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CSJ - STC7987-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7987-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC7987-2020 Radicación n.° 15001-22-13-000-2020-00092-01 (Aprobado en sesión vitual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de septiembre de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por José Antonio Vargas Mora contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia proferida dentroRad. n°. 15001-22-13-000-2020-00092-01 del proceso ejecutivo de alimentos que en su contra promovió

Johan Sebastián Vargas Silva, con radicado No. 2019-0039000. Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Primero de Familia de Tunja, «revocar la sentencia tutelada de acuerdo con los fundamentos fácticos y jurídicos invocados (…) [y] resolver la excepción de prescripción de conformidad con el

tutelada de acuerdo con los fundamentos fácticos y jurídicos invocados (…) [y] resolver la excepción de prescripción de conformidad con el precedente judicial invocado» (expediente en versión digital, archivo «02.Escrito de tutela», fl. 3)

2. Para respaldar su queja expone en compendio, que es padre de Johan Sebastián Vargas Silva, nacido el 12 de abril de 1999, quien lo demandó para reclamar la cuota alimentaria fijada a su favor en el año 2002, « encontrándose prescritas las cuotas alimentarias del año 2002 hasta el 2015», porque al momento de iniciarse la acción el ejecutante «tenía 20 años y 7 meses», asunto que correspondió conocer al Despacho accionado, y dentro del cual él propuso, entre otras, la excepción de prescripción, porque «si bien es cierto, los derechos de los menores, quedan suspendidos por su condición y amparo legal, pero al momento de cumplir su mayoría de edad, esa garantía fundamental expira y las obligaciones a su favor se convierten en prescriptibles», ya que « no se hicieron efectivas al momento de su minoría de edad para interrumpir el término prescriptivo », de modo que al demandante « solo le sería posible exigir los últimos 5 años de alimentos, toda vez que los años anteriores están inmersos en el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de sus derechos »; no obstante, su defensa fue desestimada, por lo que el pasado 30 de julio se ordenó seguir adelante con el cobro coercitivo,

fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de sus derechos »; no obstante, su defensa fue desestimada, por lo que el pasado 30 de julio se ordenó seguir adelante con el cobro coercitivo, 2Rad. n°. 15001-22-13-000-2020-00092-01 lo que, dice, quebranta sus garantías esenciales y hace posible la intervención del juez de tutela a su favor (ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juzgado Primero de Familia de Tunja, limitó su intervención a remitir copia digital del fallo objeto de cuestionamiento. b. Johan Sebastián Vargas Silva manifestó por intermedio de apoderada judicial, que las mesadas reclamadas al interior de la ejecución objeto de revisión constitucional no están prescritas, porque sólo hasta que cumplió la mayoría de edad el alimentario, adquirió la capacidad para iniciar la acción, y su contraparte, aquí tutelante, ha contado con todas las garantías procesales al interior del litigio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia negó la protección reclamada, luego de advertir que dentro del proceso objeto de crítica se falló « habiéndose seguido el trámite allí previsto [artículo 422 del C.G. del P.] y la jurisprudencia aplicable, por lo que la decisión del juzgador accionado, resulta razonable y

allí previsto [artículo 422 del C.G. del P.] y la jurisprudencia aplicable, por lo que la decisión del juzgador accionado, resulta razonable y dentro del margen de la autonomía concedida para el efecto por el legislador, contrario a lo manifestado por la parte actora, su actuación se encuentra fundada en las normas procesales y sustanciales y se ciñe al procedimiento especial estatuido para los procesos ejecutivos, legándose a la conclusión arribada por ese despacho, únicamente a 3Rad. n°. 15001-22-13-000-2020-00092-01 partir de la lectura de las normas ya transcritas y que el recurrente en tutela indica no haberse tenido en cuenta, sin que ello sea lo pertinente pues como se dijera, las mismas no dan lugar a dudas en su interpretación y aplicación frente a los hechos probados en la audiencia; máxime que el quejoso constitucional, no puede valerse de la acción de tutela para pretender nuevo estudio frente a lo decidido, y sin que siquiera se configure ninguna de las causales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, solamente, persiguiendo un fin particular o concreto» (expediente en versión digital, archivo «20-2020-0314 José Antonio Vargas Mora no tutela»). LA IMPUGNACIÓN El promotor recurrió el anterior fallo, señalando que «el despacho, no se refiere a la protección del precedente judicial, garantía fundamental, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del Código

