CSJ - STC7986-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7986-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC7986-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02364-00 (Aprobado en sesión del trece de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Marleny Duque Cardona contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 11001-31-03-001-2015-00589-02. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con ocasión del auto del 17 deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02364-00 2
2 marzo de 2026, confirmatorio del proveído del 29 de octubre de 2025 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, mediante el cual se negó la terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutivo No. 2015-00589-00. Solicita revocar y dejar sin efectos las referidas providencias y declarar el desistimiento tácito del proceso. Del expediente se extraen como hechos relevantes que Carlos Eduardo Cortés Urazán presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra Rocío González Gómez, reclamando el capital ($250.000.000) e intereses contenidos en un pagaré, obligación respaldada con hipoteca constituida sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula Nos. 50N-1035873 y 50N-1035833. Por auto de fecha 22 de abril de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, al interior del proceso No. 2015-00589-00, libró mandamiento de pago, y en proveído del 14 de septiembre de ese año ordenó seguir con la ejecución ante el silencio de la ejecutada, luego de lo cual el expediente le fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. La aquí accionante, tras invocar actos de posesión, se opuso a la diligencia de secuestro del inmueble identificado con el folio No. 50N-1035873, audiencia que culminó el 19 de febrero de 2016 y que fue adelantada por la InspecciónRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02364-00 3
3 Once “D” Distrital de Policía de Bogotá, oposición que fue desestimada. Inconforme con esto, formuló reposición y en subsidio apelación: la reposición fue resuelta adversamente y la alzada fue inadmitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 6 de febrero de 2018. El 29 de marzo de 2023, la parte ejecutante allegó actualización del avalúo catastral de los inmuebles embargados y por auto del 13 de septiembre de ese año se agregó al expediente información aportada por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá frente al impuesto predial pendiente de pago respecto de los predios. El 2 de octubre de 2025, la accionante, actuando por conducto de apoderada judicial, solicitó la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, aduciendo que la última actuación «que indique (sic) interés por parte de la demandante, es la respuesta reflejada en auto de fecha 13 de septiembre de 2023», por lo que transcurrieron más de dos años de inactividad y se cumple el presupuesto del literal b) del numeral 2. del artículo 317 del Código General del Proceso. El 23 de octubre de 2025, la ejecutante pidió el secuestro del inmueble con folio de matrícula No. 50N-1035833. En providencia del 29 de octubre de 2025, el juzgado civil de ejecución de sentencias negó la solicitud de terminación del proceso, «por cuanto la parte demandanteRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02364-00 4
4 radicó solicitud de secuestro del bien objeto de las medidas cautelares dentro del término para resolver sobre la terminación por desistimiento tácito de que trata el art. 317 del C. G. del P., actuación que impide la materialización del decreto y la firmeza de la providencia que disponga la terminación del proceso por desistimiento táctico (…)». La interesada planteó reposición y en subsidio apelación contra el proveído del 29 de octubre de 2025, alegando que el proceso estuvo inactivo por más de dos años. En providencia del 4 de diciembre de 2025 se negó la reposición, bajo los mismos argumentos expuestos en la decisión recurrida, y se concedió la alzada. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 17 de marzo de 2026, confirmó el proveído del 29 de octubre de 2025 tras señalar que la recurrente no está legitimada en la causa para cuestionar esa decisión, pues no es parte en el proceso, y que antes de proferirse el auto censurado la demandante solicitó el secuestro de un inmueble. Ahora bien, en el escrito de tutela la actora manifiesta, en esencia, que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto porque la «finalidad del desistimiento tácito no solo atañe a la demandante o demandado, sino a quienes intervienen en el proceso (…)», y dado que el proceso estuvo inactivo por más de dos años sin ninguna actuación de la ejecutante.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02364-00 5
