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CSJ - STC7983-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7983-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC7983-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01208-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Diurgen Noé Murcia Cortés contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad , asunto al que fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación, las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridadRad. n°. 11001-22-03-000-2020-01208-01 jurisdiccional accionada, al no resolverle la solicitud de entrega de dinero que presentó dentro del proceso divisorio que promovió contra Candelaria Botía, con Rad. No. 201400263-00.

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, «hacer entrega sin más desacatos ni

00263-00. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, «hacer entrega sin más desacatos ni dilaciones (...) del valor de $6406.292 que el Tribunal Superior ordenó en apelación que hubo de sentencia del [precitado] proceso, el 24 de julio de 2019» (expediente en versión digital, archivo «03 Escrito Tutela»).

2. Para respaldar su queja, expone en síntesis, que luego de rematar el 50% del inmueble de que era propietario Fidel Antonio Botía, la titular de la otra mitad del bien Candelaria Botía, «no quiso ni vender, ni comprar, ni dejar vender el inmueble, ni entregar la cuota parte que no era de ella », por lo que promovió el juicio de la referencia, el que inicialmente correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta capital y luego al Sexto Civil del Circuito de Descongestión, a la postre convertido en permanente como Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, proceso dentro del cual, tras hacer postura en el remate, él adquirió el dominio de la totalidad del bien, diligencia que fue aprobada el 28 de febrero de 2018, para serle entregado el inmueble « por orden del Tribunal en septiembre de 2018 »; no obstante, no le han sido aún entregados «los dineros de costas procesales, ni los que ordenó el Tribunal y que deben entregar[le] (…) por concepto de servicios públicos

del Tribunal en septiembre de 2018 »; no obstante, no le han sido aún entregados «los dineros de costas procesales, ni los que ordenó el Tribunal y que deben entregar[le] (…) por concepto de servicios públicos pagados, por impuestos pagados», circunstancia que, en su sentir, 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01208-01 quebranta las garantías imploradas, pues, ya fue dictada la sentencia de distribución del producto del remate, ha transcurrido casi un año sin que se resuelva su solicitud, y, requiere el dinero para pagar la deuda que adquirió para poder adjudicarse el bien en la almoneda (ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El titular del juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, informó que dentro del referido proceso, el 19 de septiembre de 2019 se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior, por lo que se ordenó el fraccionamiento del título consignado para el proceso y entrega de dineros, « pues antes, por disposición de la ley, no se podían entregar dineros. Art. 323 del C.G.P. », decisión mantenida en proveído el 5 de noviembre del mismo año ante el recurso de reposición interpuesto por el aquí interesado; empero, éste solicitó la corrección del anterior proveído, la cual fue negada el 27 de enero del año que avanza, en donde además, se dispuso que «una vez se aprobara la liquidación de costas, se resolvería sobre la ejecución deprecada, sobre

cual fue negada el 27 de enero del año que avanza, en donde además, se dispuso que «una vez se aprobara la liquidación de costas, se resolvería sobre la ejecución deprecada, sobre las mismas», última determinación que el actor apeló, mecanismo negado el día 25 de febrero siguiente, decisión que fue atacada mediante reposición y en subsidio queja, mantenida el 6 de marzo del año en curso, ordenándose la expedición de copias para surtir el medio subsidiario, última decisión que también fue atacada mediante recurso horizontal, el cual «está pendiente de correr traslado a la demandada, debido en primer lugar por la emergencia sanitaria, y en 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01208-01 segundo lugar, porque el proceso no está digitalizado. Aunado a lo anterior, la restricción de acceso a las sedes judiciales». Acotó, que « ha obrado con la debida diligencia, y no se ha avanzado en definir la entrega de dineros al demandante, debido a la serie de recursos que interpone el mismo, lo que ha dilatado el trámite del proceso»; además, «el tutelante desconoce que las costas procesales, no se pueden ejecutar, sino hasta cuando su liquidación esté en firme, cosa que no ha sucedido en el sub – lite, debido a las circunstancias descritas» b. John Alexander Arévalo Díaz, quien dijo ser «apoderado de la demandada» Candelaria Botía de Botía,

