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CSJ - STC7988-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7988-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC7988-2020 Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00060-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de agosto de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela promovida por Diego Fernando Chávez Ríos contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculados las Comisarías Tercera de Familia “Los Guaduales” y Quinta de Familia “Siloé”, ambas de dicha urbe, el Magistrado Luis Rolando Molano Franco, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca , y, la señora Adriana Mejía Ocampo.Rad. nº. 76001-22-10-000-2020-00060-01

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la defensa, a la igualdad y a la «NO REFORMATIO IN PEJUS», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con las providencias

proceso, de petición, a la defensa, a la igualdad y a la «NO REFORMATIO IN PEJUS», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con las providencias proferidas el 22 de abril de 2019 y 22 de enero de los corrientes, en el marco del procedimiento de violencia intrafamiliar que promovió frente a Adriana Mejía Ocampo, con radicado No. 2017-00313-00. Solicita entonces, de manera concreta, para salvaguardar tales prerrogativas, que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Cali, «prof[erir] un nuevo fallo de segunda instancia en el proceso [citado], el cual debe reemplazar [las aludidas decisiones], a fin que se excluya del auto principal lo resuelto en el numeral segundo de su parte resolutiva»; disponga «inici[ar] un incidente ante la COMISARÍA QUINTA DE FAMILIA “SILOÉ” DE [LA MISMA CIUDAD] en contra de ADRIANA MEJÍA OCAMPO para que sea investigada por las presuntas vulneraciones a las obligaciones adquiridas y plasmadas en la resolución número 0015 de abril 6 de 2015 en el proceso de restablecimiento de derechos con radicación No. 4161297-17822»; e, «incluya en el mismo una respuesta positiva, concreta y efectiva [a la] PETICIÓN de obtener una prueba documental que certifique el hecho real solicitado en la misma»1.

2. En apoyo de sus reparos y en cuanto interesa para

concreta y efectiva [a la] PETICIÓN de obtener una prueba documental que certifique el hecho real solicitado en la misma»1.

2. En apoyo de sus reparos y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial el 1 De acuerdo con la demanda de tutela que hace parte del expediente en copia digital remitido vía correo institucional a la Corporación.

2Rad. nº. 76001-22-10-000-2020-00060-01 actor, que con el propósito de que se hicieran cesar los reiterados «atropellos, insultos injurias, calumnias y agresiones verbales» prodigadas por la denunciada, la mentada comisaría de familia decidió dar inicio al procedimiento referido en líneas anteriores, no obstante existir el proceso de restablecimiento de derechos demarcado con antelación, en cuyo auto admisorio del 5 de abril de 2017, se le concedió una medida provisional de protección y se citó a las partes a la audiencia que se programó para el 28 de junio siguiente, en la que, sorpresivamente, la querellada terminó siendo víctima y él victimario y sancionado, pese a que ésta confesó haber cometido los susodichos actos de violencia intrafamiliar, a quien sólo se le conminó para que no incurriera nuevamente en ellos. Asevera que inconforme con la sanción impuesta, la recurrió a través del recurso de apelación, el cual fue resuelto el 22 de abril de 2019 por el estrado judicial

Asevera que inconforme con la sanción impuesta, la recurrió a través del recurso de apelación, el cual fue resuelto el 22 de abril de 2019 por el estrado judicial accionado, quien si bien la revocó, dispuso que se iniciara en su contra un incidente de incumplimiento de medida de protección dentro del proceso con radicado No. 416129717822, con lo cual, asegura, lo desmejoró en su condición de apelante único, decisión que solicitó sin suerte le fuera aclarada, dado que mediante proveído del 22 de enero hogaño, le fue negada su petición, sin explicar las razones del por qué lo suplicado no procedía. Finalmente aduce, que mientras se resolvía la alzada, le pidió al juzgado acusado que le certificara si «había actuado en calidad de abogado», información que requería 3Rad. nº. 76001-22-10-000-2020-00060-01 para aportarla como prueba al proceso disciplinario con radicado No. 2017-02295-00, iniciado a instancia de la señora Mejía Ocampo y donde el magistrado sustanciador, dice, se encuentra impedido para actuar, solicitud que fue despachada desfavorablemente en la providencia señala con antelación, bajo el argumento que el derecho de petición no procedía en actuaciones judiciales, amén que ello iba en contravía del artículo 115 del Código General del Proceso, razones todas éstas por las cuales considera le fueron

