CSJ - STC7988-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7988-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC7988-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02207-00 (Aprobado en sesión del trece de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Flor Alba Jiménez Novoa, por intermedio de apoderada judicial, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho de Familia de la misma ciudad, con vinculación de las partes e intervinientes en el proceso declarativo de unión marital de hecho con radicado No. 11001-31-10-038-2025-00462-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, al considerar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto al rechazar laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-2207-00 2 demanda por no haber aportado los registros civiles de nacimiento de los herederos determinados. De la revisión del expediente se advierten los siguientes hechos relevantes: La accionante promovió demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho contra el causante José Norberto Mendieta Pineda (q.e.p.d), herederos determinados e indeterminados. En el escrito de demanda manifestó que, antes de la unión marital de hecho, su compañero había procreado dos hijos: Jully Andrea Mendieta Álvarez y Wilmer Andrés Mendieta Álvarez, respecto de los cuales no posee sus datos de número de identificación.
El Juzgado Treinta y Ocho de Familia de Bogotá, mediante auto del 7 de julio de 2025, inadmitió la demanda para que, entre otras, la demandante allegara copia de los registros civiles correspondientes de los herederos determinados con el fin de acreditar la calidad en la que intervendrán en el proceso. Además, le indicó: «[s]e le pone de presente a la parte interesada que, en el evento de no poder allegar los registros de nacimiento indicados, deberá acreditar haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 85, numeral 1, inciso 2 del C.G. del P., esto es, haber presentado derecho de petición, sin que hubiese sido atendido».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-2207-00 3 El 15 de julio de 2025, la accionante subsanó la demanda en los siguientes términos: Con la subsanación allegó la consulta realizada en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y una declaración juramentada en la que manifestó lo siguiente: El juzgado accionado, mediante proveído del 1° de septiembre de 2025, rechazó la demanda al estimar que la demandante no allegó copia de los registros civiles correspondientes de los herederos determinados para acreditar la calidad en la que intervendrán y el grado de parentesco con el causante, los cuales resultan obligatorios conforme lo dispuesto en los artículos 84 y 85 del Código General del Proceso. Además, señaló:Radicación n° 11001-02-03-000-2026-2207-00 4
4 «De igual forma NO se acreditó haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 85, numeral 1, inciso 2 del Código General de Proceso, esto es, haber presentado derecho de petición tendiente a obtener el registro civil de defunción (sic) ante las entidades competentes sin que hubiese sido atendido, siendo esta una carga que debe cumplirse para adelantarse el proceso». Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación alegando la imposibilidad material de obtener tales documentos. El despacho convocado, mediante auto del 22 de enero de 2026, dispuso no reponer la decisión y concedió la alzada en el efecto suspensivo. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 12 de marzo de 2026, confirmó el auto del 1° de septiembre de 2025 debido a que la decisión del juzgado accionado resultó acertada, en tanto, la accionante no solicitó «dicha información a la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de derecho de petición, esto, como lo exige el artículo 85 ídem». La accionante afirma que en la subsanación manifestó, bajo la gravedad de juramento, la imposibilidad material de allegar los registros civiles de nacimiento al no contar con datos de individualización como número de cédula o información registral, exigidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil para la expedición de los registros civiles. Además, indicó que «desplegó actuaciones diligentes, contactando a los herederos mediante WhatsApp, remitiéndoles copia de la demanda y solicitando información necesaria, sin obtener respuesta». Finalmente, añadió que «cualquier solicitud mediante derecho de petición estabaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-2207-00 5
5 destinada a fracasar por falta de identificación plena de los sujetos, pues el solo nombre no permite individualizar a una persona dentro del sistema registral, máxime ante la posibilidad de homónimos». En consecuencia, la accionante solicita dejar sin efectos las providencias del 1° de septiembre de 2025 y del 12 de marzo de 2026 y, en consecuencia, admitir la demanda. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente del proceso declarativo cuestionado. Además, manifestó que conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y explicó que el Código General del Proceso estableció una carga procesal de las partes en la consecución de las pruebas, lo que redujo el papel primario de intermediación del juez si de antemano no se agota el mecanismo de la petición previa ante la autoridad o particular que debe expedir la prueba documental. El Juzgado Treinta y Ocho de Familia de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones procesales y explicó que «la decisión de no reponer el auto mediante el cual fue rechazado el proceso obedece al incumplimiento de una carga procesal impuesta a la parte demandante, como lo es la presentación del derecho de petición tendiente a obtener los registros civiles por medio de los cuales se acredite la calidad de los demandados y presuntos herederos del causante».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-2207-00 6
