CSJ - STC7982-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7982-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC7982-2020 Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00239-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Henry Guzmán Marchán contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guaduas , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa misma localidad , así como las partes y demás intervinientes del juicio declarativo especial a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales de acceso aRad. nº. 25000-22-13-000-2020-00239-01 la administración de justicia, al debido proceso y a la propiedad, presuntamente conculcados por la autoridad registral accionada, con la respuesta que le brindó a la solicitud que elevó el 19 de junio de los corrientes.
Exige, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se «decrete el silencio administrativo positivo » dentro de la actuación iniciada en virtud de la citada
Exige, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se «decrete el silencio administrativo positivo » dentro de la actuación iniciada en virtud de la citada petición, y que como consecuencia de lo anterior, se «deje sin valor ni efecto el numeral veintitrés (23) del folio de matrícula inmobiliaria No. 162-9229 radicado ante la Oficina de Registro de instrumentos públicos de Guaduas (Cundinamarca)»1.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto resulta relevante para resolver el presente asunto, aduce en lo esencial el actor, que con la solicitud referida en líneas anteriores requirió se deje sin valor ni efecto la anotación 23 del mentado folio de matrícula inmobiliaria, ya que se encuentran registrados dos propietarios inscritos, él como adjudicatario del bien inmueble objeto de éste, y la señora María Consejo Castañeda de Méndez, a quien mediante sentencia dictada en un proceso de pertenencia se le otorgó la propiedad del mismo, juicio que instauró en contra de Luis Jorge Villescas Beltrán bajo el radicado No. 201400147-00, anterior propietario, yerro del que no se percató la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guaduas, dado que «debió haber devuelto esta sentencia con nota 1 De acuerdo con la demanda de tutela anexa al archivo digital contentivo de la
la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guaduas, dado que «debió haber devuelto esta sentencia con nota 1 De acuerdo con la demanda de tutela anexa al archivo digital contentivo de la actuación surtida en primera instancia, remitida vía correo institucional a esta Corporación.
2Rad. nº. 25000-22-13-000-2020-00239-01 devolutiva para que el señor juez corrigiera lo pertinentes para poder así inscribir legalmente si se subsanaba en legal forma». Señala que radicó dicha petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro, quien la remitió por competencia a dicha o ficina de registro , cuyo titular le informó a través de misiva del 9 de julio hogaño, que «en una anterior ocasión ya se había elevado esta reclamación », frente a la cual se le indicó que «la orden de inscripción la emitió un juez de la república y que su obligación era acatar y darle tramite », por lo que «si [él] había evidenciado algún tipo de error o delito tenía que haber denunciado ante el ente de control». Asevera que en aquella ocasión cometió un error al solicitar la anulación de la anotación, pero que, para corregirlo, solicitó esta vez que se deje sin efecto la misma, recibiendo de parte del funcionario acusado una contestación «pobre sin ningún asidero jurídico », como se puede ver, acto administrativo que recurrió sin suerte a través de los recursos de reposición y apelación, aduciendo que «no
recibiendo de parte del funcionario acusado una contestación «pobre sin ningún asidero jurídico », como se puede ver, acto administrativo que recurrió sin suerte a través de los recursos de reposición y apelación, aduciendo que «no podía tomar las reclamaciones elevadas por los usuarios de modo personal, él tomó vías de hecho y no de derecho, razón por la cual no contesto mi requerimiento », sin obtener resolución a los mismos dentro del término de ley, «DANDO LUGAR AL SILENCIO
ADMINISTRATIVO POSITIVO».
Por último refiere, que en virtud de haber dado a conocer a la mencionada Superintendencia la situación, el señor registrador le manifestó que «él había contestado era un simple oficio y no un acto administrativo por tal razón… desestima de
3Rad. nº. 25000-22-13-000-2020-00239-01 plano [los] recurso [s] y por tanto no repone ni concede la respectiva apelación», razón por la que considera que le fueron quebrantadas sus garantías esenciales, y por ende, ser atendido su reclamo a través de este mecanismo excepcional de protección2.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Registrador de Instrumentos Públicos de Guaduas, luego de memorar las razones del por qué se inscribió la anotación que el actor pretende se deje sin valor, se opuso al éxito del resguardo implorado, con
Guaduas, luego de memorar las razones del por qué se inscribió la anotación que el actor pretende se deje sin valor, se opuso al éxito del resguardo implorado, con fundamento en que esa dependencia «no ha emitido ningún acto administrativo el 9 de julio del año en curso », sumado a que dicho acto se entiende notificado el día en que se efectúo, lo cual quiere decir que se encuentra en firme, dado que en contra de aquellas, no se interpuso recurso alguno, situación por la que el tutelante ya había presentado acción de tutela ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, quién negó la protección constitucional deprecada, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia a través de sentencia STC14470-2017. Indicó además, que el oficio SNR2020EE29199 del pasado 7 de julio surgió como respuesta a la petición radicada por el accionante con el No. SNR2020ER037834, 2 Ejusdem.