procedía en actuaciones judiciales, amén que ello iba en contravía del artículo 115 del Código General del Proceso, razones todas éstas por las cuales considera le fueron quebrantadas las garantías superiores invocadas, lo cual torna procedente el amparo rogado2.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. E l Magistrado Luis Rolando Molano Franco, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca , luego de memorar las actuaciones que ha desplegado con ocasión del proceso disciplinario seguido contra el accionante bajo el radicado No. 2007-00295-00, dijo no ser responsable de la vulneración de los derechos fundamentales alegada por aquél frente al asunto de familia que menciona3. b. La Comisaria Quinta de Familia “Siloé” de Cali se opuso al éxito del resguardo implorado, con fundamento en que en esa dependencia existen dos procesos por violencia intrafamiliar en la que son parte el tutelante y la señora 2 Ejusdem.3 Informe anexo al archivo digital mencionado. 4Rad. nº. 76001-22-10-000-2020-00060-01 Adriana Mejía Ocampo, el primero con radicado No. 4161297-17822-2015, iniciado por ésta última, donde se ordenó al querellado no volver a realizar actos de maltrato contra su compañera, el segundo bajo la radicación No. 4161010050297-20527-2017, en el que ambos fueron conminados a dejar de efectuar tales actos, decisión que fue

contra su compañera, el segundo bajo la radicación No. 4161010050297-20527-2017, en el que ambos fueron conminados a dejar de efectuar tales actos, decisión que fue recurrida únicamente por el actor, por lo que el Juzgado Primero de Familia de esa misma capital ordenó realizar la apertura de un incidente, a cuya audiencia no asistieron las partes, al presentar excusas4. c. La Comisaria Tercera de Familia “Los Guaduales” de dicha urbe informó, que conoció de un trámite de violencia intrafamiliar en favor de una hija adolescente del promotor y la señora Mejía Ocampo, en el que se impuso medidas de amonestación a los infractores, quienes fueron requeridos para que se abstuvieran de realizar hechos de violencia intrafamiliar contra ésta, decisión que fue confirmada en sede de apelación5. d. La titular del Juzgado Primero de Familia de la mentada ciudad solicitó declarar improcedente el amparo rogado, con fundamento en que en el trámite de la apelación propuesta por el accionante contra la sanción que le fue impuesta dentro del proceso de violencia intrafamiliar criticado, respetó los derechos fundamentales de las partes, al punto que revocó la misma para que, en su lugar, se iniciara un incidente de incumplimiento de medida de 4 Ibídem.5 Cit. 5Rad. nº. 76001-22-10-000-2020-00060-01

al punto que revocó la misma para que, en su lugar, se iniciara un incidente de incumplimiento de medida de 4 Ibídem.5 Cit. 5Rad. nº. 76001-22-10-000-2020-00060-01 protección, dentro del radicado No. 4161297-17822-2015, determinación que tomó con base en el literal c) del artículo 3° de la Ley 294 de 1996 y los preceptos 7 y 9 ibídem6. e. La vinculada Adriana Mejía Ocampo, aunque tardíamente7, se mostró reacia a la concesión del auxilio invocado, tras manifestar, en suma, que las decisiones cuestionadas se ajustan a derecho y a la realidad, la cual quiere tergiversar el tutelante para obtener una decisión a su favor8. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada , tras señalar, en cuanto a las providencias censuradas, que la decisión del juzgado accionado de ordenar la apertura de un incidente de incumplimiento de medida de protección por violencia intrafamiliar en contra del actor, no desconoció el principio de la “no reformatio in pejus” , en tanto que dejó sin valor ni efecto la sanción que le fue impuesta de manera automática por la Comisaria Quinta de Familia de Cali, para que le fuera respetado el debido proceso, siendo razonable la determinación de aclarar esa decisión, por no cumplirse los presupuestos para ello.

