CSJ - STC7986-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7986-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC7986-2020 Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00308-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Porras Pérez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la Ferretería Aldía, el Municipio de Bucaramanga, MHP SAS, la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, la Fundación Mejor Ambiente , el Municipio de Piedecuesta , la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN , Refinancia S.A.S. , Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda , y los señores Enrique Niño Rojas , Lilia Yolanda Pérez Pérez, Mariana Porras Hinojoza y Eliseo Ramírez Jaimes. 1Rad. n.° 68001-22-13-000-2020-00308-01
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial
constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al no contestar la petición que radicó el pasado 13 de agosto en el marco del juicio de reorganización que él promovió, identificado con el radicado No. 2017-00306-00. Solicita entonces concretamente, a través de este mecanismo especial de protección, que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, dar trámite a dicha solicitud (fl. 5, expediente digital).
2. Comenta el accionante como fundamento de su inconformidad, que el 23 de octubre del 2017 presentó demanda de reorganización, la cual correspondió por reparto conocer a la oficina judicial convocada, quien en el marco dicho trámite, mediante auto de 13 de julio del año en curso ordenó al secuestre designado que « coordinara» con el deudor las condiciones necesarias para permitirle el ingreso al inmueble cautelado, con el fin no solo de ejercer el debido mantenimiento del mismo, sino además, de poder utilizarlo para lograr un ingreso económico.
3. Indica que por virtud de la orden de tutela pronunciada el 29 de julio siguiente por la Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga, se le habilitó para solicitarle al Juez convocado que requiriera al auxiliar de la
pronunciada el 29 de julio siguiente por la Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga, se le habilitó para solicitarle al Juez convocado que requiriera al auxiliar de la 2Rad. n.° 68001-22-13-000-2020-00308-01 justicia mencionado, con el fin de que acatara lo dispuesto en el mentado proveído, « incluso solicitarle el uso de los poderes correccionales previstos en el artículo 44 del C. G. del P .», a lo que en efecto procedió el 13 de agosto hogaño, sin que a la fecha se le hubiere brindado la respectiva respuesta, razón ésta por la que, asegura, es posible la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 5 a 6, ejusdem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. Los representantes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian, y del Municipio de Bucaramanga, aunque en escrito independiente, coincidieron en solicitar la desvinculación de dichas entidades del trámite constitucional de la referencia, luego de precisar que no tienen ninguna injerencia ni en los hechos narrados, ni en la pretensión puntual elevada por el promotor. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, negó la protección invocada, comenzando por precisar que, « el promotor se duele puntualmente de que el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
Bucaramanga, Sala Civil Familia, negó la protección invocada, comenzando por precisar que, « el promotor se duele puntualmente de que el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, no ha dado trámite a su petición radicada el pasado 13 de agosto, tendiente a que se inste al secuestre designado al interior del proceso de reorganización por él promovido, para que se le permita 3Rad. n.° 68001-22-13-000-2020-00308-01 el ingreso al bien inmueble puesto a disposición del señalado expediente a efectos de que pueda realizarle el mantenimiento que requiere y pueda explotarlo económicamente »; que siendo así las cosas, y aun cuando « el estrado querellado no arrimó escrito de defensa alguno, sea porque paralela a esta causa cursan ante este Tribunal al menos tres tutelas más con relación a este proceso, una de las cuales conoce esta misma Sala, ora porque el titular del mismo se encuentra en licencia por luto desde el 25 de agosto del año en curso, lo cierto es que no se avizora que el mismo haya incurrido en mora alguna en adoptar una decisión. Como se dijo, además de que el titular de dicho Juzgado se encuentra en uso de licencia, lo cierto es que la cantidad de tutelas y de recursos interpuestos por el actor en abuso de su derecho constitucional no hacen otra cosa que congestionar la administración de justicia, siendo un claro ejemplo lo que sucede con el proceso atacado por esta senda y, de cualquier forma, pasados apenas doce días desde la presentación de la petición que se estima desatendida no parece un
constitucional no hacen otra cosa que congestionar la administración de justicia, siendo un claro ejemplo lo que sucede con el proceso atacado por esta senda y, de cualquier forma, pasados apenas doce días desde la presentación de la petición que se estima desatendida no parece un término lo suficientemente amplio como para considera que se ha incurrido en mora alguna y, de haberla, la misma no deviene injustificada o caprichosa, pues además de las dificultades propias del trámite de marras, el despacho debe resolver en estricto orden las peticiones que ingresan y, además, dar trámite preferente a las acciones constitucionales». LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó el anterior fallo, con fundamento en que el juez convocado está desconociendo no solo «el incidente de desacato contra el juzgado donde se le requirió agotar el requisito de subsidiariedad», este es, presentar la debida petición ante el juez de conocimiento », sino además que el Juez Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, en el marco del juicio 4Rad. n.° 68001-22-13-000-2020-00308-01 liquidatorio objeto de análisis, con posterioridad a la presentación de la solicitud del 13 de agosto de los corrientes, ha resuelto otros asuntos y proferido varias autos, sin solucionar, específicamente, lo del requerimiento al secuestre.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un
autos, sin solucionar, específicamente, lo del requerimiento al secuestre.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite 5Rad. n.° 68001-22-13-000-2020-00308-01 en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el
en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el caso que se somete a examen, el accionante cuestiona puntualmente, la mora en la resolución de la petición que elevó el pasado 13 de agosto , con el fin de que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga requiera al secuestre designado en desarrollo del proceso de reorganización por él iniciado, para que le permita al deudor ingresar al inmueble cautelado realizar las respectivas reparaciones y usufructuarlo.
3. Sin embargo, circunscrita la Corte a los motivos de inconformidad esbozados por el señor Carlos Andrés en la impugnación, se advierte que habrá de mantenerse la decisión constitucional criticada, no sólo porque la misma no merece reproche alguno, sino porque el descontento del censor conforme se transcribió en el acápite correspondiente, se soporta en hechos nuevos alegados en esta instancia1, los cuales no pueden ser ahora ana lizados, en razón a que la autoridad judicial querellada no pudo defenderse en su debida oportunidad, en tanto que no 1 a. Lo resuelto por el Tribunal constitucional de primer grado, a la luz de un incidente de desacato.
en razón a que la autoridad judicial querellada no pudo defenderse en su debida oportunidad, en tanto que no 1 a. Lo resuelto por el Tribunal constitucional de primer grado, a la luz de un incidente de desacato. b. Las determinaciones proferidas por el Juez convocado, luego de la presentación de la petición que se estima insatisfecha. 6Rad. n.° 68001-22-13-000-2020-00308-01 fueron puestos en consideración de ésta en el presente debate, para que ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no puede ser sorprendida con una decisión al respecto, pues , de ser así , se le desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso. Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que si bien « es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa » (CSJ STC3681-2020).
4. Además, y sin perjuicio de lo expuesto, téngase en cuenta que si lo que pretende el actor, en últimas, es efectivizar la orden de tutela impartida por la Sala Civil
STC3681-2020).
4. Además, y sin perjuicio de lo expuesto, téngase en cuenta que si lo que pretende el actor, en últimas, es efectivizar la orden de tutela impartida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 13 de marzo de los corrientes, es la vía incidental de desacato el medio judicial idóneo para tal cometido.
5. Sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo confutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 7Rad. n.° 68001-22-13-000-2020-00308-01 en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y al a-quo; en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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