6 Adicionalmente, sostuvo que la exigencia del despacho no radicaba en aportar los registros civiles, sino en cumplir la carga de haberlos solicitado. Por lo tanto, solicitó negar el amparo. CONSIDERACIONES 1. De entrada, se anuncia que el amparo constitucional solicitado será concedido, toda vez que la decisión adoptada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sobre la cual se centrará el análisis por ser la que zanjó el litigio, configura una vía de hecho por exceso ritual manifiesto susceptible de control por esta vía excepcional, como pasa a exponerse. 2. Del escrito de tutela se desprende que la accionante reprocha a las autoridades judiciales accionadas haber incurrido en una vía de hecho al rechazar la demanda, bajo el argumento de no haberse allegado copia de los registros civiles de nacimiento de los herederos determinados ni haber presentado derecho de petición, pese a que -según afirmase encontraba materialmente imposibilitada para obtenerlos, dado que no contaba con el número de identificación de dichas personas ni su información registral. De los antecedentes expuestos, se evidencia que el juzgado accionado, mediante proveído del 7 de julio de 2025, inadmitió la demanda para que la parte demandante, entre otros aspectos, procediera a:Radicación n° 11001-02-03-000-2026-2207-00 7
7 Al subsanar la demanda, la accionante manifestó, mediante declaración juramentada, que no contaba con información relacionada con los números de identificación ni con los datos exactos del lugar de inscripción de los registros civiles, información que -aseguró- era exigida por la Registraduría Nacional del Estado Civil para la expedición de tales documentos. En sustento de su afirmación allegó el siguiente soporte de la consulta que realizó en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil:Radicación n° 11001-02-03-000-2026-2207-00 8 No obstante, al advertir que no se acreditó gestión alguna encaminada a obtener previamente la información requerida vía derecho de petición, el juzgado decidió rechazar la demanda. Posteriormente, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 1° de septiembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Treinta y Ocho de Familia de Bogotá rechazó la demanda de declaración de unión marital de hecho, sostuvo lo siguiente: «Los registros civiles de nacimiento de los herederos determinados del difunto José Norberto Mendieta Pineda son anexos que debieron acompañarse con la demanda de la referencia, esto, por disposición del artículo 84 del estatuto procesal civil. Al no aportasen, lo que correspondía era la inadmisión de la demanda (No. 2, art. 90 CGP), como ocurrió en este asunto. En efecto, con la subsanación de la demanda, debió allegarse lo solicitado (registros civiles de nacimiento) o en su defecto acreditarse que se había solicitado dicha información a la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de derecho de petición, esto, como lo exige el artículo 85 ídem.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-2207-00 9
En el derecho de petición, por ejemplo, la parte interesada pudo solicitarle a la Registraduría Nacional del Estado Civil que le informará si en sus bases de datos se encontraban los registros civiles de nacimiento de los señores Jully Andrea Mendieta Álvarez y Wilmer Andrés Mendieta Álvarez quienes fueron hijos del hoy difunto José Norberto Mendieta Pineda, pero esto no se realizó. Así las cosas, se concluye que la parte demandante no cumplió su carga procesal, esto es, de aportar o solicitar los registros civiles de nacimiento de los herederos determinados del causante José Norberto Mendieta Pineda, documento que es necesario para integrar el contradictorio (art. 87, ibidem). Con todo, no es procedente que la parte demandante pretenda que el Juez de conocimiento realice la tarea que el legislador le encomendó a ella, pues la autoridad judicial únicamente podrá oficiar cuando se haya acreditado la labor de conseguir el documento solicitado (registros civiles de nacimiento), de lo contrario, se abstendrá. En conclusión, acertó el Juzgado a quo al rechazar la demanda de la referencia, por no cumplirse con lo requerido en el auto de inadmisión, por ende, el proveído objeto de censura será confirmado». 3. Del análisis integral de la providencia cuestionada se advierte que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto, en la medida en que impuso una exigencia formal desproporcionada e irrazonable, consistente en la obligatoriedad de presentar un derecho de petición como condición para acceder a los registros civiles de nacimiento. Tal carga resulta excesiva si se considera que la accionante puso de presente las dificultades materiales para obtener dicha documentación, sin que el despacho hubiera valorado adecuadamente esa circunstancia ni adoptado medidas orientadas a superar el obstáculo. Adicionalmente, obra en el expediente que la actora desplegó una conducta
que la accionante puso de presente las dificultades materiales para obtener dicha documentación, sin que el despacho hubiera valorado adecuadamente esa circunstancia ni adoptado medidas orientadas a superar el obstáculo. Adicionalmente, obra en el expediente que la actora desplegó una conducta diligente encaminada a laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-2207-00
10 consecución de los referidos documentos. En efecto, de la consulta realizada en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil se evidencia que (i) los registros civiles de nacimiento solo puede ser consultados en la oficina donde fueron inscritos y (ii) para su expedición se requería suministrar el número del tomo, folio, sería y fecha de la inscripción del registro civil de nacimiento; información que era desconocida por la accionante. Las circunstancias descritas permiten inferir razonablemente que, aun cuando hubiese acudido al derecho de petición, este resultaría ineficaz, en la medida en que no contaba con la información mínima requerida para que la entidad pudiera brindar una respuesta satisfactoria. En ese contexto, la decisión del Tribunal privilegió una interpretación rígida de las formas sobre la efectividad del derecho sustancial, desconociendo los principios de acceso a la administración de justicia y de prevalencia del derecho sustancial previstos en el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, la actuación judicial cuestionada configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al erigir un formalismo innecesario que terminó por obstaculizar de manera injustificada el ejercicio de los derechos de la accionante. El artículo 84 del Código General del Proceso establece: «A la demanda debe acompañarse: 2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-2207-00 11
