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CSJ - STC7989-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7989-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC7989-2020 Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00326-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción de tutela promovida por Darío Laguado Monsalve en calidad de liquidador de Saludvida S.A. E.P.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud, los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Veinticuatro Civil Municipal y la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional, todas autoridades de la mentada urbe , trámite al que fue vinculada la señora Keily Yotzary Osorio Neira , así como la Nueva EPS , la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- , y las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00326-01

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la libertad «individual y autonomía », a la igualdad, al debido proceso, y al buen nombre , presuntamente conculcados por las

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la libertad «individual y autonomía », a la igualdad, al debido proceso, y al buen nombre , presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de los autos de 31 de enero, 5 y 17 de febrero de 2020, mediante los cuales, en su orden, fue sancionado por desacato, confirmada esa decisión en sede de consulta, y, desestimada la petición de inaplicación de la sanción impuesta.

Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que i) se decrete « la MEDIDA PROVISIONAL DE SUSPENSIÓN de la sanción impuesta en [su] contra mediante auto del 31 de enero de 2020, (…) por el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, hasta que se resuelva de manera motivada y de fondo las solicitudes de INAPLICACIÓN »; ii) ordenar a los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito, ambos de Bucaramanga, « INAPLICAR las sanciones impuestas mediante auto del 31 de enero de 2020, atendiendo a los antecedes jurisprudenciales, ante la imposibilidad en la que se encuentra la liquidación para pagar prestaciones y se le ordene a la EPS receptora el pago de la prestación y posteriormente se surta el proceso de acreencias por parte de ésta », así como vincular « a la

encuentra la liquidación para pagar prestaciones y se le ordene a la EPS receptora el pago de la prestación y posteriormente se surta el proceso de acreencias por parte de ésta », así como vincular « a la EPS RECEPTORA NUEVA EPS S.A .», con el fin de que «se ordene el pago a ésta, de la prestación económica reclamada»; iii) «NOTIFICAR a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL, a la OFICINA DE COBRO COACTIVO DE LA DESAJ y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el delito de 2Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00326-01 FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL, de la suspensión de las sanciones impuestas y ordenar que así lo registren en sus bases de datos de manera que dichas sanciones no aparezcan vigentes hasta que el Despacho Judicial realice una adecuada valoración probatoria, se armonice con el precedente jurisprudencial y revoque las sanciones»; y, finalmente, como pretensiones subsidiarias, instó que iv) «se MANTENGA incólume la medida provisional hasta tanto se decida la impugnación en el evento de llegarse a formular», y que, v) «en caso de desestimar la inaplicación de las sanciones, se ordene suspender la ejecución de cualquier incidente o sanción impuesta contra el suscrito o funcionario de la EPS, hasta que se radiqué por parte de la señora Keili Yotzary Osorio Neira la reclamación en el proceso de acreencias » (fls. 39 y 40, expediente digital).

funcionario de la EPS, hasta que se radiqué por parte de la señora Keili Yotzary Osorio Neira la reclamación en el proceso de acreencias » (fls. 39 y 40, expediente digital).

2. En apoyo de tales pretensiones aduce en síntesis y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que mediante fallo del 6 de noviembre de 2019, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bucaramanga concedió la salvaguarda invocada por la señora Keili Yotsari Osorio Neira, motivo por el cual ordenó a Saludvida EPS, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha determinación, «reconociera y pagara a la accionante el 100% de su licencia de maternidad o la proporción correspondiente a los días cotizados»; que a paso seguido, dicha accionante promovió incidente de desacato, trámite en el que la Empresa Promotora de Salud enjuiciada informó, que «mediante la Resolución No. 8896 del 1° de octubre la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD ordenó la toma de posesión inmediata de sus bienes, haberes y negocios y su intervención administrativa para liquidarlas, de lo que se desprende que se encuentra en imposibilidad jurídica y material para ordenar el suministro o la prestación que requiere la accionante, toda vez que los pagos de las obligaciones