LA IMPUGNACIÓN El promotor recurrió el anterior fallo, señalando que «el despacho, no se refiere a la protección del precedente judicial, garantía fundamental, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del Código General del Proceso, en el sentido que la legalidad de los derechos, también cursa sobre la jurisprudencia vigente, como se solicitó de manera directa y el despacho ni siquiera considera esta situación» (ibídem, archivo «escrito de impugnación tutela»).

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal

4Rad. n°. 15001-22-13-000-2020-00092-01 de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el presente asunto se observa, que la censura de José Antonio Vargas Mora está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído dictado el 30 de julio del presente año por el Juzgado Primero de Familia de Tunja, a través del cual se decidió seguir adelante con la ejecución por

fundamental, contra el proveído dictado el 30 de julio del presente año por el Juzgado Primero de Familia de Tunja, a través del cual se decidió seguir adelante con la ejecución por alimentos que en su contra promovió su hijo Johan Sebastián Vargas Silva, pues según su criterio, debió declararse la prescripción de las cuotas alimentarias causadas durante los 5 años anteriores a la presentación de la demanda.

3. Sin embargo, revisado el contenido de la decisión antes individualizada, se la improcedencia del amparo reclamado, toda vez que lo resuelto lejos está de poder ser catalogado como arbitrario, antojadizo, situación que impide al juez constitucional intervenir para invalidar o si quiera modificar la decisión, tal y como pasa a verse: En efecto, en dicho proveído, el Juzgado Primero de Familia de Tunja, tras citar jurisprudencia aplicable al caso en particular, consideró de cara a la excepción de prescripción propuesta por el obligado, aquí interesado, que si bien efectivamente existe un tiempo para la prescripción de las mesadas alimentarias, el problema jurídico consiste en determinar « aquí cual (sic) es el tiempo que hay que aplicarle, pues

5Rad. n°. 15001-22-13-000-2020-00092-01 nos han dicho que como no tiene un término específico, eso no lo había determinado la Ley, eso no está determinado en el Código del Menor, ni estaba determinado en el Código de Infancia y Adolescencia, entonces, nos tocó acudir a la norma general, cual es la norma general en esta

determinado la Ley, eso no está determinado en el Código del Menor, ni estaba determinado en el Código de Infancia y Adolescencia, entonces, nos tocó acudir a la norma general, cual es la norma general en esta caso, pues el Código Civil Colombiano y este trae específicamente un término de prescripción para la acción ejecutiva, o las obligaciones que no tienen una prescripción especial, se guiará por la prescripción ejecutiva, que nos dice que son de 5 años. En seguida señaló, que «a primera vista y aplicándolo como lo hace el apoderado del demandado, pues cuantas obligaciones ahí no están prescritas, sin embargo la Corte estableció un término y eso también viene de la norma general del Código Civil, es que frente a las personas incapaces, en este caso por tratarse de un menor de edad, la prescripción no corre sino hasta el momento que él cumple sus 18 años, es decir que nosotros no podemos aplicarle el término prescriptivo desde cuando se generó la obligación alimentaria, es decir enero del 2003, febrero del 2003, marzo del 2003, no podemos hacerlo porque en ese entonces el beneficiario de la cuota alimentaria era un menor de edad, nosotros no podemos aplicar esa norma diciendo que la que cobraba la cuota alimentaria era la mamá y en ese momento era mayor de edad, no, aquí tenemos es que contar que la cuota era para un menor de edad y por tanto cualquier término prescriptivo se debe suspender hasta cuando la persona cumpla la mayoría de edad. A continuación indicó, que « nosotros hemos tenido muchos cambios en cuanto a la normatividad de la capacidad de las personas, pero evidentemente no con respecto a los menores de edad, una persona