11 Por su parte, respecto a la prueba de la calidad en que actúan las partes, el artículo 85 ibidem señala: «Cuando en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias, se procederá así: 1. Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio para que certifique la información y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos a costa del demandante en el término de cinco (5) días. Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda. El juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía obtener el documento directamente o por medio de derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese atendido». De la lectura armónica de las disposiciones citadas se desprende que el legislador impuso, como regla general, la carga al demandante de acompañar la demanda con los documentos necesarios para acreditar la existencia, representación y calidad en la que las partes intervienen en el proceso. No obstante, dicha obligación no tiene carácter absoluto, pues el propio ordenamiento contempla una excepción fundada en criterios de razonabilidad y acceso efectivo a la administración de justicia: cuando el demandante manifieste y sustente la imposibilidad de obtener directamente dichas pruebas, la carga de procurarlas se traslada al juez, quien, en su calidad de director del proceso, debe hacer uso de sus facultades oficiosas para requerir la información necesaria. En este escenario, el operador judicial no puede permanecer en una posición pasiva ni exigir el cumplimiento irrestricto de cargas que, dadas las circunstancias del caso concreto, resultan de difícil o imposible observancia para la parte actora, sino que está llamado a adoptar las medidasRadicación n° 11001-02-03-000-2026-2207-00 12
12 conducentes para superar tales barreras probatorias y garantizar la efectividad del derecho sustancial. Adicionalmente, puede desprenderse que el espíritu del legislador al expedir las normas previamente citadas fue promover la diligencia de las partes en la obtención y aporte de las pruebas que pretenden hacer valer dentro del proceso, evitando trasladar dicha carga al juez. Sin embargo, esa exigencia debe analizarse a la luz de las particularidades de cada caso concreto, pues no resulta razonable imponer el deber de solicitar previamente la prueba mediante derecho de petición cuando dicho mecanismo sea ineficaz para obtener la información requerida. En el caso sub examine, la accionante puso de presente desde la presentación de la demanda que desconocía los números de identificación de los herederos. De igual forma, al momento de subsanar la demanda manifestó, incluso bajo juramento, que no contaba con los datos de individualización como número de cédula o información registral, exigidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil para la expedición de los registros civiles. Adicionalmente, allegó la consulta de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que se indica que «los registros civiles de nacimiento, matrimonio y defunción de tomo y folio solo pueden ser consultados en la oficina donde fueron inscritos». Tales circunstancias, permiten concluir, al menos de manera sumaria, que la accionante sí desplegó una conducta diligente encaminada a obtener la documentación requerida, pero le fue materialmente imposible acceder a ella.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-2207-00 13
13 En ese contexto, resulta desproporcionado exigirle que hubiera solicitado, mediante derecho de petición, los registros civiles de nacimiento de los herederos determinados, cuando únicamente contaba con sus nombres. Además, tampoco conocía la oficina donde estos reposaban, luego no existía siquiera certeza respecto a la autoridad ante quien debía elevar tal petición, pues el juzgado tampoco se lo indicó al inadmitir la demanda. Por consiguiente, esa situación habilitada al juez para recaudar oficiosamente la prueba correspondiente, razón por la cual no existía fundamento suficiente para inadmitir y posteriormente rechazar la demanda. Proceder de esa manera implicó imponer una carga excesiva a la accionante y vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia. Respecto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el precedente constitucional de esta Sala Especializada ha sido claro en determinar que «se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia, concretamente por los siguientes supuestos: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (Se resalta). (CSJ. STC4307-2020, STC16410-2022, STC3965-2023 y STC2172-2023. Entre muchas).Radicación n° 11001-02-03-000-2026-2207-00 14
14 En conclusión, las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, toda vez que incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al imponer a la demandante una carga procesal desproporcional, desconociendo las circunstancias particulares del caso y privilegiando una interpretación excesivamente formal de las normas procesales. Por lo anterior, se concederá el amparo implorado y, en consecuencia, se dejará sin efecto la providencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la cual confirmó el rechazo de la demanda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONCEDE el amparo implorado por Flor Alba Jiménez Novoa. En consecuencia, se deja sin efectos el auto del 12 de marzo de 2026 proferido por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar, se ORDENA a dicha corporación que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión respecto a la admisibilidad de la demanda interpuesta por la accionante, teniendo en cuenta las motivaciones que anteceden.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-2207-00 15
15 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional, en caso de no impugnarse este fallo, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Ausencia justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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