CSJ - STC7979-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7979-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC7979-2020 Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00116-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , dentro de la acción de tutela promovida por Germán Galvis Negrete contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, trámite al que fueron vinculadas las partes y los demás intervinientes del juicio ejecutivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que el BancoRad. n°. 23001-22-14-000-2020-00116-01
Agrario de Colombia S.A. promovió en contra de José Miguel Ramírez Gómez y otro. De este modo, de la demanda de amparo se colige, que lo pretendido es que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, Córdoba, «liquidar las costas del valor total del expediente, señalar la cuenta del juzgado a la cual debe ser consignado
lo pretendido es que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, Córdoba, «liquidar las costas del valor total del expediente, señalar la cuenta del juzgado a la cual debe ser consignado y el nombre de la entidad bancaria [y] ordenar al juez de conocimiento, dar trámite al recurso de apelación concedido mediante auto de fecha 13 de agosto de 2019, remitiendo el expediente a su superior por medios magnéticos (correo judicial) o mediante reproducción en físico previa liquidación del valor a consignar» (expediente en versión digital, archivo «2. Demanda_10-08-2020», fl. 3).
2. En apoyo de tales pretensiones y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que mediante auto del 22 de julio de 2019, el prenombrado estrado «rechazó el escrito de nulidad » que él presentó actuando como apoderado judicial de la tercera interviniente Herley Gregoria Galvis Negrete, decisión que atacó mediante los recursos de reposición y apelación, pero fue mantenida con auto del 13 de agosto siguiente, concediéndose la alzada « en el efecto devolutivo», ordenándosele pagar las copias del expediente, so pena de declararse desierto el mecanismo; no obstante, como en el proveído se « omitió ordenar por secretaría liquidar las costas o el valor de las copias del proceso, al igual que [se] omitió señalar el banco y número de cuenta bancaria a la cual serían consignadas», el 19 de noviembre del mismo año le solicitó al Despacho del conocimiento esa información, frente a lo cual
omitió señalar el banco y número de cuenta bancaria a la cual serían consignadas», el 19 de noviembre del mismo año le solicitó al Despacho del conocimiento esa información, frente a lo cual éste no se ha manifestado, situación que, en su criterio, 2Rad. n°. 23001-22-14-000-2020-00116-01 quebranta sus derechos fundamentales y justifica la intervención por parte del juez de tutela (ibídem fls. 1 al 10).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, informó que el 22 de julio de 2019 negó la nulidad procesal que dentro del asunto cuestionado presentó el aquí accionante como apoderado judicial de la interviniente Harley Gregoria Galvis Negrete, decisión que mantuvo en sede de reposición el 13 de agosto del mismo año, concediendo el recurso de apelación interpuesto en subsidio, para lo cual ordenó enviar «copias al superior de las piezas procesales pertinentes, a costa del recurrente, otorgándose un término de cinco días para tal carga»; empero, solo hasta transcurridos « tres meses» es que dicha interviniente solicitó información respecto de las copias del expediente, cuando debió hacerlo dentro del término concedido para pagarlas previa averiguación de su valor en la secretaría, incumpliéndose con el requisito de procedibilidad del amparo de la inmediatez. Precisó que no dará respuesta a la solicitud presentada por la tercera, « hasta tanto se resuelva la acción de tutela y evitar proferir una posible decisión que pueda contravenir el mejor criterio de
del amparo de la inmediatez. Precisó que no dará respuesta a la solicitud presentada por la tercera, « hasta tanto se resuelva la acción de tutela y evitar proferir una posible decisión que pueda contravenir el mejor criterio de [su] superior funcional y porque se trata de un trámite estrictamente secretarial pues el recurso ya fue concedido » (ibíd. archivo « 14.- Rta. Juzgado J 2 Cereté»). b. Herley Gregoria Galvis Negrete, quien manifestó ser «la directa interesada en la acción de nulidad » aludida líneas 3Rad. n°. 23001-22-14-000-2020-00116-01 atrás, pidió « tutelar los derechos invocados dentro de la presente acción de tutela, y aquellos derechos fundamentales que [se] considere vulnerados» (ib. archivo «17.- Intervención sra Herley Galvis» LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo incoado, tras considerar que «el actor bien pudo interponer recurso de reposición contra el auto que concedió el recurso de alzada, en concordancia con el artículo 318 del C.G.P., o también solicitar que el mismo se adicione, en lo referente al valor de las copias a reproducir y el número de cuenta bancaria donde se debía consignar dicho valor, de acuerdo al artículo 287 del C.G.P. »; además estimó incumplido el requisito de la inmediatez, porque « ha transcurrido un término aproximado de un año entre el hecho vulnerador alegado y la radicación de la acción de tutela, lo que pone de presente el
