CSJ - STC7980-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7980-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC7980-2020 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00106-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y el Procurador Delegado para «Acciones Populares», trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la supuesta demora en elRad. nº. 66001-22-13-000-2020-00106-01 trámite de la acción popular por él promovida contra la
sucursal de Audifarma S.A. ubicada en « la calle 26 No. 66A-48» de Bogotá, con radicado No. 2016-00491-00. Exige entonces, para la protección de sus garantías superiores, que se ordene i) «a quien corresponda (…) QUE
de Bogotá, con radicado No. 2016-00491-00. Exige entonces, para la protección de sus garantías superiores, que se ordene i) «a quien corresponda (…) QUE CONTINÚE AL FRENTE DE LA ACCIÓN POPULAR»; ii) al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la citada ciudad, «APLI[CAR] ART 5 LEY 472 DE 1998, ART 8, 42 CÓDIGO GRAL DEL PROCESO, ART 90, 121 CGP»; iii) al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria, « APORT[AR] COPIA DIGITALIZADA DE TODAS LAS VIGILANCIAS JUIDICIALES Y ADMINISTRATIVAS, Y QUEJAS Q[UE] HAYA PRESENTADO CONTRA LA JUEZ»; y, iv) al Procurador Delegado para Asuntos Civiles, «CONTINU[AR] CON LA ACCIÓN POPULAR (…) [y] coadyu[bar] [su] tutela».
2. En apoyo de tales pretensiones aduce, en síntesis, que pese a lo dispuesto en los artículos 5° y 84 de la Ley 472 de 1998, la sede judicial criticada no solo no aplica lo allí previsto, sino que no «acepta [su] desistimiento» de la acción en los términos de los artículos 90 y 121 del Código General del Proceso, circunstancias éstas que, asegura, lesionan sus garantías superiores, más aún cuando son omitidas por el
Ministerio Público.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Proceso, circunstancias éstas que, asegura, lesionan sus garantías superiores, más aún cuando son omitidas por el Ministerio Público.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, remitió el link para poder acceder digitalmente al 2Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00106-01 expediente que contiene la acción constitucional motivo de queja.
b. El Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda indicó, en lo esencial, que «no tienen ni ha tenido participación alguna en el trámite procesal surtido dentro de la acción popular» aludida, ni mucho menos ha recibido queja respecto de la funcionaria del conocimiento de ese asunto; sin embargo, respecto de las otras 67 quejas elevadas por el actor, sí les ha dado el trámite correspondiente. c. La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del citado departamento precisó, que la protección rogada es temeraria, por cuanto por la misma temática el 10 de agosto pasado ya se profirió fallo, y «si bien los hechos están redactados de manera diferente, en las dos Acciones Constitucionales refieren el trámite de la Acción Popular radicada 2016491 (…), a una posible mora en el trámite de la misma, a que la Juez no ha dado aplicación a los artículos 8, 42, 90 y 121 del Código General del Proceso y por último que la misma, no ha dado cumplimiento a los
491 (…), a una posible mora en el trámite de la misma, a que la Juez no ha dado aplicación a los artículos 8, 42, 90 y 121 del Código General del Proceso y por último que la misma, no ha dado cumplimiento a los artículos 5º y 84 de la Ley 472 de 1998 »; que « La tutela radicada 2020-00086 y la presente, persiguen las mismas pretensiones, siendo las siguientes: Que la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira de aplicación de los artículos 8, 42, 90 y 121 del Código General del Proceso y el cumplimiento de los artículos 5º y 84 de la Ley 472 de 1998». d. El Procurador 8 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá puntualizó, en lo fundamental, que «debe negarse el amparo solicitado por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de las entidades acusadas conforme a los 3Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00106-01 hechos narrados. Así mismo, debe declararse improcedente la solicitud de amparo para aplicar el artículo 84 de la Ley 472 de 1998 porque la tutela no está establecida para dichos fines». e. La representante legal judicial de Audifarma S.A., alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no se le endilga ningún tipo de acción u omisión en el escrito de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia negó el auxilio implorado, luego de advertir que, si bien no es temerario, pues los hechos y las pretensiones distan de la
escrito de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia negó el auxilio implorado, luego de advertir que, si bien no es temerario, pues los hechos y las pretensiones distan de la acción constitucional Rad. 2020-00086-00, lo cierto es que resulta prematuro, comoquiera que frente al proveído que resolvió sobre la temática aquí planteada está pendiente de resolverse el recurso de reposición formulado en su contra.
LA IMPUGNACIÓN El actor replicó el anterior fallo, si expresar lo motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
4Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00106-01
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite
respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor Arias Idárraga está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 20 de agosto del año en curso por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, a través del cual negó la solicitud de impulso procesal y la nulidad de todo lo actuado, de conformidad con los artículo 5° y 84
5Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00106-01 de la Ley 472 de 1998, así como 90 y 121 del Código General del Proceso, al interior de la acción popular por aquél adelantada contra una de las sucursales de Audifarma SA en la capital del país, pues según el dicho del inconforme, se están desconociendo las normas en cita.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas digitalmente al presente trámite, y consultado el Sistema de Información Judicial Siglo XXI , se advierte de
inconforme, se están desconociendo las normas en cita.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas digitalmente al presente trámite, y consultado el Sistema de Información Judicial Siglo XXI , se advierte de entrada que el amparo rogado no tiene vocación de prosperidad, pues, tal y como lo consideró el a quo constitucional, estando en trámite el recurso horizontal que el acá accionante interpuso contra la determinación antes individualizada, no cabe duda que resulta presuroso reclamar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la temática sea resuelta de forma definitiva por la autoridad correspondiente, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.
Sobre el ejercicio prematuro de esta acción constitucional, se ha plasmado que ««resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la 6Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00106-01
impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la 6Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00106-01 autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1304-2020).
4. Finalmente, en lo que tiene que ver con el pronunciamiento reclamado por el gestor frente a la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura, cabe precisarle, como lo ha hecho esta Colegiatura en innumerables pronunciamientos, que le corresponde a éste dirigir directamente sus peticiones ante dichas autoridades, dada la residualidad y el carácter subsidiario que caracteriza la acción de tutela, pues tal como lo informó la citada Colegiatura, el actor, no ha
subsidiario que caracteriza la acción de tutela, pues tal como lo informó la citada Colegiatura, el actor, no ha elevado queja alguna contra la funcionaria convocada, por el trámite acaecido en la acción popular que ahora critica, pues «además de que la tutela no fue instituida con ese propósito sino para garantizar los derechos fundamentales, el promotor puede presentar esa denuncia directamente ante los organismos competentes, eso sí, asumiendo las consecuencias de su obrar» (reiterada recientemente en CSJ STC9513-21019).
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se ratificará el fallo criticado.
7Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00106-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
8Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00106-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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