jurídica y material para ordenar el suministro o la prestación que requiere la accionante, toda vez que los pagos de las obligaciones 3Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00326-01 causadas con anterioridad al 11 de octubre de 2019 están suspendidos». Comenta que pese a lo anterior, mediante auto del 3 de febrero de los corrientes, el citado Despacho lo sancionó con arresto y multa, determinación mantenida en sede de consulta en proveído adiado 5 de febrero postrero por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la nombrada circunscripción, autoridad que, además, también denegó la solicitud de inaplicación de la sanción que elevó, motivos éstos por los cuales acude a la presente vía excepcional, comoquiera que dichas oficinas judiciales no hicieron un verdadero estudio de los argumentos que presentó a efectos de demostrar que desde el ámbito jurídico no se halla en posibilidad de cumplir la orden de tutela aludida, además de pasar por alto la responsabilidad de la Nueva EPS, entidad a la que en la actualidad se encuentra afiliada la señora Osorio Neira, de pagar dicha licencia y ejercer el debido recobro ante el ADRES (fls. 3 a 42, ejusdem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de hacer un breve resumen acerca del trámite procesal surtido con ocasión del incidente de

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de hacer un breve resumen acerca del trámite procesal surtido con ocasión del incidente de desacato referenciado, puso de presente que procedió a la confirmación de la sanción impuesta, luego de evidenciar que Saludvida EPS en liquidación es la entidad que debe 4Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00326-01 atender el pago de la licencia de maternidad reclamada, por cuanto la orden de tutela que en ese sentido se emitió, fue proferida mucho antes de que la señora Keili Yotsari fuera trasladad a la Nueva EPS, motivo por el cual solicita denegar el amparo rogado al señor Laguado Monsalve. b. Por su parte, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, dijo que la entidad a la que representa no tiene competencia alguna frente a las pretensiones elevadas por el inconforme. c. De otro lado, la apoderada especial de la Nueva EPS alegó, que si bien es cierto mediante la Circular Externa No. 00000045 de 2019, el Ministerio de Salud y Protección Social ordenó el traslado de la usuaria Keili Yotsari Osorio Neira a su entidad, encontrándose efectivamente afiliada desde el 1° de enero de 2020, eso no significa, per se, que deba asumir el pago de su licencia de maternidad, pues la misma se causó con anterioridad a esa

efectivamente afiliada desde el 1° de enero de 2020, eso no significa, per se, que deba asumir el pago de su licencia de maternidad, pues la misma se causó con anterioridad a esa data, máxime cuando ni siquiera fue vinculada al trámite constitucional, en el que se ordenó dicho desembolso, motivo por el cual solicita su desvinculación del presente asunto, por falta de legitimación en la causa por pasiva. d. El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de la capital santandereana, instó declarar la improcedencia de la protección implorada, luego de aducir al efecto, que la decisión de sancionar al ahora tutelante obedeció al incumplimiento de la entidad incidentada, en tanto que no desplegó «ninguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden », a 5Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00326-01 más que no puede imponérsele la carga a la señora Osorio Neira de acudir al trámite liquidatorio para hacer valer su acreencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia consideró que la salvaguarda reclamada debía ser estimada, porque «las células judiciales convocadas sí incurrieron en yerros en los proveídos del 31 de enero; 5 de febrero, 17 de febrero, y 11 de marzo de 2020, que trasgreden [los] derechos fundamentales [invocados] y demandan la intromisión del juez constitucional a fin de corregirlos», pues, pese a que « prima facie podría aseverarse que

marzo de 2020, que trasgreden [los] derechos fundamentales [invocados] y demandan la intromisión del juez constitucional a fin de corregirlos», pues, pese a que « prima facie podría aseverarse que las decisiones referenciadas no merecen reproche, bajo el entendido que dieron respuesta al reparo formulado por el incidentado e impusieron y confirmaron la sanción por desacato, al no encontrar acreditado el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 1 de noviembre de 2019 », es innegable que « omitieron analizar concienzudamente si el incumplimiento de la orden tuitiva en realidad obedeció al descuido injustificado del incidentado, de modo que mereciera la imposición de la sanción y si existían otros mecanismos para hacer efectiva la prestación demandada por la accionante». Para sustentar lo anterior, hizo énfasis en que « [l]as agencias judiciales encartadas omitieron el análisis de los efectos de la liquidación forzosa administrativa de SALUDVIDA EPS, ordenada por la SUPERINTEDENCIA NACIONAL DE SALUD en la Resolución No. 8896 del 1 de octubre de 2019; y los de la cesión de sus usuarios a otras EPS, en este caso a la NUEVA EPS »; además, «perdieron de vista los cognoscentes que en el caso de la señora KEILI YOTSARI OSORIO NEIRA, la imposición de una sanción al liquidador de SALUDVIDA EPS 6Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00326-01

