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CSJ - STC798-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC798-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC798-2026 Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00287-02 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 22 de octubre de 2025, que negó el amparo reclamado por Gloria Isabel Herrera González contra el Juzgado 5º de Familia de Villavicencio. Al trámite se vinculó a la Comisaría 3ª de Familia de Villavicencio y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2024-00130.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. En el trámite del proceso ejecutivo de alimentos que promovió Gloria IsabelFJBU Radicación no. 50001-22-13-000-2025-00287-02

2 Herrera González contra William Leonidas Bonilla Hernández1, el Juzgado 5º de Familia de Villavicencio -con decisión del 2 de diciembre de 20242libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares.

2.1. Notificado el demandado, solicitó « invalidar el auto calendado el día 02 de diciembre de 2024 y rechace la demanda»3. De

pago y decretó medidas cautelares.

2.1. Notificado el demandado, solicitó « invalidar el auto calendado el día 02 de diciembre de 2024 y rechace la demanda»3. De igual manera, se opuso a las pretensiones4.

2.2. El Juzgado enjuiciado -el 17 de marzo de 2025 5señaló que «dado que el proceso se encontraba al Despacho, el término para contestar la demanda empezará a correr a partir del día siguiente a la notificación del presente auto ». Y requirió al ejecutado para que allegara el poder otorgado a sus abogados.

2.3. Subsanado lo anterior, la autoridad querellada -el 21 de julio de 2025 6 - dejó « sin valor ni efecto jurídico las providencias proferidas el dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) y del diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) » y ordenó levantar las medidas cautelares. En proveído aparte, inadmitió la demanda para que se subsanen los yerros allí advertidos 7 . Inconforme con ambas determinaciones , la ejecutante formuló recursos de reposición y el subsidiario de

1 Archivo “002Demanda” 2 Archivo “005AutoLibra MandamientoPago” 3 Archivo “010SolicitudRevocarAuto” 4 Archivo “011ContestacionDemanda” 5 Archivo “013AutoCorreTerminos” 6 Archivo “022AutoControlLegalidad” 7 Archivo “023AutoInadmiteDemanda”FJBU Radicación no. 50001-22-13-000-2025-00287-02 3 apelación8. En documento aparte, remitió la «subsanación de la

6 Archivo “022AutoControlLegalidad” 7 Archivo “023AutoInadmiteDemanda”FJBU Radicación no. 50001-22-13-000-2025-00287-02 3 apelación8. En documento aparte, remitió la «subsanación de la demanda»9.

2.4. El Juzgado a quo -el 1º de octubre de 2025profirió 3 autos. En el primero 10, resolvió (i) « NO REPONER el auto de veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) ». (ii) negar «por improcedente, la concesión del recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra el auto veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025)». En el segundo11, rechazó los recursos incoados frente al auto inadmisorio. Y, en el tercero12, dispuso «RECHAZAR la demanda Ejecutiva de Alimentos».

2.5. Previa solicitud del demandado, el 4 de noviembre siguiente ordenó la «entrega de los depósitos judiciales constituidos dentro del presente proceso».

2.6. La gestora censuró que la autoridad querellada «incurrió en un DEFECTO FÁCTICO y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL porque actuó en contra de la razonabilidad del caso y no valoró adecuadamente las … pruebas aportadas al proceso… [que] daban cuenta de la existencia de una unión marital de hecho ». Así como en « DEFECTO SUSTANTIVO, porque aplicó indebidamente el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificada por

aportadas al proceso… [que] daban cuenta de la existencia de una unión marital de hecho ». Así como en « DEFECTO SUSTANTIVO, porque aplicó indebidamente el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificada por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005». Y omitió aplicar «la perspectiva de género».

8 Archivos “024RecursoAutoControlLegalidad21Julio” , “025RecursoAutoInadmiteDemanda” 9 Archivo “026SubsanacionDemanda” 10 Archivo “030AutoResuelve RecursoControlLegalidad”, 11 Archivo “031AutoResuelveRecursAutoInadmite” 12 Archivo “032AutoRechazaDemanda”FJBU Radicación no. 50001-22-13-000-2025-00287-02 4

