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CSJ - STC7984-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7984-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC7984-2020 Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00349-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro Barros Donado contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución, ambos de la misma ciudad , el Banco Davivienda S.A. , y, los señores Luis Carlos Ledesma, Julián de Jesús Taibel , Juan Bautista de la Hoz Pizarra, Flavia Fernández García y Raymundo Orozco Perdomo.

ANTECEDENTES

1. El accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por lasRad. nº. 08001-22-13-000-2020-00349-01 autoridades jurisdiccionales y personas convocadas, en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que en su contra promovió el Banco Davivienda S.A., bajo el radicado

No. 2013-00203-00. En consecuencia, exige para la protección de su debido proceso, que se ordene a los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución, ambos de

No. 2013-00203-00. En consecuencia, exige para la protección de su debido proceso, que se ordene a los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución, ambos de Barranquilla, «dar aplicación al artículo 132 del Código General del Proceso y artículo 228 de la Constitución Nacional ante las falencias protuberantes del trámite del proceso desde sus inicios»1.

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial la apoderada del actor, que dentro de las etapas procesales del cobro coercitivo en comento, no se aplicó el artículo 132 del Código General del Proceso, pues no se realizó el respectivo control de legalidad en cada una de ellas, en cuya tarea se hubiese evidenciado, dice, que el área del bien inmueble objeto de gravamen hipotecario «no eran 44 hectáreas sino 48 », tal y como lo corroboraban las pruebas que su mandante aportó durante el trámite, motivo por el cual, dice, la diligencia de remate no podría tener efectos.

Finalmente sostiene, que lo anterior ocurrió porque no hubo medición del área ni de los linderos del predio materia de garantía, sumado a que el avalúo aportado al plenario no podía ser admitido, pues tiene como ubicación la ciudad de 1 De acuerdo con la demanda de tutela acopiada al archivo digital contentivo del expediente de la presente acción constitucional, remitida vía correo institucional a esta Corporación. 2Rad. nº. 08001-22-13-000-2020-00349-01

1 De acuerdo con la demanda de tutela acopiada al archivo digital contentivo del expediente de la presente acción constitucional, remitida vía correo institucional a esta Corporación. 2Rad. nº. 08001-22-13-000-2020-00349-01 Valledupar, cuando éste se sitúa en Palmar de Varela, Atlántico, situación que no ha sido corregida por los juzgados accionados, «lo cual puede atentar con la buena fe pública en los adquirentes por existir un vicio oculto de la cosa rematada », razón por la que considera se hace necesaria la intervención excepcional del Juez de tutela en favor de su poderdante2.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a. La Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Barranquilla se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que «no le cabe razón al quejoso constitucional en el libelo de su acción, al afirmar que al interior del proceso no se ha efectuado el control de legalidad exigido por el artículo 132 del C.G.P., por el contrario, y justamente sobre la base de los mismos hechos formulados en la acción de amparo constitucional, y a efectos de poder, previo a señalar fecha de remate, tener clara la extensión del bien objeto de cautela judicial dentro del proceso promovido por Banco Davivienda en contra del accionante e identificado con radicación interna C7-0126-2014, esta vista judicial a través de proveído de calenda 17 de mayo de 2019, en el que se dispuso oficiar al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Dirección Territorial Atlántico y al Director de la Oficina de Registro de

judicial a través de proveído de calenda 17 de mayo de 2019, en el que se dispuso oficiar al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Dirección Territorial Atlántico y al Director de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad Atlántico, a fin de que informaran sobre el área real del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 041290061, a lo cual éste último da respuesta a través de Oficio 0412019EE00092 de fecha 10 de octubre de 2019 (visible a folio 33 del cuaderno de incidente de nulidad del expediente digitalizado), en el que se lee: “Se le comunica que el área total es la que se encuentra contemplada en el certificado de tradición No. 041-29061, a la luz del estudio realizado en el tema (44 Hectáreas), así mismo en razón a lo que 2 Ejusdem. 3Rad. nº. 08001-22-13-000-2020-00349-01 se encuentra mencionado en la Escritura 1680 del 16/09/2009, todo en apego a la Ley 1579 del 2012” »; sumado a que el actor «por vía excepcional de tutela formula peticiones que no llega a formular al interior del proceso, pues la petición denominada, nulidad constitucional, no es formulada por éste sino en escrito allegado en fecha 31 de agosto de 2020, esto es con posterioridad al inicio de la acción de tutela, de allí que se advierta en forma palmaria la improcedencia de la misma»3. b. El representante judicial suplente del Banco Davivienda S.A. solicitó declarar improcedente la salvaguarda