circunstancias descritas» b. John Alexander Arévalo Díaz, quien dijo ser «apoderado de la demandada» Candelaria Botía de Botía, manifestó que el estrado accionado « ha dilatado injustificadamente el trámite procesal pertinente del proceso divisorio de la referencia, sin embargo, estas dilataciones han sido coadyuvadas por el accionante »; no obstante, pidió « se ordene la entrega del dinero tanto al demandante como a la demandada de forma inmediata». c. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, pidió la desvinculación de esa Cartera del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, porque «aunque podría afirmarse que el juez se ha demorado en tomar algunas decisiones anteriores y que 4Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01208-01 desde la formulación del recurso de reposición en contra el auto que ordenó la expedición de copias ha transcurrido un término considerable, lo cierto es que en ello ha influido la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 16 de marzo hasta el 1º de julio de 2020; además, la restricción del acceso a las sedes judiciales desde el día 15 del mismo mes, prorrogada hasta

términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 16 de marzo hasta el 1º de julio de 2020; además, la restricción del acceso a las sedes judiciales desde el día 15 del mismo mes, prorrogada hasta el 31 de agosto, lo que trasciende si, como afirma el juzgado, el asunto no se encuentra escaneado. De acuerdo con lo expuesto, se advierte que, en realidad, no es que el proceso se haya mantenido inactivo desde que se emitió la sentencia de segunda instancia del Tribunal, como lo refiere el peticionario, puesto que ha sido por su propia actividad que el auto que ordenó el cumplimiento de dicha providencia ni siquiera ha quedado en firme. Entonces no se trata de desconocer que se presenta una dilación en el trámite, pero tampoco puede pasar por alto que ésta, se itera, encuentra justificación en las disposiciones sanitarias establecidas a nivel nacional por las autoridades de la rama ejecutiva, como la judicial, en tanto ha afectado la forma y plazos en los que se desarrollan los trámites y toma de decisiones en los procesos, razón suficiente para negar el amparo reclamado» (expediente en versión digital, archivo «17Fallo»). LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó el anterior fallo, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo, a más de insistir, en que la demora en la entrega del dinero se viene presentado desde antes de haber sido tomadas las medidas por la pandemia, más aún cuando la falta de digitalización del expediente del proceso cuestionado no es

de insistir, en que la demora en la entrega del dinero se viene presentado desde antes de haber sido tomadas las medidas por la pandemia, más aún cuando la falta de digitalización del expediente del proceso cuestionado no es motivo para que la tardanza persista (ibídem, archivo «19Impugnación»). 5Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01208-01

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.

2. En el presente caso, el señor Diurgen Noé se queja porque el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad no le ha hecho entrega de los dineros que le corresponden, en el marco del proceso verbal divisorio que promovió frente a Candelaria Botía, pues en su criterio, ha habido una dilación injustificada para responder su solicitud al respecto.

3. Sin embargo, revisados los documentos aportados con la presente acción, se aprecia que la demanda de tutela carece de vocación de prosperidad por

las siguientes razones, a saber:

solicitud al respecto.

3. Sin embargo, revisados los documentos aportados con la presente acción, se aprecia que la demanda de tutela carece de vocación de prosperidad por las siguientes razones, a saber: 3.1. El 19 de septiembre de 2019, el citado Despacho judicial resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior en fallo de segundo grado dictado el 24 de julio de 2019, en lo que tiene que ver con la distribución del

6Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01208-01 producto de la venta en pública subasta del inmueble objeto de división, determinación donde también se ordenó liquidar las costas procesales y entregar a la demandada el título de depósito judicial a su favor, previo fraccionamiento. 3.2. El demandante, aquí tutelante, solicitó reponer la anterior decisión, pero fue mantenida el 5 de noviembre del mismo año, decisión que el aquí interesado solicitó corregir, lo cual se negó en auto del 27 de enero del año que avanza, en el que además se reiteró a la secretaría del Juzgado que procediera a elaborar la liquidación de costas, para después resolverse sobre la ejecución de las mismas, conforme a lo pedido por aquél. 3.3. El gestor del amparo apeló el anterior proveído, mecanismo que le fue denegado el 25 de febrero siguiente, porque «el mismo no se encuentra enlistado como apelable». 3.4. La precitada decisión fue ataca por el actor

