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CSJ - STC7984-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7984-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC7984-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02419-00 (Aprobado en sesión del trece de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Giovanny Andrés Cardozo Saavedra contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito y al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso de resolución de contrato de compraventa de radicado n° 11001-3103-027-2018-00367-01. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso judicial y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la providencia del 16 de febrero de 2026, proferida por laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02419-00 2

2 Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se revocó el auto del 29 de octubre de 2025 dictado por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, que había aceptado la oposición a la entrega del inmueble ubicado en la Carrera 78 K No. 58A - 40 Sur, Barrio Rubi-Kennedy, Bogotá, D.C., formulada por el señor Giovanny Andrés Cardozo Saavedra. En consecuencia, el Tribunal negó la oposición y ordenó continuar con la diligencia de entrega del referido bien inmueble. Los antecedentes del caso se remontan al proceso verbal de resolución de contrato, promovido por la señora Sandra Patricia Moreno Pérez contra Angie Camila Cardozo Molina, dentro del cual, mediante sentencia del 15 de agosto de 2019, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá declaró la resolución del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 1605 de 2014 de la Notaría 54 de Bogotá, y ordenó a la demandada restituir el inmueble a la actora. El señor Giovanny Andrés Cardozo Saavedra, hermano de la demandada, se opuso a la diligencia de entrega el 4 de mayo de 2023, invocando una posesión que adujo ostentar desde julio de 2014. El accionante sostiene que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por una valoración probatoria deficiente e incompleta del acervo obrante en el expediente, particularmente al ponderar de manera aislada y fragmentada las pruebas documentales y testimonialesRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02419-00 3

3 que, a su juicio, acreditaban la posesión real y material del inmueble desde el 26 de junio de 2014. Igualmente, aduce que la providencia censurada desconoció el artículo 280 del Código General del Proceso en materia de análisis crítico de las pruebas. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Los Juzgados Veintisiete Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de Bogotá remitieron los datos de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, al igual que los enlaces de los expedientes de la referencia dentro de las actuaciones de su competencia. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia que se negará el amparo, pues la decisión cuestionada es razonable, ya que se encuentra fundada en el acervo probatorio obrante en el expediente y en la ley, sin que se adviertan elementos susceptibles de corrección constitucional por esta vía excepcional. El accionante sostiene que el Tribunal incurrió en defecto fáctico al no valorar integralmente el material probatorio que acreditaba su posesión sobre el inmueble desde 2014, arguyendo que el análisis efectuado desconoció evidencias documentales y testimoniales.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02419-00 4

4 Este reparo no está llamado a prosperar. De una lectura integral de la providencia del 16 de febrero de 2026, se advierte que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá aplicó de manera razonada lo dispuesto en el artículo 309 del Código General del Proceso, cuyo numeral primero y segundo exige que el opositor sea una persona contra quien la sentencia no produzca efectos: «1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos». En efecto, el argumento central de la decisión censurada no giró en torno a si el opositor ejerció o no actos posesorios sobre el inmueble, sino sobre una cuestión jurídicamente previa y determinante, si Giovanny Andrés Cardozo Saavedra ostentaba la calidad de tercero ajeno al proceso. Y este punto fue resuelto a partir de la propia confesión del opositor, quien en su interrogatorio de parte manifestó:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02419-00 5 Dicha declaración, rendida bajo la gravedad del juramento, constituye una confesión judicial que vincula al opositor en la relación jurídico-sustancial que dio origen al proceso y que lo sitúa en una posición de causahabiencia respecto de la demandada Angie Camila Cardozo Molina. Esta conclusión probatoria no solo se sustenta en el interrogatorio de parte, sino que encuentra respaldo en otras pruebas que obran en el expediente. En particular, la denuncia presentada por la demandante Sandra Patricia Moreno Pérez recoge una declaración en la que se consigna que quien realmente adquirió y habitaba el inmueble era elRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02419-00 6

6 señor Giovanny Andrés Cardozo Saavedra, hermano de la compradora formal Angie Camila Cardozo Molina. Siendo así, el Tribunal actuó con plena sujeción al ordenamiento jurídico al concluir que no puede ser tenido como tercero quien deriva su posesión de la parte demandada, pues la eficacia de la cosa juzgada y la celeridad de la administración de justicia impiden que el vencido eluda el cumplimiento de una orden judicial mediante el simple hecho de traspasar la tenencia del bien a un familiar o allegado. Lo anterior, refuerza la decisión tomada por el ad quem, pues contrario a lo alegado por parte del accionante el Tribunal sí valoró las pruebas obrantes en el expediente y de ellas extrajo de forma razonada los argumentos según loRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02419-00 7

7 legalmente establecido en el artículo 280 del Código General del Proceso: «La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas». Ahora, frente al argumento del accionante relativo a que el Tribunal omitió valorar integralmente el acervo documental y testimonial que acreditaba actos posesorios, es preciso señalar que la providencia censurada sí se ocupó de tales elementos. Examinó los contratos de arrendamiento aportados -concluyendo que datan únicamente del año 2020, siendo insuficientes para acreditar una posesión de larga data-; analizó los actos de mantenimiento ordinario descritos por el opositor y los testigos -calificándolos como labores de conservación que no denotan necesariamente ánimo de señor y dueño-; y ponderó la ausencia de prueba sobre el pago de impuestos prediales alegado. El hecho de que el accionante discrepe de esa valoración no es suficiente para configurar un defecto fáctico, pues la tutela no puede convertirse en una tercera instancia que revise la apreciación probatoria del juez natural. En efecto, como lo ha precisado de manera reiterada esta Corporación, el defecto fáctico solo procede de manera excepcional cuando el error en el juicio valorativo es "ostensible, flagrante y manifiesto", de tal magnitud que afecte directamente el sentido de la decisión (SU-169 de 2024, CorteRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02419-00 8

8 Constitucional). En el caso sub examine, la valoración probatoria del Tribunal no solo es coherente con el material obrante en el expediente, sino que encuentra sustento directo en la confesión del propio opositor y en las demás pruebas documentales que integran el proceso. En este contexto, la Sala reitera que: «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política)» (STC-1385-2018, STC-1021-2019). En consecuencia, el planteamiento del Tribunal se ajusta a los requisitos razonables del ordenamiento jurídico, sus argumentos se encuentran sustentados en el acervo probatorio del expediente, en las documentales que obran dentro del mismo y en la ley. La decisión impugnada no incurre en ninguno de los defectos específicos ni generales que habilitan la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Giovanny Andrés Cardozo Saavedra.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02419-00 9

9 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Ausencia justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D890C5428014F3C1D806B28B15DAF86CC14EA1AC5BAB11A2672307E864CD8E6E Documento generado en 2026-05-15

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