CSJ - STC7981-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7981-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC7981-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00217-02 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta ( 30) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Luzmila Zapata Alzate contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de la misma localidad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la «propiedad privada» y de petición, presuntamente conculcadosRad. n°. 05001-22-03-000-2020-00217-02 por las autoridades accionadas, con la falta de respuesta a la solicitud que elevó dentro del juicio de simulación que en su contra, de Milciades y José Ovidio Zapata Alzate,
promovieron Bayardo de Jesús, Beatriz Elena, Gildardo de Jesús y Julio César Zapata Alzate.
su contra, de Milciades y José Ovidio Zapata Alzate, promovieron Bayardo de Jesús, Beatriz Elena, Gildardo de Jesús y Julio César Zapata Alzate. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene, de un lado, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, «resolver el memorial radicado de manera virtual el día 12 de mayo del año 2020» ; y, de otra parte, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la urbe en mención: a) «inscribir y/o aclarar en folio de matrícula inmobiliaria No. 01 N 5139099, la titularidad del derecho real de dominio de dicho predio, el cual es: Ana María Alzate viuda de Zapata: 48%, José Ovidio Zapata Alzate: 52%»; y b) «inscribir y/o aclarar en folio de matrícula inmobiliaria No. 01 N 5142500 que la titular de la totalidad (100%) del derecho real de dominio de dicho predio es la Señora Ana María Alzate Viuda De Zapata».
2. Para respaldar su queja, expone en síntesis, que su difunta madre Ana María Alzate Viuda de Zapata, mediante escritura pública No. 300 del 28 de enero de 1997 transfirió en vida a su favor y de sus hermanos José Ovidio y Milciades Zapata Alzate, tres lotes de terreno identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 01N-51 39099 (lote
transfirió en vida a su favor y de sus hermanos José Ovidio y Milciades Zapata Alzate, tres lotes de terreno identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 01N-51 39099 (lote No. 1) , 01N-5139100 (lote No. 2) y 01N-5139101 (lote No. 3); que respecto del lote No. 1, le correspondió a cada uno el 33%, en tanto que los otros dos predios fueron enajenados solamente a Milciades Zapata Alzate.
2Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00217-02 Manifiesta que al fallecer su progenitora, Bayardo de Jesús, Beatriz Elena, Gildardo de Jesús y Julio César Zapata Alzate promovieron el juicio referido en su contra, de José Ovidio y Milciades Zapata Alzate, con el propósito de que se declarara relativamente simulado el negocio jurídico contenido en el instrumento público memorado, ya que, en realidad, dijeron éstos, «consistió en donaciones no insinuadas y por tanto ineficaces», pretensión a la que accedió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín en sentencia del 13 de septiembre de 2012, en la que se ordenó, de un lado, «DECLARAR que la donación encubierta con la apariencia de las compraventas en la citada escritura pública a favor del señor José Ovidio Zapata Alzate es válida hasta el monto de $28’335.000.oo, equivalente a
compraventas en la citada escritura pública a favor del señor José Ovidio Zapata Alzate es válida hasta el monto de $28’335.000.oo, equivalente a 50 salarios mínimos que no requiere insinuación», y de otra parte, inscribir dicha decisión en el folio de matrícula inmobiliaria No. «01N-51 39099» correspondiente al lote No. 1. Asegura que en nota devolutiva del 14 de febrero de 2013, la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín se abstuvo de inscribir dicha sentencia, toda vez que no solo el estrado judicial atacado omitió disponer el registro de aquella decisión en los folios de matrícula inmobiliaria de los lotes Nos. 2 y 3, pese a que la declaratoria de simulación también los afectaba, sino que no esclareció «los porcentajes de propiedad» respecto del lote No. 1. Asevera que en autos del 11 de junio, 9 de agosto y 28 de octubre de 2013, el Juzgado accionado instó a la entidad atacada a cumplir con el registro del fallo señalado en el «folio de matrícula 01N-5139099»; así mismo le ordenó cancelar «los 3Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00217-02 registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones de dominio efectuados después de la inscripción de la demanda» del proceso de simulación; y, finalmente, aclaró que respecto del lote No. 1 la sentencia tantas veces señalada mantuvo la «donación» realizada por la difunta Ana María Alzate Viuda de