por la Comisaria Quinta de Familia de Cali, para que le fuera respetado el debido proceso, siendo razonable la determinación de aclarar esa decisión, por no cumplirse los presupuestos para ello. Señaló, frente a la vulneración del derecho de petición alegada, que ésta no se presentó, en la medida que éste no 6 Ob.7 Después del fallo de instancia.8 Ídem. 6Rad. nº. 76001-22-10-000-2020-00060-01 procede en actuaciones judiciales, sumado a que con el proveído que negó la mentada aclaración, el estrado judicial acusado le informó que no podía atender su solicitud, al no poder emitir certificación de circunstancias de las que hay evidencia en el proceso, conforme lo establece el artículo 115 del Código General del Proceso. Finalmente indicó, en relación con la manifestación del gestor acerca del impedimento del Magistrado Luis Rolando Molano Franco para conocer la actuación disciplinaria seguida en su contra, bajo el radicado No. 2017-02295-00, que ha debido recursarlo antes de acudir a la presente acción constitucional9. LA IMPUGNACIÓN El promotor se mostró descontento frente a lo resuelto, esgrimiendo, en compendio, i) que la Juez de Familia accionada con la providencia del 22 de abril de 2019 sí transgredió los principios de congruencia y “no reformatio in pejus”, ya que en la primera instancia no estaba presente en el escenario el trámite incidental que ordenó iniciar; ii) que en su caso sí procede la protección del derecho fundamental

transgredió los principios de congruencia y “no reformatio in pejus”, ya que en la primera instancia no estaba presente en el escenario el trámite incidental que ordenó iniciar; ii) que en su caso sí procede la protección del derecho fundamental de petición, por cuanto que lo solicitado a la aludida funcionaria no tiene relación con el objeto del proceso, sino con «circunstancias externas al mismo, como lo es pretender obtener una prueba documental en la que constara que… había acudido al [mismo] como ciudadano en ejercicio y no como profesional del derecho »; y, iii) que el Tribunal constitucional de instancia abordó el 9 Decisión anexa al expediente en copia digital remitido a esta Corporación. 7Rad. nº. 76001-22-10-000-2020-00060-01 conocimiento de un reparo que no expuso frente al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, doctor Luis Rolando Molano Franco, frente a quien no elevó pretensión alguna10.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa

de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el 10 Escrito que hace parte de la información allegada. 8Rad. nº. 76001-22-10-000-2020-00060-01 juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor Diego Fernando Chávez Ríos, se advierte de cara a los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la misma resulta improcedente, pues, en lo que toca con la queja enrostrada contra la providencia proferida el 22 de abril de 2019 por el Juzgado Primero de Familia de Cali, por medio de la cual se resolvió, entre otros, invalidar la

queja enrostrada contra la providencia proferida el 22 de abril de 2019 por el Juzgado Primero de Familia de Cali, por medio de la cual se resolvió, entre otros, invalidar la amonestación impuesta al aquí interesado por parte de la Comisaria Quinta de Familia de la misma ciudad, tendiente a dejar de efectuar actos de maltrato verbal, físicos y psicológicos en contra de la señora Adriana Mejía Ocampo11, y en su lugar, ordenar promover incidente de incumplimiento de medida de protección en su contra, en el marco del procedimiento de violencia intrafamiliar con radicado No. 2017-00313-00, se aprecia que de ninguna manera se desconocieron los principios de congruencia y no reformatio in pejus. En efecto, y contrario a lo señalado por el accionante, la juez acusada, al verificar que la medida que le fue impuesta a este no era procedente, no porque el gestor no haya cometido actos de violencia intrafamiliar contra la señora Adriana Mejía Ocampo, tal y como éste lo alegó con el recurso de impugnación, sino porque esa situación debía ser verificada en otro escenario, comoquiera que ya había sido 11 A la que igualmente le fue asignada a ésta, en calidad de querellada. 9Rad. nº. 76001-22-10-000-2020-00060-01 amonestado en igual forma dentro de otro procedimiento