NEIRA, la imposición de una sanción al liquidador de SALUDVIDA EPS 6Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00326-01 EN LIQUIDACIÓN no es una medida idónea para garantizar el cumplimiento del fallo que amparó sus derechos, pues el proceso en el que se encuentra actualmente la entidad impide el acatamiento de lo resuelto en sentencia del 6 de noviembre de 2019, pues el pago de la licencia de maternidad requiere como mínimo, la presentación de la acreencia en término al interior del proceso liquidatorio, con sujeción a las ritualidades previstas en el Decreto 2555 de 2010 y la Ley 1116 de

2006. Olvidaron los enjuiciados que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 de la Ley 100 de 1993, el pago de las licencias de maternidad de las afiliadas al régimen contributivo se realiza por las EPS con cargo al fondo de solidaridad que administra el ADRES, de modo que nada obsta para que el pago de la prestación lo realice la EPS receptora cuando el derecho se causa durante la afiliación de la usuaria a la EPS EN LIQUIDACIÓN, como ocurrió en el asunto de trato », citando para el efecto lo dispuesto por la Corte Constitucional en un caso de similares contornos en la Sentencia T-489 de 2018.

Por otra parte, puso de presente que tampoco era posible acoger los planteamientos realizadas por la vinculada Nueva EPS, «de acuerdo con los cuales la única llamada a pagar la licencia de maternidad de la señora KEILI YOTSARI OSORIO

posible acoger los planteamientos realizadas por la vinculada Nueva EPS, «de acuerdo con los cuales la única llamada a pagar la licencia de maternidad de la señora KEILI YOTSARI OSORIO NEIRA es SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN, por haberse causado con antelación al inicio del proceso liquidatorio, pues como enantes se expuso, la prestación demandada se paga con cargo al fondo de solidaridad que administra el ADRES y las cotizaciones realizadas por KEILI YOTSARI OSORIO NEIRA, lo fueron al sistema general de seguridad social en salud, no a favor de SALUD VIDA EPS », y que aunque «[e]s verdad que la sentencia que acogió el ruego de KEILI YOTSARI OSORIO NEIRA se profirió antes de que se produjera su traslado a la NUEVA EPS y en tal virtud esta última no participó en el trámite (…) ello no es óbice para que el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA le haga extensiva la orden tuitiva y la 7Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00326-01 conmine a su cumplimiento, en virtud de las obligaciones que adquirió con la cesión de la usuaria». Así las cosas, dispuso «DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos los días 31 de enero; 17 de febrero; y 11 de marzo de 2020 por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bucaramanga, así como el proveído calendado 5 de febrero de 2020 dictado por el Juzgado

proferidos los días 31 de enero; 17 de febrero; y 11 de marzo de 2020 por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bucaramanga, así como el proveído calendado 5 de febrero de 2020 dictado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga», y en consecuencia, ordenó al primero de los Despachos mencionados, «que dentro de los 5 días siguientes a la notificación de [ese] proveído, adopte las medidas que estime necesarias para hacer efectivos los derechos amparados en la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2019, modulando sus efectos a fin de redirigir las órdenes allí impartidas a la EPS a la que se encuentra afiliada actualmente la señora KEILI YOTSARI OSORIO NEIRA» (fls. 234 a 247, ibídem). LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la Nueva EPS, entidad vinculada al presente trámite, replicó el anterior fallo con argumentos similares a los planteados en la contestación que allegó al trámite, además de agregar que, a) «para la fecha en que se profirió el fallo (noviembre de 2019) tendiente a obtener el pago de una licencia de maternidad que se causó 5 de diciembre de 2018, [Saludvida] EPS se encontraba en funcionamiento y dado que, la intervención forzosa realizada por la SUPERINTENDENCIA DE SALUD a la EPS SALUDVIDA, se realizó el 1° de octubre de 2019 mediante