4Rad. nº. 25000-22-13-000-2020-00239-01 sin que este puede ser considerado como un acto administrativo definitivo que pueda revivir los recursos no interpuestos, hechos sobre los cuales esa oficina de registro ya se había pronunciado con antelación bajo el radicado
SNR2017ER005544.
Finalmente anotó, en cuanto a la pretensión de aplicar el silencio administrativo positivo, que en el presente caso
ya se había pronunciado con antelación bajo el radicado
SNR2017ER005544.
Finalmente anotó, en cuanto a la pretensión de aplicar el silencio administrativo positivo, que en el presente caso no se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 83 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual no se puede acceder a ella3. b. El curador ad litem de las personas indeterminadas dentro del proceso de pertenencia a que alude el tutelante, pidió ser desvinculado del trámite, por cuanto que nada tiene que ver con el objeto de la acción impetrada4. c. Los demás vinculados, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia concedió la protección del derecho fundamental de petición, por cuanto que «reclama el tutelista que la entidad no le ha dado respuesta a fin de “dejar sin valor ni efecto el numeral 23 del folio de matrícula inmobiliaria No. 162-9229 radicado ante la Oficina de Registro de instrumentos públicos de Guaduas”, frente a lo cual la 3 Informe acopiado al archivo digital mencionado.4 Ibídem.
5Rad. nº. 25000-22-13-000-2020-00239-01 accionada informó que “por competencias se ha recibido su derecho de petición de la referencia; por tratarse de los mismos hechos y supuestos fácticos esgrimidos en su derechos de petición radicado con el No. SNR2017ER005544, me permito remitir en archivo adjunto la respuesta dada por parte de este despacho” donde allí le indicaron que
supuestos fácticos esgrimidos en su derechos de petición radicado con el No. SNR2017ER005544, me permito remitir en archivo adjunto la respuesta dada por parte de este despacho” donde allí le indicaron que “la solicitud de nulidad del acto administrativo de las anotaciones Nos. 21 (radicación No. 2016-162-6-2393) 22 (radicación No. 2016-162-62920) y 23 (radicación No. 2016-162-6-2921) obrantes dentro del folio de matrícula inmobiliaria No. 162-9229… es improcedente… los actos de registro antes mencionados, fueron registrados en virtud de lo dispuesto por parte del despacho judicial y con fundamento en el artículo 591 del C.G.P., sentencia esta que se encuentra en firme a la fecha”; sin indicarle, el por qué, no dejaban sin efecto la anotación». Frente a la salvaguarda del derecho fundamental de propiedad invocado manifestó, que la misma no es procedente, «pues al verificar los anexos de la acción presentada, da cuenta que en fallo de tutela STC14470-2017 radicado 25000-22-13000-2017-00317-01 proferido el 13 de septiembre de 2017, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil señaló que, frente a la cancelación de los registro de trasferencia de propiedad y demás gravámenes que se hubieran inscrito con posterioridad al registro de la demanda de pertenencia, pudo alegarla a través del recurso de
la cancelación de los registro de trasferencia de propiedad y demás gravámenes que se hubieran inscrito con posterioridad al registro de la demanda de pertenencia, pudo alegarla a través del recurso de apelación, pues “la sentencia de fecha 1º de diciembre de 2016 que accedió a las pretensiones de María Consejo Castañeda de Méndez, el actor guardó silencio a sabiendas que era la oportunidad para que se desatara todo el debate que por esta vía expone, ello en atención que para ese momento ya no ostentaba la condición de acreedor hipotecario, sino de propietario. [Folios 6166,c.1]”». Y en relación con la aplicación del silencio positivo indicó, que «esta figura opera para los casos en que las entidades
6Rad. nº. 25000-22-13-000-2020-00239-01 administrativas no se pronuncian dentro del plazo legal respecto a las solicitudes elevadas por los administrados; el cual tiene su regulación por vía legal, como son la Ley 1437 de 2011 y demás normas que atienden de manera especial cada materia, lo que torna improcedente que vía tutela se procure su reconocimiento». En consecuencia, ordenó a la oficina de registro accionada, «d[ar] respuesta clara y suficiente sobre el derecho de petición invocado por el tutelista, Henry Guzmán Marchan radicado el 19 de junio de 2020, donde, pide “dejar sin valor ni efecto el numeral 23 del folio de matrícula inmobiliaria No. 162-9229 radicado ante la Oficina de Registro de instrumentos públicos de Guaduas”, y le
23 del folio de matrícula inmobiliaria No. 162-9229 radicado ante la Oficina de Registro de instrumentos públicos de Guaduas”, y le notifique oportunamente lo resuelto al accionante»5. LA IMPUGNACIÓN Tanto el Registrador de Instrumentos Públicos de Guaduas, como el accionante, se mostraron inconformes con lo resuelto, aduciendo, el primero de ellos, que el juez de tutela de primer grado no se percató que la cancelación de una anotación registral tiene su regulación especial, motivo por el cual no le son aplicables las normas que disciplinan la garantía superior sobre la cual se edificó el amparo otorgado, amén que si le brindó una respuesta clara y concreta al peticionario, mientras que el segundo, que la contestación ofrecida por dicha autoridad en cumplimiento de la orden constitucional dada, tampoco «fue 5 Decisión anexa al expediente en copia digital que se viene referenciando.