proceso de simulación; y, finalmente, aclaró que respecto del lote No. 1 la sentencia tantas veces señalada mantuvo la «donación» realizada por la difunta Ana María Alzate Viuda de Zapata a favor de su hijo José Ovidio Zapata Alzate, quedando este último con el «52%» de la propiedad; sin embargo, en sendas notas devolutivas la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín hizo caso omiso a lo dispuesto por el estrado atacado, tras advertir que no había claridad en cuanto a la situación jurídica de los predios que fueron segregados de los lotes objeto del trámite censurado y los derechos de los terceros de buena fe. Aduce que en memorial del 12 de mayo del año en curso pidió ante el Despacho accionado que ordenara «bloquear» temporalmente los folios de matrícula inmobiliaria «número 01 N 5139099» y «número 01 N 5142500», hasta tanto no se aclare la titularidad del derecho de dominio de dichos predios, petición que aún no ha sido contestada; de otro lado, solicitó «corrección» ante la entidad querellada, pero ese trámite, afirma, es demasiado demorado, situación que, en su sentir, vulneró las garantías invocadas, toda vez que, debido a las supuestas omisiones de las autoridades accionadas en esclarecer la situación jurídica de los inmuebles que fueron objeto del proceso de simulación, su
debido a las supuestas omisiones de las autoridades accionadas en esclarecer la situación jurídica de los inmuebles que fueron objeto del proceso de simulación, su hermano Milciades Zapata Alzate se está aprovechando de ello para enajenar esos bienes a favor de terceros, afectando el patrimonio de la sucesión de su difunta madre, de la que 4Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00217-02 depende para garantizar su «subsistencia», debido a que es una «persona de la tercera edad». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS a). El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín alegó, que no ha dado contestación al memorial radicado por la gestora el 12 de mayo de los corrientes porque no ha tenido acceso al expediente del proceso de simulación censurado debido a la imposibilidad de acudir presencialmente a la sede del Despacho por la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional y a las medidas que a ese respecto ha tomado el Consejo Superior de la Judicatura.
b). Por su parte, la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad en mención adujo, que en memorial del 8 de julio pasado la gestora del amparo solicitó la «corrección» de los registros de varios los folios de matrícula inmobiliaria, petición que actualmente se encuentra en trámite. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «por parte de la
petición que actualmente se encuentra en trámite. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «por parte de la autoridad registral, no es posible predicar trasgresión o amenaza a derechos fundamentales, ya que brindó una respuesta de fondo y oportuna a la petición elevada. Destáquese que, como se indica en la comunicación entregada a la interesada, no es dable a la referida Oficina 5Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00217-02 de Instrumentos Públicos acceder a lo pretendido pues para realizar la anhelada corrección se requiere orden de autoridad judicial competente, orden que en el caso concreto brilla por su ausencia. Huelga reseñar, por demás, que en relación con las inconformidades aducidas frente al registro de la sentencia de septiembre de 2012, el procedimiento idóneo es el diligenciamiento del ‘formulario de corrección por la taquilla de la ORIP’, como fue puesto en conocimiento de la señora Zapata Alzate a través de la misma misiva del 11 de junio de 2020 -radicado GJ01N2020ER0000748 (cfr. archivo “RESPUESTA OFICINA REGISTRO.pdf”)- y, en atención a lo cual, radicó solicitudes C2020-1206 y C2020-1207 que se encuentran en estudio por parte de la codemandada, de lo que se colige que, contrario a lo aducido en libelo
y C2020-1207 que se encuentran en estudio por parte de la codemandada, de lo que se colige que, contrario a lo aducido en libelo genitor, las actuaciones de la Oficina de Registro se encuentran plenamente ajustadas a Derecho». De otro lado, «tampoco es posible predicar vulneración de los derechos fundamentales por parte del Despacho atacado pues, al no tratarse realmente de un derecho de petición sino de un memorial, lo amenazado sería el derecho al debido proceso por mora judicial, mora que no se configura en el sub examine dadas las especiales circunstancias generadas a raíz del virus SARS CoV2 (COVID-19) que han llevado a la suspensión de términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura». LA IMPUGNACIÓN La gestora replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo. De otro lado, refirió que la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín en comunicación del 21 de julio de los corrientes negó la solicitud de «corrección» de los folios de matrícula inmobiliaria de los predios objeto del juicio de simulación acusado; no obstante, el día 22 del mes y año citados insistió nuevamente en aquella petición, la cual aún se encuentra en trámite. 6Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00217-02
CONSIDERACIONES
1. La Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una
CONSIDERACIONES
1. La Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
2. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC1622-2020).