11 A la que igualmente le fue asignada a ésta, en calidad de querellada. 9Rad. nº. 76001-22-10-000-2020-00060-01 amonestado en igual forma dentro de otro procedimiento (Rad. 4161297-17822), dispuso la apertura del reseñado trámite incidental, conforme lo establece el artículo 7° de la Ley 294 de 1996, en concordancia con el canon 17 de la misma obra, para garantizar su debido proceso, de suerte que, si bien no acogió el argumento del recurrente, aquí actor, por obvias razones, analizó la procedencia de la amonestación, la que revocó, en razón a lo expuesto con antelación, resolución que tampoco desmejora su situación, en tanto que la realización de la mentada actuación no constituye per se una sanción, pues, como ya se dijo, es allí donde se debatirá si el peticionario incurrió o no en los hechos que le endilga la querellada, situación que no ameritaba ser aclarada, máxime cuando con esa solicitud se estaba era cuestionando la valoración probatoria realizada por la falladora, motivo por el que le fue negada esa petición en decisión del 22 de enero hogaño. Así las cosas, no puede sostenerse , entonces, como lo sugiere insistentemente el tutelante, que en las determinaciones criticadas se hubiera incurrido en causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo

determinaciones criticadas se hubiera incurrido en causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a las mismas, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las 10Rad. nº. 76001-22-10-000-2020-00060-01 decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces » (CSJ STC5217-2020).

3. Por otra parte, basta decir, en relación con la vulneración al derecho de petición alegada, que la misma no se encuentra configurada, tal y como lo dilucidó el a quo constitucional, en la medida que lo pretendido por el accionante se refiere, sin lugar a dudas, a temas propios del procedimiento de violencia intrafamiliar objeto de controversia, particularmente, la expedición de una certificación, en este caso, de la calidad en la que actúa éste, solicitud que debe ser resuelta en el marco de dicho trámite a través del procedimiento establecido en el ordenamiento para tal fin, es decir, conforme con el artículo 115 del Código General del Proceso, y no en ejercicio del artículo 23 de la Constitución Nacional, el cual establece

trámite a través del procedimiento establecido en el ordenamiento para tal fin, es decir, conforme con el artículo 115 del Código General del Proceso, y no en ejercicio del artículo 23 de la Constitución Nacional, el cual establece que «[e]l secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente , y en los demás casos autorizados por la ley» (resalto intencional) , siendo aquella situación, ciertamente, un hecho que consta en esa actuación, más no algo externo a ella, la cual no requiere ser certificada, como bien lo hizo saber la juez censurada al peticionario en la providencia de 22 de enero antes citada. Al respecto, ha de recordarse que, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado que, «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una 11Rad. nº. 76001-22-10-000-2020-00060-01 solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su

magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso » ( CSJ STC1622-2020).

4. Finalmente, la Sala no estudiará el último reproche esgrimido por el impugnante, atinente a que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali abordó el conocimiento de un reparo que no expuso frente al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, doctor Luis Rolando Molano Franco, frente a quien no elevó pretensión alguna, pues, a más que lo manifestado al respecto por aquella Corporación se hizo en virtud de las facultades extra y ultra petita conferidas al juez de tutela, este no comporta un agravio al recurrente, el cual amerite un pronunciamiento, máxime cuando no es de interés del inconforme que éste se haga.

5. Por tanto, las razones que anteceden se estiman suficientes para mantener la providencia examinada.

DECISIÓN

12Rad. nº. 76001-22-10-000-2020-00060-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

DECISIÓN

12Rad. nº. 76001-22-10-000-2020-00060-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

13Rad. nº. 76001-22-10-000-2020-00060-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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