la persona cumpla la mayoría de edad. A continuación indicó, que « nosotros hemos tenido muchos cambios en cuanto a la normatividad de la capacidad de las personas, pero evidentemente no con respecto a los menores de edad, una persona es menor de edad y está incluida dentro de las personas incapaces, precisamente por ese hecho, por la edad, y en ese orden de ideas, hasta que cumpla la mayoría de edad podemos aplicarle cualquier término de prescripción, contra él corre el término de prescripción es a partir del momento que cumpla sus 18 años, y evidentemente sabemos aquí todos que Johan Sebastián cumplió sus 18 años en abril del año 2017 y es a 6Rad. n°. 15001-22-13-000-2020-00092-01 partir de esa fecha que nosotros debemos contar el término prescriptivo de las mesadas pensionales, y eso lo dejó muy claro la Corte, en este caso pues se lo digo al doctor José Camilo, pues evidentemente él tiene toda la razón en cuanto a la prescripción de las cuotas alimentarias, ninguna obligación puede persistir toda la vida de una persona, siempre tiene que colocársele un término, y aquí tenemos que aplicar la jurisprudencia y la ley, y en ese orden de ideas fue que la Corte clarificó que efectivamente las cuotas alimentarias prescriben contando la prescripción general de la acción ejecutiva, pero cuando se trata de menores de edad esta queda suspendida hasta cuando cumpla la mayoría de edad, una vez que Johan Sebastián cumplió su mayoría de edad, contra él empieza a correr el término prescriptivo de las cuotas alimentarias que dejó de cobrarse en determinado momento.

mayoría de edad, una vez que Johan Sebastián cumplió su mayoría de edad, contra él empieza a correr el término prescriptivo de las cuotas alimentarias que dejó de cobrarse en determinado momento. De otro lado señaló, que « aquí lo que vemos es, y lo que observa el Despacho es una negligencia total de la madre, porque siendo un niño tan pequeño, es decir que contamos que la cuota alimentaria de Johan Sebastián fue fijada cuanto tenía 3 o 4 añitos de edad, era un niño pequeño, un niño que requería de su cuota alimentaria, y la señora en lugar de cobrar la cuota alimentaria dejó pasar el tiempo, que este señor le consignara lo que quisiera, el obligado, aquí lo que tenemos que achacarle es una negligencia a la madre, pero esa negligencia no se la podemos aplicar ahora a Johan en este momento, siendo ya mayor de edad.» Para finalmente considerar, entonces, que «en este momento tenemos que concluir diciendo que a pesar de que tenemos una prescripción, a pesar de que existen unas mesadas que se están cobrando de mucho tiempo atrás, evidentemente el cobro ejecutivo de las mismas todavía no ha prescrito, porque el término prescriptivo solamente corre a partir del momento que Johan cumplió sus 18 años, a él no le corría el término, esta suspendido el término prescriptivo, cuando cumple los 18 años se libera ese término y empieza a correr y empieza a contarse el término prescriptivo, y como lo vemos todavía no se ha

los 18 años se libera ese término y empieza a correr y empieza a contarse el término prescriptivo, y como lo vemos todavía no se ha 7Rad. n°. 15001-22-13-000-2020-00092-01 cumplido los primeros 5 años del cobro ejecutivo, toda vez que la demanda se presentó en el año 2019, es decir 2 años después [de cumplida la mayoría de edad] , nos faltarían 3 años más para que se hubieran prescrito las primeras cuotas alimentarias, entonces en ese orden de ideas, lo primero con respecto a esa prescripción, pues no podemos aceptar que la prescripción se da en este caso, por tanto esta excepción toca negarla y no admitirla por lo manifestado por el despacho» (archivo «2019-390_audiencia art. 372 y 373»). De este modo, tras declararse probado un pago parcial de la obligación, y no acreditadas las defensas de cobro de lo no debido, temeridad y mala fe, y, descartarse la supuesta falta de competencia, el estrado accionado ordenó seguir adelante con el cobro.