3. Deprecó «dejar sin efectos los autos proferidos por el Juzgado Quinto de Familia de Villavicencio en fechas 21 de julio de 2025 y 01 de octubre de 2025 ». En consecuencia, « se continue con la etapa procesal pendiente al interior del caso referido».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado accionado señaló que las providencias censuradas no « constituye[n] un acto arbitrario ni una revocatoria irregular». Agregó que « no desconoció la jurisprudencia, sino que dio cumplimiento a su deber de control judicial posterior al mandamiento de pago, al advertir la inexistencia de los elementos estructurales del título ejecutivo». Explicó que no incurrió en los defectos manifestados en tanto basó las decisiones en la normativa aplicable y los elementos de prueba incorporados. A partir de los cuales concluyó que « el mandamiento de pago se declaró

ejecutivo». Explicó que no incurrió en los defectos manifestados en tanto basó las decisiones en la normativa aplicable y los elementos de prueba incorporados. A partir de los cuales concluyó que « el mandamiento de pago se declaró inválido por la falta de prueba del vínculo que sustenta la obligación alimentaria y de la constancia de ejecutoria ». Remató que rechazó la demanda por no haberse subsanado en los términos advertidos. La Comisaría Tercera de Familia , la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y Banco Caja Social S.A. alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva. William Leónidas Bonilla Hernández se opuso a las pretensiones del amparo.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo. Esgrimió que la abogada gestora «carece de legitimación en la causa por activaFJBU Radicación no. 50001-22-13-000-2025-00287-02 5 para promover este auxilio constitucional, al no ser el titular de los derechos fundamentales invocados, ni cuenta con mandato especial para su mediación en este asunto ». Esto, por « no allegarse poder especial para tal fin ». Dado que en el mandato aportado « no se determinó el derecho vulnerado ni el acto u omisión que causa el litigio, de lo cual se pueda inferir la situación fáctica que impulsó la presentación de este amparo supralegal»

IV. LA IMPUGNACIÓN

La parte actora13 alegó que en el mandato allegado « se describió de forma detallada cuáles fueron los pronunciamientos que dieron origen a la vulneración al derecho fundamental al debido proceso

IV. LA IMPUGNACIÓN

La parte actora13 alegó que en el mandato allegado « se describió de forma detallada cuáles fueron los pronunciamientos que dieron origen a la vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la accionante ». Por su parte, Gloria Isabel Herrera -en nombre propio14coadyuvó la impugnación de su apoderada, y manifestó que apegarse a un exceso ritual manifiesto es someterla a «violencia institucional» puesto que continúa sin un pronunciamiento de derecho sustancial.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero por las razones que se pasan a exponer.

2. Preliminarmente, es menester destacar que el poder allegado por la impulsora no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ

13 Archivo “18Solicitud Impugnación” 14 Archivo 19SolicitudImpugnaciónFJBU Radicación no. 50001-22-13-000-2025-00287-02 6 STC10721-202315, pese a que -inclusivefue requerida para que « ALLEGUE poder conferido por la señora Gloria Isabel Herrera González, que cumpla con los presupuestos de especificidad establecidos por la Corte Suprema de Justicia » 16 . En efecto, el mandato presentado17 por Heidy Carolina Bernal Barbosaotorgado por Gloria Isabel Herrera González -, no reúne las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa la autoridad accionada, el derecho fundamental presuntamente

mandato presentado17 por Heidy Carolina Bernal Barbosaotorgado por Gloria Isabel Herrera González -, no reúne las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa la autoridad accionada, el derecho fundamental presuntamente conculcado y el radicado del proceso confutado, lo cierto es que no determinó o individualizó el acto u omisión que causa la petición de amparo constitucional que permita determinar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

3. Ahora bien, comoquiera que la titular de los derechos impugnó en nombre propio18 y ello habilita la Sala al estudio del asunto, se advierte que el amparo no podía abrirse paso en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, la tutelante no acreditó haber formulado el recurso de reposición (art. 318 del CGP) frente al auto proferido por el Juzgado 5º de Familia de Villavicencio el 1º de octubre de 202519 que «RECHAZ[Ó] la demanda Ejecutiva de Alimentos». Tal omisi ón imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia

15 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024. 16 Archivo “04AutoAdmite” 17 Archivo “06Contestacion” 18 Archivo 19 19 Archivo “032AutoRechazaDemanda”FJBU Radicación no. 50001-22-13-000-2025-00287-02 7

16 Archivo “04AutoAdmite” 17 Archivo “06Contestacion” 18 Archivo 19 19 Archivo “032AutoRechazaDemanda”FJBU Radicación no. 50001-22-13-000-2025-00287-02 7 adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC2422 - 2024 recientemente reiterada en CSJ STC10685-2024).

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

(Con Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZFJBU Radicación no. 50001-22-13-000-2025-00287-02

8

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada No firma ausencia justificada

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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