En igual sentido se ha precisado que, «no resulta factible
funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC1622-2020). En igual sentido se ha precisado que, «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se 7Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00217-02 responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.). Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
2. En el presente asunto, la accionante se queja porque en el marco del juicio de simulación que en su contra y de otros hermanos, siguió Bayardo de Jesús, Beatriz
2. En el presente asunto, la accionante se queja porque en el marco del juicio de simulación que en su contra y de otros hermanos, siguió Bayardo de Jesús, Beatriz Elena, Gildardo de Jesús y Julio César Zapata Alzate, formuló una solicitud el 12 de mayo de la presente anualidad, sin que a la fecha se haya dado resolución a su pedimento, circunstancia que conculcó el derecho fundamental de petición. Por otra parte, también pretende que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, a) «inscribir y/o aclarar en folio de matrícula inmobiliaria No. 01 N 5139099, la titularidad del derecho real de dominio de dicho predio, el cual es: Ana María Alzate viuda de Zapata: 48%, José Ovidio Zapata Alzate: 52%» ; y b) «inscribir y/o aclarar en folio de matrícula inmobiliaria No. 01 N 5142500 que la titular de la totalidad (100%) del
8Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00217-02 derecho real de dominio de dicho predio es la Señora Ana María Alzate Viuda De Zapata».
4. Sin embargo, para la Corte la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, por las razones que a continuación se compendian. 4.1. En primer lugar, se aprecia que en memorial del 12 de mayo de los corrientes la aquí interesada pidió ante el
Juzgado convocado lo siguiente:
no tiene vocación de prosperidad, por las razones que a continuación se compendian. 4.1. En primer lugar, se aprecia que en memorial del 12 de mayo de los corrientes la aquí interesada pidió ante el
Juzgado convocado lo siguiente: «PRIMERO. ORDENE a la OFICINA DE REGISTROS PÚBLICOS DE MEDELLÍN NORTE a cancelar la anotación No. 10 respecto al folio de matrícula inmobiliaria No. 01 N 5139099.
SEGUNDO. ORDENE a la OFICINA DE REGISTROS PÚBLICOS DE MEDELLÍN NORTE a inscribir y/o aclarar en folio de matrícula inmobiliaria No. 01 N 5139099, la titularidad del derecho real de dominio de dicho predio, el cual es: -JOSE OVIDIO ALZATE ZAPATA: 52%Esto conforme a la sentencia del 13 de septiembre del año 2012 y el oficio Nro. 00360-2003-00529. -ANA MARIA ALZATE VIUDA DE ZAPATA: 48% TERCERO. ORDENE a la OFICINA DE REGISTROS PÚBLICOS DE MEDELLÍN NORTE a cancelar la anotación No. 12 respecto al folio de matrícula inmobiliaria No. 01 N 5142500. CUARTO. ORDENE a la OFICINA DE REGISTROS PÚBLICOS DE MEDELLÍN NORTE a inscribir y/o aclarar en folio de matrícula inmobiliaria No. 01 N 5142500 que la titular de la totalidad (100%) del
MEDELLÍN NORTE a inscribir y/o aclarar en folio de matrícula inmobiliaria No. 01 N 5142500 que la titular de la totalidad (100%) del derecho real de dominio de dicho predio es la Señora ANA MARIA
ALZATE VIUDA DE ZAPATA.
9Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00217-02
Esto conforme a la sentencia del 13 de septiembre del año 2012 y el oficio Nro. 00360-2003-00529. QUINTO. DECLARE sin valor y efecto el registro e inscripción de la transferencia de propiedad a título de compraventa que se reporta en la anotación 015 del folio de matrícula inmobiliaria No. 01 N 5142500, toda vez que, se inscribió posterior al decreto y registro de medidas cautelares y la sentencia judicial por usted preferida. SEXTO. ORDENE a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MEDELLÍN NORTE a dejar sin valor y efecto el registro e inscripción de la transferencia de propiedad a título de compraventa que se reporta en la anotación 015 del folio de matrícula inmobiliaria No. 01 N 5142500.
SÉPTIMO. ORDENE bloquear los folios de matrícula respecto a los cuales la OFICINA DE REGISTROS PÚBLICOS DE MEDELLÍN NORTE emita nota devolutiva, respecto a las anteriores declaraciones y órdenes». 4.2. Con base en lo anterior, se observa la
emita nota devolutiva, respecto a las anteriores declaraciones y órdenes». 4.2. Con base en lo anterior, se observa la improcedencia de la salvaguarda aquí reclamada, ya que, sin lugar a dudas, y tal como se expuso en precedencia, lo pretendido por la accionante se refiere a temas propios del proceso de simulación en comento, que deben ser expuestos en el marco de dicho trámite a través de los distintos mecanismos previstos por el legislador en el ordenamiento, y no en ejercicio del artículo 23 de la Constitución Nacional. Y es que, más allá de que la gestora haya formulado la solicitud memorada por vía de derecho de petición, no puede pretender que a esos requerimientos deban dársele respuesta bajo la perspectiva de tal garantía, y por ende, que 10Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00217-02 su inobservancia constituya un quebrantamiento de la misma. 4.3. No obstante, dejando de lado lo anterior, la solicitud de protección resultaría improcedente, comoquiera que el estrado judicial acusado en auto del 21 de septiembre pasado negó las solicitudes de la gestora porque no se realizaron por conducto de apoderado judicial; de ahí que como el supuesto quebranto de la garantía invocada por ésta se superó con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia, se impone ratificar el mismo pero por carencia actual de objeto, pues ningún sentido tiene que el
que como el supuesto quebranto de la garantía invocada por ésta se superó con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia, se impone ratificar el mismo pero por carencia actual de objeto, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC852-2020). 4.4. De otra parte, tampoco resulta procedente la salvaguarda de las garantías de la accionante para ordenarle a la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín que proceda a esclarecer la situación jurídica de los lotes de terreno identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 11Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00217-02 01N-51 39099 (lote No. 1), 01N-5139100 (lote No. 2) y
11Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00217-02 01N-51 39099 (lote No. 1), 01N-5139100 (lote No. 2) y 01N-5139101 (lote No. 3), y que fueron objeto del proceso de simulación cuestionado, pues, en primer lugar, la gestora aún tiene la posibilidad de recurrir el proveído del 21 de septiembre pasado mediante el recurso de reposición a voces de lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso; y, en segundo término, tal y como lo afirmó la señora Luzmila Zapata Alzate en el escrito de impugnación, ya inició trámite administrativo ante la entidad registral aludida con el fin de obtener lo pretendido en el presente amparo, lo cual desemboca en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, esta Sala ha manifestado que «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda
lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC1305-2020). 4.5. Finalmente, a pesar de que la señora Luzmila Zapata Alzate manifiesta ser una «persona de la tercera edad» , no se advierte una situación actual de peligro inminente que amerite conceder el resguardo como mecanismo 12Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00217-02 transitorio, pues no demostró la afectación de su mínimo vital o que estén comprometidas sus necesidades básicas.
Al respecto, la Sala ha indicado qu e «el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per sé, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto» (CSJ STC4667-2020).
sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto» (CSJ STC4667-2020).
5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00217-02
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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