7Rad. nº. 25000-22-13-000-2020-00239-01 clara más por el contrario se remitió a hacer un recuento de lo acontecido desde el inicio, pero no contesto nada de fondo»6.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de
derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
2. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales y administrativas, esta Colegiatura tiene dicho, que las peticiones que se formulan ante los funcionarios respectivos, dentro del marco de un proceso judicial o administrativo, deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio o procedimiento que se esté adelantando, y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), motivo por el cual se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos
6 Ejusdem.
8Rad. nº. 25000-22-13-000-2020-00239-01 funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos disciplinados por las normas que gobiernan la administración pública y que no tengan regulación especial. Por tanto, cuando por vía de tutela se aduce la
netamente administrativos disciplinados por las normas que gobiernan la administración pública y que no tengan regulación especial. Por tanto, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial o administrativa en curso de una actuación reglada por normas procedimentales o especiales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no a un asunto propio del trámite, pues, de ser afirmativa la respuesta, el análisis que procede es el correspondiente a establecer si hubo o no conculcación del derecho al debido proceso.
3. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada tanto por el Registrador de Instrumentos Públicos de Guaduas como por el accionante Henry Guzmán Marchán , se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección otorgada en la sentencia confutada habrá de modificarse, pues, aunque le asiste razón al primero cuando afirma que lo pretendido por éste último se refiere a temas propios de la función de registro, particularmente, de la cancelación de un asiento registral, que debe ser resuelto en el marco del procedimiento establecido en el ordenamiento para tal fin, esto es, el consagrado en la parte final del artículo 60 7 y siguientes de 7 Que reza: “Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no
consagrado en la parte final del artículo 60 7 y siguientes de 7 Que reza: “Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa , no es
9Rad. nº. 25000-22-13-000-2020-00239-01 la Ley 1579 de 2012 8, y no en ejercicio del artículo 23 de la Constitución Nacional, dicho funcionario no motivó su decisión de no acceder a lo solicitado por el tutelante, toda vez que le indicó que «por tratarse de los mismos hechos y supuestos facticos esgrimidos en su derecho de petición radicado con el No. SNR2017ER005544, me permito remitir en archivo adjunto la respuesta dada por parte de este despacho», cuando dicho requerimiento aludía a la declaratoria de la nulidad de la anotación No. 23 del folio de matrícula inmobiliaria No. 162-9229, el cual fue negado por improcedente, debido a que dicha actuación no es considerada por la jurisprudencia del Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa como un acto administrativo, es decir, una solicitud diferente, sumado a que no le informó al aquí interesado sobre los recursos que procedían contra dicha determinación9, omisiones que sin duda alguna constituyen una afrenta a la garantía ius fundamental del
decir, una solicitud diferente, sumado a que no le informó al aquí interesado sobre los recursos que procedían contra dicha determinación9, omisiones que sin duda alguna constituyen una afrenta a la garantía ius fundamental del debido proceso administrativo del actor, más no del derecho de petición, como lo entendió el a quo constitucional.
4. Ahora, basta decir, frente al reparo expuesto por el accionante en el escrito de impugnación, que éste constituye un hecho nuevo alegado en esta instancia, el cual no puede ser analizado por la Corte, puesto que la autoridad querellada no pudo defenderse en su debida oportunidad, en tanto que no fue puesto a su consideración durante el necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro.” (Subrayado intencional).8 “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones.” 9 Como si lo hizo al dar cumplimiento al fallo de instancia.
10Rad. nº. 25000-22-13-000-2020-00239-01 trámite surtido en primera instancia, para que ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no puede ser sorprendido con una decisión al respecto, pues, de ser así, se le desconocería también la mentada prerrogativa superior. Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que, si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra
en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que, si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa » (CSJ STC31082020).
5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se modificará la orden de protección en el entendido que no solo se ampara el derecho al debido proceso del tutelante, sino que la autoridad accionada deberá motivar su decisión de no acceder a la cancelación de asiento registral pretendida por éste.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
11Rad. nº. 25000-22-13-000-2020-00239-01 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, MODIFICA los ordinales primero y segundo de la sentencia objeto de impugnación, en el entendido que el derecho amparado es el debido proceso del accionante, y que la autoridad accionada deberá motivar su decisión de no acceder a la cancelación de asiento registral pretendida
sentencia objeto de impugnación, en el entendido que el derecho amparado es el debido proceso del accionante, y que la autoridad accionada deberá motivar su decisión de no acceder a la cancelación de asiento registral pretendida por éste, respectivamente, teniendo en cuenta lo expuesto en la presente providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
12Rad. nº. 25000-22-13-000-2020-00239-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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