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CSJ - STC7981-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7981-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC7981-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02390-00 (Aprobado en sesión del trece de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por María Cecilia Chicha García contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso verbal de declaración de existencia de contrato con radicado n° 05001-31-03-013-2023-00475-01. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante pidió amparar su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 12 de marzo de 2026, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de MedellínRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02390-00 2

2 dentro del proceso verbal de declaración de existencia de contrato de mutuo. En consecuencia, solicitó que se ordene al Tribunal emitir una nueva sentencia que declare la existencia del contrato de mutuo y condene a la demandada al pago de las sumas adeudadas a la sucesión. Los hechos que sirven de sustento a la acción de amparo tienen origen en un proceso verbal cuya demandante es María Cecilia Chicha García, en representación de la masa sucesoral de José Joaquín Chica Botero. Se afirma por la accionante que el causante celebró con Chica Botero S.A.S., un contrato de mutuo verbal, mediante el cual financió la construcción del "Edificio Multifamiliar Génesis P.H." en Medellín, con un primer desembolso de $435.000.000 en diciembre de 2013 y entregas sucesivas hasta completar el valor total del proyecto -estimado en $2.192.973.300-, sin que la sociedad hubiera restituido el capital ni los intereses convenidos. Las pretensiones se limitaron a $1.000.000.000 o lo que se probara, más intereses moratorios. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2025, desestimó íntegramente las pretensiones al concluir que no se acreditó la existencia del contrato alegado, condenó en costas a la demandante y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02390-00 3

3 La demandante formuló recurso apelación contra la decisión y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 12 de marzo de 2026, revocó la decisión de primera instancia y declaró la existencia del contrato de mutuo -cuya ocurrencia nunca estuvo en controversia real, pues la demandada lo admitió desde la contestación por $366.648.436-, pero desestimó las pretensiones condenatorias al concluir que la actora no acreditó que se hubiere desembolsado una suma superior a ese valor, el cual fue íntegramente restituido al causante según el comprobante de egreso obrante en el expediente. La accionante atribuye a la sentencia del Tribunal tres defectos que, a su juicio, configuran yerros ostensibles con incidencia directa en la decisión: (i) defecto fáctico por omisión de las presunciones legales derivadas de la contestación defectuosa de la demanda, conforme a los artículos 96 y 97 del Código General del Proceso; (ii) defecto procedimental por valorar como prueba determinante un comprobante de egreso que fue aportado de manera extemporánea en la contestación a la reforma de la demanda, respecto de un hecho que no fue objeto de modificación; y (iii) defecto fáctico por valoración fragmentada del acervo probatorio y aplicación de un estándar probatorio irrazonablemente elevado, con omisión del dictamen pericial contable y de la prueba indiciaria. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02390-00 4

4 La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín dio respuesta a la tutela indicando que la sentencia del 12 de marzo de 2026 es el resultado de un análisis jurídico y probatorio razonado, que valoró de manera integral el material probatorio incorporado al expediente, sin que se configure ningún defecto fáctico, procedimental ni de motivación. Precisó que la controversia nunca versó sobre la existencia del contrato de mutuo -que la propia demandada admitió-, sino sobre su quantum, aspecto respecto del cual la carga probatoria recaía exclusivamente sobre la parte demandante, quien no satisfizo dicha carga. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín informó que la sentencia cuestionada en la tutela es la de segunda instancia proferida por el Tribunal, y que los reproches de la accionante recaen sobre esa decisión y no sobre su actuación. Señaló que la tutela no puede constituir una instancia adicional para controvertir decisiones del juez natural, ni un mecanismo para reabrir el debate probatorio concluido en las instancias ordinarias. La sociedad Chica Botero S.A.S., a través de su apoderado, solicitó declarar improcedente la tutela, argumentando que no cumple los requisitos generales y específicos exigidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia contra providencias judiciales, que la sentencia del Tribunal fue jurídicamente sólida, y que la accionante pretende utilizar la tutela como tercera instancia para remediar su propia negligencia probatoria. Destacó que el comprobante de egreso aportado nunca fue tachado niRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02390-00 5

5 cuestionado en la apelación, y que el representante legal de la demandada no incurrió en evasivas, sino que ofreció explicaciones claras sobre el financiamiento del proyecto desde diversas fuentes. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia que se negará el amparo, pues la decisión cuestionada es razonable y se encuentra fundada en una interpretación plausible del ordenamiento jurídico y del acervo probatorio obrante en el expediente, sin que se adviertan elementos susceptibles de corrección constitucional por esta vía excepcional. La accionante, en realidad, plantea una divergencia sobre la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, lo que resulta insuficiente para configurar un defecto fáctico de relevancia constitucional. Frente al primer reparo que corresponde a la omisión de las presunciones de los artículos 96 y 97 del Código General del Proceso, este cargo no está llamado a prosperar. El Tribunal examinó en detalle la contestación de la demanda y concluyó, con apoyo en el expediente, que la sociedad demandada nunca negó la existencia del préstamo, sino que desde el primer escrito de resistencia reconoció expresamente que el causante José Joaquín Chica Botero sí realizó aportes a la sociedad a título de mutuo y precisó que estos ascendieron a $366.648.436, cantidad que afirmó haber restituido íntegramente. La Sala calificó deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02390-00 6