se advierta en forma palmaria la improcedencia de la misma»3. b. El representante judicial suplente del Banco Davivienda S.A. solicitó declarar improcedente la salvaguarda instada, por cuanto que el gestor «tuvo la oportunidad procesal que nos brinda nuestro ordenamiento jurídico, para la presentación y defensa de sus intereses, pronunciarse en las diferentes etapas procesales, controvertir las decisiones proferidas por los jueces las cuales efectivamente adelanto, siendo evaluadas por los jueces y Magistrados que tuvieron conocimiento del proceso, de acuerdo a la normatividad vigente, dando como resultado que no prosperaran sus pretensiones », por lo que «mal puede el actor con esta acción desconocer el principio de cosa juzgada y presunción de acierto que ampara toda providencia»4. c. Los demás accionados, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada por prematura , comoquiera que «conforme a las pruebas arrimadas al expediente contentivo del proceso a que se contrae la presente acción, se constata que existe solicitud pendiente de resolver de fecha 31 de agosto de esta anualidad, 3 Informe anexo al mencionado archivo digital.4 Ibídem. 4Rad. nº. 08001-22-13-000-2020-00349-01 presentada de manera posterior a la presente acción, a través de mandatario judicial del demandado, aquí Accionante, cuya pretensión persigue los mismos efectos jurídicos pretendidos a través del presente amparo, por lo que debe ser objeto de estudio por parte de la Juez de

mandatario judicial del demandado, aquí Accionante, cuya pretensión persigue los mismos efectos jurídicos pretendidos a través del presente amparo, por lo que debe ser objeto de estudio por parte de la Juez de conocimiento»5. LA IMPUGNACIÓN El tutelante a través de su gestora judicial se mostró descontento frente a lo resuelto, esgrimiendo, en suma, los mismos argumentos que expuso como sustento de la queja constitucional6.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.

De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al 5 Decisión arrimada por la misma senda.6 Ejusdem. 5Rad. nº. 08001-22-13-000-2020-00349-01 que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por Álvaro Porras Donado, se advierte con vista en los

para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por Álvaro Porras Donado, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la misma no tiene vocación de prosperidad, motivo por el cual el fallo controvertido habrá de ratificarse, pues éste, a través de su apoderada judicial, formuló el pasado 31 de agosto incidente de nulidad con fundamento en los mismos hechos y pretensiones que aquí expone, el cual, según lo informó la Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Barranquilla, aún no han sido resuelto, razón por la que el amparo rogado se torna prematuro, y por ende, improcedente, ya que no es viable pretender reemplazar los senderos legales a través de esta herramienta de carácter subsidiaria, aun aduciendo la existencia de un perjuicio irremediable, dado que, a más que dicho escenario es el dispuesto por el legislador para que se acrediten por parte del interesado los supuestos normativos que pretende hacer valer, el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.

Respecto de la condición de prematura de la acción de tutela, en casos similares al presente se ha dicho que «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe

tutela, en casos similares al presente se ha dicho que «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva 6Rad. nº. 08001-22-13-000-2020-00349-01 determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC2706-2020).

3. En este orden de ideas, resulta palmaria la impertinencia de la protección instada, en la medida en que no puede acudirse con éxito a la acción de tutela cuando no se han agotado todos los recursos previstos en el ordenamiento y cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter residual que lo caracteriza, inferencia que, se insiste, no puede ser derruida con los argumentos traídos por el accionante en su

ordenamiento y cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter residual que lo caracteriza, inferencia que, se insiste, no puede ser derruida con los argumentos traídos por el accionante en su escrito de impugnación, dado que precisamente las supuestas irregularidades de tipo procesal denunciadas le corresponde analizarlas al juez natural en las instancias que correspondan, órbita en la que no se puede inmiscuir el Juez de tutela, como antes se explicó. Situación que ha justificado la Corte, de tiempo atrás, con fundamento en que este excepcional mecanismo «es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún 7Rad. nº. 08001-22-13-000-2020-00349-01 momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC2698-2020).

4. Por los argumentos anotados, como delanteramente se dijo, se impone mantener indemne la providencia examinada DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

4. Por los argumentos anotados, como delanteramente se dijo, se impone mantener indemne la providencia examinada DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

8Rad. nº. 08001-22-13-000-2020-00349-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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