4. De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por el tutelante, lo decidido emergió de un razonable entendimiento de las normas adjetivas y sustanciales que rigen la materia, soportado en pronunciamientos jurisprudenciales emitidos sobre la temática, por lo que el mero disentimiento expuesto por aquel, no permite per se la intromisión del juez de tutela,

pronunciamientos jurisprudenciales emitidos sobre la temática, por lo que el mero disentimiento expuesto por aquel, no permite per se la intromisión del juez de tutela, con independencia de si se comparte o no el particular análisis realizado al caso. Y es que la decisión del juzgado accionado, de no declarar probada la defensa de prescripción alegada por el aquí interesado, resultó de considerar, en últimas, que la acción de cobro sobre las mesadas alimentarias causadas cuando el beneficiario de los alimentos era menor de edad, no estaba prescrita, por haber estado suspendido ese 8Rad. n°. 15001-22-13-000-2020-00092-01 término extintivo mientras el titular de la acción tuvo esa condición; de modo que, al éste haber presentado la demanda ejecutiva dentro de los 5 años siguientes a cuando cumplió la mayoría de edad, ninguna mesada alimentaria había prescrito, ya que, se enfatiza, el término para tal efecto extintivo comenzó a correr solo desde que el alimentario pudo ejercer la acción de cobro, pues, como consideró recientemente esta Sala, « era necesario tener en cuenta preliminarmente, que el término de la prescripción para ese tipo de acreencias, es decir, 5 años a voces del artículo 2536 del Código Civil, en aplicación del canon 2541 que remite al inciso 1º del 2530 de la misma codificación, se suspendía hasta tanto la parte ejecutante cumpliera la

acreencias, es decir, 5 años a voces del artículo 2536 del Código Civil, en aplicación del canon 2541 que remite al inciso 1º del 2530 de la misma codificación, se suspendía hasta tanto la parte ejecutante cumpliera la mayoría de edad, hito respecto del cual el término extintivo se empezaría a contabilizar» (CSJ STC1710-2020).

5. Esta Corte tiene establecido sobre la prescripción de las cuotas alimentarias causadas a favor de un menor de edad, que «el juzgador de instancia debe ser cuidadoso en no afectar los derechos de los incapaces, precisando que en el caso de los menores de edad y sin ninguna discapacidad, las exigencias para la efectividad de la prescripción de la acción ejecutiva, sólo es aplicable a partir del momento en que adquieren su mayoría de edad en virtud a que con anterioridad se interrumpe el término prescriptivo.

Lo anterior significa que el término para que por ese modo se extinga la acción ejecutiva, actualmente previsto en cinco (5) años, empieza a correr respecto de aquellas cuotas no cobradas oportunamente, desde que el beneficiario de alimentos cumplió los dieciocho años de edad, y para que la presentación de la demanda pueda interrumpir la prescripción, el demandado deber ser notificado dentro del término contemplado en el artículo 94 del Código General del Proceso, reiterándose entonces que mientras el alimentario sea menor de edad, dicha figura jurídica no aplica» (CSJ STC13255-2018). 9Rad. n°. 15001-22-13-000-2020-00092-01

6. Así las cosas, como la sola divergencia

edad, dicha figura jurídica no aplica» (CSJ STC13255-2018). 9Rad. n°. 15001-22-13-000-2020-00092-01

6. Así las cosas, como la sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional , no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente la Sala de tiempo atrás , «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020).

7. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por

accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020).

7. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 10Rad. n°. 15001-22-13-000-2020-00092-01 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

11Rad. n°. 15001-22-13-000-2020-00092-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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