CSJ - STC7985-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7985-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC7985-2020 Radicación n.° 13001-22-21-000-2020-00031-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta ( 30) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de la acción de tutela promovida por Merly Xiomara Pelufo Guerrero contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración deRad. n°. 13001-22-21-000-2020-00031-01 justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con el trámite desplegado al interior de la salvaguarda que en su contra promovió el Consorcio
Virgen del Carmen. Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del
la salvaguarda que en su contra promovió el Consorcio Virgen del Carmen. Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, «dejar sin validez y sin efectos el fallo objeto de la presente tutela».
2. Para respaldar su queja, expone en síntesis, que dentro del asunto constitucional referido, mediante sentencia del pasado 17 de julio, el Despacho accionado amparó los derechos fundamentales al buen nombre y a honra del Consorcio Virgen del Carmen, por lo que le ordenó retirar de la red social «facebook», los videos en que calificaba a esa organización de «corrupta y ladrona», y así mismo dispuso que se abstuviera de divulgar y publicar a través de cualquier medio calificativos en contra de dicha empresa.
Asegura que nunca fue notificada del adelantamiento de la acción de tutela en comento, y que se enteró del fallo memorado por intermedio de un «amigo», quien le informó que había sido sancionada con «tres (3) días de arresto y cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes» por desacatar la orden aludida, circunstancia que, en su sentir, quebrantó sus garantías esenciales, pues le impidió intervenir en el asunto
constitucional censurado y ejercer su derecho de defensa. 2Rad. n°. 13001-22-21-000-2020-00031-01 RESPUESTA DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO a). El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual alegó que la aquí interesada fue debidamente notificada de la tutela objeto de revisión, ya que las decisiones dictadas en ese escenario se remitieron al correo electrónico «xiomarapeluffo@hotmail.com» y «nunca fue rebotado el mensaje de texto»; además, que la acá gestora en memorial del 21 de agosto del año en curso corroboró que dicho e-mail le pertenece, no obstante, «se encuentra bloqueado». b). Por su parte, el Consorcio Virgen del Carmen adujo que el estrado judicial acusado llevó a cabo el enteramiento del trámite constitucional censurado en debida forma, pues remitió todas las comunicaciones a la dirección electrónica mencionada, de la cual es titular la ahora accionante, tal y como se corroboró en una petición que ésta formuló ante varias autoridades del orden nacional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «es evidente que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Carmen de Bolívar, adelantó el trámite conforme a las normas
salvaguarda pretendida, tras advertir que «es evidente que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Carmen de Bolívar, adelantó el trámite conforme a las normas aplicables al caso para la notificación de la señora Peluffo (sic) en la 3Rad. n°. 13001-22-21-000-2020-00031-01 tutela ya mencionada, realizando las comunicación a la dirección electrónica que fue allegada bajo la gravedad de juramento de quien actúa como representante legal del Consorcio Virgen del Carmen, demandante en aquel proceso y quien a su vez, mediante escrito allegado a este asunto demostró que en un derecho de petición de fecha 18 de junio de 2019 elevado ante entidades del estado, la señora accionante lo reportó como su lugar de notificaciones, lo que no fue infirmado por la demandante en esta acción constitucional». LA IMPUGNACIÓN La accionante replicó el anterior fallo, con argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar
pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por 4Rad. n°. 13001-22-21-000-2020-00031-01 un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la
excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
5Rad. n°. 13001-22-21-000-2020-00031-01 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir
tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales 6Rad. n°. 13001-22-21-000-2020-00031-01 de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional » (resalta la Sala).
3. En el presente caso, la señora Merly Xiomara Pelufo Guerrero cuestiona, concretamente, la acción de tutela que en su contra instauró el Consorcio Virgen del Carmen, pues, afirma, nunca fue notificada del adelantamiento de ese trámite, situación que, en su sentir, conculcó, en lo fundamental, su debido proceso.
4. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 4.1. La prenombrada organización solicitó la salvaguarda de sus garantías «al buen nombre y a la honra », toda vez que la señora Pelufo Guerrero publicó un video en la red social «Facebook», en el cual la calificaba como una entidad «corrupta y ladrona». En el acápite de notificaciones del escrito de amparo, se indicó que la allá accionada, aquí interesada, recibía notificaciones en el correo electrónico «xiomarapeluffo@hotmail.com», tal y como se podía verificar en
de amparo, se indicó que la allá accionada, aquí interesada, recibía notificaciones en el correo electrónico «xiomarapeluffo@hotmail.com», tal y como se podía verificar en una petición que aquélla había radicado en días pasados ante varias autoridades del orden nacional. 4.2. En auto del 7 de julio del año en curso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar admitió la anterior demanda de protección, y comunicó esa decisión al e-mail referido, ello 7Rad. n°. 13001-22-21-000-2020-00031-01 en aplicación de lo preceptuado en el artículo 8º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 20201. 4.3. Agotado el trámite legal pertinente, en sentencia del 17 de julio siguiente se ampararon las garantías invocadas al Consorcio Virgen del Carmen, por lo que se le ordenó a la accionada, acá gestora, retirar el material fílmico de las redes sociales, y abstenerse de «divulgar y publicar mediante cualquier medio calificativos en contra de la empresa» , determinación que fue comunicada también a la dirección electrónica memorada. 4.4. En documento del 7 de septiembre del año en curso, la Mesa de Ayuda Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que las comunicaciones surtidas al interior de la acción de tutela censurada «“SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con
Superior de la Judicatura, certificó que las comunicaciones surtidas al interior de la acción de tutela censurada «“SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “hotmail.com” el mensaje se entregó con el ID «BN6PR0101MB2916C740F3D7F90F3F8E14CAA7660@BN6PR0101MB2 916.prod.e xchangelabs.com».
5. Con vista en lo anterior, la presente demanda de tutela no tiene vocación de prosperidad, por las siguientes razones: 5.1. En primer lugar, se aprecia que la accionante tiene o tuvo la posibilidad de acudir ante el estrado judicial accionando con el fin de solicitar la nulidad del trámite 1 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica. 8Rad. n°. 13001-22-21-000-2020-00031-01 constitucional accionado por la supuesta indebida notificación, escenario en cual puede o pudo exponer los reparos que ahora cimentan la presente salvaguarda. Al respecto, se recuerda que «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,
que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC1305-2020). 5.2. Pero aún con prescindencia de lo anterior, en el presente caso no existió vulneración a las garantías fundamentales de la promotora, si en cuenta se tiene que las comunicaciones adelantadas en el interior del trámite de tutela cuestionado fueron remitidas al correo electrónico «xiomarapeluffo@hotmail.com», el cual ciertamente le pertenece a ésta, tal y como se aprecia en la petición que meses atrás ella había remitido a varias autoridades del orden nacional y que le sirvió al Despacho accionado para corroborar que allí podía notificarla. Además, se aprecia que las actuaciones surtidas en el sub examine fueron entregadas con éxito en aquel correo electrónico, pues así lo certificó la Mesa de Ayuda Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, de donde se descarta, entonces, la supuesta indebida notificación alegada por la gestora.
con éxito en aquel correo electrónico, pues así lo certificó la Mesa de Ayuda Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, de donde se descarta, entonces, la supuesta indebida notificación alegada por la gestora. 9Rad. n°. 13001-22-21-000-2020-00031-01
6. Por lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo replicado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
10Rad. n°. 13001-22-21-000-2020-00031-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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