mecanismo que le fue denegado el 25 de febrero siguiente, porque «el mismo no se encuentra enlistado como apelable». 3.4. La precitada decisión fue ataca por el actor mediante reposición y queja, siendo mantenida el 6 de marzo del presente año en sede del recurso horizontal, ordenándose la expedición de copias para surtir el mecanismo subsidiario. 3.5. Sin embargo, contra la última determinación el inconforme interpuso nuevamente recurso horizontal, por considerar que no eran necesarias todas las copias ordenadas. 7Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01208-01 3.6. Mediante Acuerdo PCSJA2020-11517 del 15 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de términos a nivel nacional para asuntos como el aquí cuestionado a partir del día 16 de ese mismo mes, medida que se prorrogó sucesivamente hasta el 1° de julio siguiente 1, habilitándose inicialmente la asistencia limitada de los funcionarios judiciales a algunos juzgados, aunque sin atención al público 2, y con restricción total de acceso hasta el 31 de julio de los corrientes a las instalaciones de las sedes judiciales de la ciudad de Bogotá ubicadas en los edificios Nemqueteba, Hernando Morales, Jaramillo Montoya, Camacol y El Virrey 3, segunda de las nombradas donde se ubica el estrado accionado4; desde entonces se ha permitido el acceso limitado y restringido de

Jaramillo Montoya, Camacol y El Virrey 3, segunda de las nombradas donde se ubica el estrado accionado4; desde entonces se ha permitido el acceso limitado y restringido de funcionarios y público, prevaleciendo durante todo ese tiempo el desarrollo de actividades desde casa.

4. Bajo este panorama, debe en principio precisarse, que la mora judicial tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales, y carece de un motivo probado y razonable para excusar su tardanza, evento en el que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, situación que, valga decir, no se aprecia en el caso bajo estudio, donde el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de este distrito capital justificó no haber resuelto aún la entrega de dineros reclamada por el gestor del amparo, primero en la necesidad de resolver los múltiples 1 Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 2 Acuerdo PCSJA20-11581 de 27 de junio de 2020 3 Acuerdo PCSJA20-11597 de 15 de julio de 2020 4 https://www.ramajudicial.gov.co/jurisdiccion-ordinaria

8Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01208-01 recursos que han sido interpuestos por las partes, principalmente por aquél; y segundo, por las medidas ordenadas en el marco de la emergencia económica, social y ecológica decretada por el Gobierno Nacional en virtud de la

recursos que han sido interpuestos por las partes, principalmente por aquél; y segundo, por las medidas ordenadas en el marco de la emergencia económica, social y ecológica decretada por el Gobierno Nacional en virtud de la pandemia mundial generada por el virus covid-19, que inicialmente implicaron la suspensión de los términos en asuntos como el verbal aquí cuestionado, lo que generó el ejercicio limitado de la actividad judicial, argumentos éstos que resultan a todas luces objetivos, por lo que, a diferencia de lo argumentado por el señor Murcia Cortés, no considera la Corte que la tardanza presentada para finiquitar lo solicitado, obedezca a algún motivo atribuible exclusivamente a la desidia o desinterés del juzgador accionado, sino que son los precitados factores objetivos y coyunturales los que han incidido en la situación, lo que, entonces, descarta la posibilidad de intervención en el asunto por parte del juez de tutela, pues, tal como señaló esta Corporación en un asunto de contornos similares, «como la mora en la resolución de la susodicha petición obedece a la situación anteriormente descrita, no se le puede endilgar a la funcionaria acusada la vulneración alegada, pues ha actuado dentro del marco normativo dispuesto por aquella Corporación [Consejo Superior de la Judicatura] para la prestación del servicio público de justicia durante la emergencia sanitaria que vive el país por cuenta de la mencionada

normativo dispuesto por aquella Corporación [Consejo Superior de la Judicatura] para la prestación del servicio público de justicia durante la emergencia sanitaria que vive el país por cuenta de la mencionada enfermedad; luego, entonces, está justificada la omisión denunciada por la gestora del amparo» (CSJ STC4292-2020).

5. Al respecto, ha insistido la Corte en distintas oportunidades, mutatis mutandis, que, «la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental del

9Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01208-01 debido proceso»5, de manera que «la mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la misma, la implementación logística etc., pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración de justicia» (CSJ STC1291-2020).

6. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN

administración de justicia» (CSJ STC1291-2020).

6. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de Sala 5 Sentencia T-1227 de 2001. 10Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01208-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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