a seguir el trámite del recurso en los 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02551-00 términos de esa codificación procedimental, más no bajo el abrigo del Decreto Legislativo 806 de 2020. 2.4. Ahora bien, aunque no escapa a la atención de la Corte el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad en que incurrió el peticionario, por guardar silencio

2.4. Ahora bien, aunque no escapa a la atención de la Corte el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad en que incurrió el peticionario, por guardar silencio respecto de las decisiones que critica, al dejar de lado el mecanismo procesal establecido por el legislador para controvertir las mismas, esto es, el recurso de reposición en los términos del artículo 318 ejusdem, como se ha dicho en casos similares donde la vulneración es muy evidente, la incuria en que incurrió el actor «no constituye un obstáculo infranqueable para que [el amparo] proceda, si se tiene en cuenta que, se itera, la decisión comentada está amparada en un actuar contrario a derecho, lo que hace evidente y grave la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, y por ende necesaria la intervención del Juez Constitucional para conjurar la afectación que generó tal proceder» (CSJ STC2508-2020).

3. En conclusión, es claro que ante el defectuoso trámite impartido por la Colegiatura accionada respecto del recurso vertical propuesto por la parte demandante en el litigio tantas veces referido, se justifica la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer la garantía superior al debido proceso que le fue conculcada al aquí interesado, por lo que se dejará sin valor ni efecto las providencias cuestionadas, para que la citada autoridad proceda nuevamente a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado remedio.

por lo que se dejará sin valor ni efecto las providencias cuestionadas, para que la citada autoridad proceda nuevamente a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado remedio. 9Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02551-00

4. Por todo lo expuesto, se concederá lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo incoado por Mauricio Rafael Gómez Angarita. En consecuencia, se dispone: PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto las providencias proferidas el 5 y 20 de agosto del año que avanza por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en el marco del proceso declarativo de pertenencia que el aquí interesado promovió frente a Ernesto, Carlos y León Bernal Mizrachi, Raúl Vicente Bernal Aljuri y personas indeterminadas, con radicado No. 2018-00068-00, así como las demás que dependan de ella.

SEGUNDO: ORDENAR a la aludida Corporación, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, rehaga la actuación en punto de fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo a proferirse al interior del aludido juicio, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en el presente fallo.

de fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo a proferirse al interior del aludido juicio, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en el presente fallo. 10Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02551-00

TERCERO: COMUNÍQUESE telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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