incumplido el requisito de la inmediatez, porque « ha transcurrido un término aproximado de un año entre el hecho vulnerador alegado y la radicación de la acción de tutela, lo que pone de presente el desinterés del actor por acudir a esta vía preferente para proteger sus derechos fundamentales» (ídem., archivo «22.- Fallo»). LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, haciendo énfasis en que a la fecha «no se sabe si el juzgado dio o no el trámite correspondiente de remisión a su superior del recurso de apelación, o en su lugar el recurso de apelación fue declarado desierto», pues, ni siquiera se ha dado trámite al memorial que presentó el 19 de noviembre de 2019, con que pidió 4Rad. n°. 23001-22-14-000-2020-00116-01 información para poder pagar las copias del expediente (ejusdem, archivo «25.- Impugnación tutela – Germán Galvis Negrete»).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o
agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana. También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 5Rad. n°. 23001-22-14-000-2020-00116-01
2. En el caso que suscita la atención de la Corte, el abogado Germán Galvis Negrete pretende a través de este mecanismo especial, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, dar curso al recurso de apelación que como apoderado judicial de la tercera interviniente Herley Gregoria Galvis Negrete, presentó
Civil del Circuito de Cereté, dar curso al recurso de apelación que como apoderado judicial de la tercera interviniente Herley Gregoria Galvis Negrete, presentó contra el auto del 22 de julio de 2019, en el marco del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió contra José Migué Ramírez Gómez y Otro, pues en su sentir, aquel estrado vulnera sus prerrogativas superiores, al no haber suministrado la información para realizar el pago de las copias necesarias para surtir la alzada.
3. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros con interés.
4. Descendiendo al caso concreto, se advierte que el togado aquí interesado no es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso que concita la atención de esta Corte, por lo que carece de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir se impartan órdenes tendientes a dar curso a
Corte, por lo que carece de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir se impartan órdenes tendientes a dar curso a 6Rad. n°. 23001-22-14-000-2020-00116-01 mecanismos por él interpuestos actuando como apoderado judicial, pues tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (STC831-2020). Bajo el entendido que, «no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el
conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (ib).
5. Y ello es así, porque aunque en las diligencias judiciales censuradas el impugnante funge como apoderado judicial de la tercera interviniente Herley Galvis Negrete, esa sola circunstancia no la habilita per se para cuestionar las decisiones adoptadas por la autoridad jurisdiccional convocada en el citado litigio mediante este mecanismo extraordinario de defensa, y si bien aquél manifestó en el escrito de tutela actuar en causa propia es preciso memorar que los profesionales del derecho no se encuentran
7Rad. n°. 23001-22-14-000-2020-00116-01 autorizados legalmente para alegar vulneración de sus propios «derechos» en las controversias en que actúan en nombre de otros, pues no se puede comunicar la violación de normas superiores, en defensa de intereses que le son ajenos, ello si se tiene en cuenta que «la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el
determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (CSJ STC3070-2019). Y aunque recibido el expediente por la Corte, mediante auto del pasado 14 de septiembre se requirió al promotor para que allegara el respectivo poder especial y suficiente conferido por la señora Galvis Negrete para cuestionar mediante el presente trámite constitucional las actuaciones del asunto coercitivo criticado, en el que la prenombrada funge como tercera interviniente, y él como apoderado judicial, este último guardó silencio.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 8Rad. n°. 23001-22-14-000-2020-00116-01 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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