5 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá remitió el enlace del expediente electrónico del proceso ejecutivo radicado bajo el número 11001-31-03-001-2015-00589-02, y anotó que no ha transgredido los derechos fundamentales de la convocante. CONSIDERACIONES De forma preliminar, es necesario anotar que se centrará la atención en la providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (17 de marzo de 2026), comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ, STC5450-2026 y STC6543-2026, entre otras). Precisado lo anterior, se advierte que la tutela no prosperará porque la determinación controvertida, auto del 17 de marzo de 2026, es razonable, de modo que no se evidencia un ejercicio arbitrario o irrazonable de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional, circunstancia que excluye la prosperidad del ruego. En efecto, en dicha providencia, el juez de segunda instancia señaló que Marleny Duque Cardona no está legitimada en la causa para controvertir el proveído del 29 de octubre de 2025, toda vez que no ostenta la calidad de parte dentro del proceso ejecutivo, puesto que su intervención se circunscribió exclusivamente a la oposición al secuestro deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02364-00 6
6 un bien inmueble, actuación que fue resuelta desfavorablemente en su momento. Resaltó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Código General del Proceso, la intervención de la señora Duque Cardona se limitó a esa específica oposición, sin que pueda extenderse al trámite principal del proceso. Sobre este particular, el Tribunal invocó la sentencia STC10352-2022 de esta Sala, citando expresamente que «En este sentido, el artículo 69 del estatuto procesal dispone que “cuando la intervención se concrete a un incidente o trámite, el interviniente solo será parte en ellos”; de manera que, estos sujetos ven limitada su intervención al incidente (…) que eventualmente propongan (…)». Seguidamente, expuso que aun prescindiendo de lo anterior, la determinación apelada debía ser confirmada, en la medida en que no se configuran los presupuestos para declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito, pues, antes de proferirse el auto cuestionado, la ejecutante presentó un memorial impulsando el trámite y solicitando, con fundamento en los artículos 590, 591 y 592 del Código General del Proceso, la práctica de medidas cautelares consistentes en el secuestro de un inmueble, lo que evidencia una actuación tendiente a la continuación del proceso. El Tribunal mencionó que para el momento en que se pretendía derivar el desistimiento tácito, el juez no había adoptado decisión alguna en tal sentido, y que el referidoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02364-00 7
7 impulso del demandante impide la declaratoria del desistimiento tácito. La razonabilidad de la decisión de la Magistratura encuentra soporte en dos aspectos. En primer lugar, en que acorde con el numeral 2. del artículo 317 del Código General del Proceso, el desistimiento tácito por inactividad procesal, dentro del cual se encuentra la hipótesis alegada en el sub lite relativa a una inactividad del proceso ejecutivo superior a dos (2) años, puede decretarse «de oficio o a petición de parte». Y, en el caso concreto, emerge con claridad que la accionante en tutela no es parte demandante ni demandada en el trámite ejecutivo, pues, en línea con lo expresado por el ad quem, su intervención en el proceso está circunscrita a la oposición que formuló frente al secuestro del inmueble identificado con el folio No. 50N-1035873, actuación que ya se surtió y que no permite considerarla como interesada para discutir cuestiones principales del proceso, como lo es la terminación del mismo por desistimiento tácito, en virtud del artículo 69 del Código General del Proceso, norma que es del siguiente tenor: «Artículo 69. Intervención en incidentes o para trámites especiales. Cuando la intervención se concrete a un incidente o trámite, el interviniente solo será parte en ellos.» (Subrayas fuera del texto). En segundo término, porque la consideración traducida en que en el asunto analizado la solicitud de secuestro delRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02364-00 8
8 inmueble es una actuación tendiente a la continuación del proceso ejecutivo, está en consonancia con la jurisprudencia de esta Sala que ha sostenido, en lo pertinente, que: «(…) la aplicación del desistimiento tácito debe realizarse con criterios de prudencia y razonabilidad, atendiendo a las particularidades del caso concreto, pues «la exigencia de (…) aplicar la sanción (…) no puede ser irreflexiva (…) sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación» (STC16508-2014, reiterada en STC18269-2025), evitando así decisiones automáticas que puedan comprometer derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.» (Subrayas fuera del texto) (CSJ STC6802-2026). Así las cosas, la Corte no advierte que la conclusión a la que llegó el Tribunal, respecto de la improcedencia del decreto de la terminación del proceso por desistimiento tácito, sea arbitraria o caprichosa, por lo que se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada, la aplicación de las normas y la valoración de las pruebas, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC4424-2026 y STC6547-2026, entre otras). En consecuencia, se negará el amparo.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02364-00 9
9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Marleny Duque Cardona. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Ausencia justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Código de verificación: 0CF0F683AD7B331A047405DC122BFCE898CD4DA1E78B5978AD4D98C3061BBC7E Documento generado en 2026-05-15