6 "tergiversación" el argumento del apelante según el cual la demandada había negado rotundamente el financiamiento, y precisó que la contestación fue clara, expresa y fundada en los registros contables de la sociedad, en plena conformidad con el artículo 96 del Código General del Proceso. El Tribunal verificó que la demandada sí se pronunció expresamente sobre el hecho nuclear del proceso -la entrega de dinero-, que lo admitió en cuanto al monto por ella reconocido y que contestó de manera clara y razonada los demás aspectos de la controversia, señalando además la fuente documental de su defensa. En ese escenario, el Tribunal concluyó que no había lugar a aplicar la sanción procesal derivada de la contestación deficiente, conclusión que constituye una interpretación razonable del ordenamiento procesal, cuestionable en sede ordinaria, pero no por vía de tutela. En cuanto al segundo reparo por posible valoración de un comprobante de egreso supuestamente aportado deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02390-00 7 manera extemporánea, la acción de amparo tampoco prospera. Lo anterior, con base en que el Tribunal destacó un aspecto de cardinal importancia y es que dicho documento no fue tachado en el momento procesal oportuno ni su mérito probatorio fue objeto de reproche concreto en el recurso de apelación. La accionante no cuestionó la validez del comprobante de egreso en las instancias ordinarias, guardando silencio frente a esa prueba. Adicionalmente, el Tribunal constató que el comprobante de egreso fue allegado en la contestación a la reforma de la demanda, que es el escrito procesal habilitado para contestar los hechos que, en el caso concreto, sí habían sido objeto de discusión por la parte activa y fue ella quien realizó la modificación de su libelo inicial y expresamente dijo que esta se había realizado con el fin de precisar el no pago:

Frente al otro reparo sobre la valoración fragmentada del acervo probatorio y estándar probatorio irrazonablemente elevado, este tampoco tiene vocación de prosperar, puesto que una lectura integral de la sentencia del Tribunal revela que la Sala examinó de manera conjunta y sistemática todos los elementos de convicción: los testimonios de Manuel Alejandro Gómez Chica, Beatriz del Socorro Chica García, Clara Estela Chica García y Teresa Chica García; elRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02390-00 8

8 interrogatorio de la parte demandante y el del representante legal de Chica Botero S.A.S.; el dictamen pericial anticipado del contador público Juan Guillermo López Pineda; los documentos financieros incorporados al expediente; y la prueba documental aportada por las partes, incluido el comprobante de egreso. Ahora, esta Sala se ha pronunciado sobre este punto y ha dicho en sentencia STC9436-2023 que: «(…) en lo que respecta a la censura por la falta de apreciación y mención de cada uno de los medios de prueba practicados, recuérdese al censor que el simple hecho de omitir referirse explícitamente a algunas pruebas no significa que hayan sido omitidas por el fallador, sino que fueron valoradas de forma implícita» Además, contrario a lo alegado por la accionante, el dictamen pericial contable no fue ignorado por el Tribunal; fue analizado expresamente y, lejos de favorecer la hipótesis de la activa, ratificó la versión de la demandada. En efecto, el perito, al revisar la contabilidad de la sociedad entre 2013 y 2016, encontró más de treinta soportes contables de desembolsos del causante a la pasiva, por un total de $366.648.506, y dio cuenta de un comprobante de egreso por ese mismo valor, coincidente con lo afirmado por la demandada desde la contestación. El Tribunal así lo señaló con claridad: «la experticia no aporta en nada para demostrar que José Joaquín Chica Botero prestó más de $366.648.436 a la demandada».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02390-00 9

9 La accionante, en definitiva, no logra demostrar que el Tribunal incurrió en yerros ostensibles y protuberantes que comporten una transgresión constitucional. Lo que se evidencia es una discrepancia con la valoración probatoria efectuada por la Sala de Decisión, aspecto que es propio del debate procesal ordinario y que no habilita la intervención excepcional del juez de tutela. Tal como lo ha enseñado esta Corporación: «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política)» (STC-1385-2018, STC-1021-2019). En este contexto se negará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por María Cecilia Chicha García. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02390-00 10

10 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Ausencia justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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