intervención forzosa realizada por la SUPERINTENDENCIA DE SALUD a la EPS SALUDVIDA, se realizó el 1° de octubre de 2019 mediante Resolución No. 008896 (casi diez meses después de la fecha en que se causó la Licencia de Maternidad), las cotizaciones efectuadas por la usuaria durante el período de gestación fueron compensados en su integridad a la EPS SALUDVIDA, como se puede constatar en la base 8Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00326-01 maestra de afiliados compensados del ADRES, cuyo reporte se adjunta»; y, b) existen «otros pronunciamientos del Tribunal de Cúcuta, [en los] que declaró improcedente la acción de tutela en casos similares, frente a la imposibilidad de reconocimiento y pago de Licencia de Maternidad por parte de SALUDVIDA» (fls. 298 a 310, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que

inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, pues de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo 9Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00326-01 cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. No obstante, circunscrita la Corte a los puntuales reparos realizados por la apoderada judicial de la Nueva EPS, los cuales se enunciaron en líneas precedentes, se advierte que el fallo constitucional cuestionado que amparó las garantías al señor Darío Laguado Monsalve, habrá de ser modificado, por las razones que a continuación se anotan: 2.1. Como punto de partida debe decirse, que coincide la Sala en ultimar, tal y como lo hizo el Tribunal Superior

ser modificado, por las razones que a continuación se anotan: 2.1. Como punto de partida debe decirse, que coincide la Sala en ultimar, tal y como lo hizo el Tribunal Superior de Bucaramanga –Sala Civil Familia, que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa localidad incurrió en un defecto, al denegar la petición de « inaplicación de la sanción» que fuere elevada por el señor Laguado Monsalve como representante legal de Saludvida EPS en liquidación, motivo por el cual es procedente la salvaguarda por aquél reclamada. Lo anterior, comoquiera que de las pruebas obrantes en el plenario se observa, que el gestor del amparo deprecó la «inaplicación de la sanción», exponiendo para el efecto la imposibilidad jurídica y material de continuar con el cumplimiento del fallo de tutela que acogió los pedimentos de la señora Osorio Neir, acerca del pago de la licencia de maternidad a la que tiene derecho desde el año 2018, orden constitucional pronunciada el 6 de noviembre de 2019 por 10Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00326-01 el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de la citada localidad, razones que se circunscriben, específicamente, a los efectos de la liquidación forzosa administrativa de Saludvida EPS ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud a través de la Resolución No. 8896 del 1° de octubre de 2019, y la cesión de sus usuarios a otras EPS,

Saludvida EPS ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud a través de la Resolución No. 8896 del 1° de octubre de 2019, y la cesión de sus usuarios a otras EPS, en el sub examine, a la Nueva EPS. Por lo tanto, se le dio un carácter eminentemente punitivo a la sanción y se decidió mantenerla, muy a pesar de que quien fue inicialmente protegida por vía de tutela, ya había sido trasladada a otra entidad prestadora del servicio de salud, y de que la EPS allí accionada se encontraba en estado de liquidación desde antes de que se profiriera el fallo estimatorio, es decir, la imposición de una sanción al liquidador de Saludvida EPS, no es una medida idónea para garantizar el cumplimiento del fallo que amparó los derechos de Keili Yotsari Osorio Neira, pues el proceso en el que se encuentra actualmente la entidad impide el acatamiento de lo allí resuelto. No bastaba, entonces, con examinar las pruebas aportadas y las circunstancias fácticas puestas de presente a efectos de establecer certeramente si la situación vulneradora de las garantías esenciales había cesado, sino que además, debió constatarse si el acá querellante se encontraba en posibilidad de seguir acatando lo ordenado. En ese orden de ideas, en caso de ser la respuesta negativa, debía procederse con la inaplicación de la sanción, por cumplirse el fin último perseguido.

encontraba en posibilidad de seguir acatando lo ordenado. En ese orden de ideas, en caso de ser la respuesta negativa, debía procederse con la inaplicación de la sanción, por cumplirse el fin último perseguido. 11Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00326-01 Frente al tema, la Corte ha expuesto que la situación anterior puede dar cabida al levantamiento de la sanción impuesta cuando «se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así sea extemporáneamente e incluso después de decidida la consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar las sanciones respectivas… ‘pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia’…» (C.S.J. STC5202-2020). Por demás, en un caso de contornos similares al que ahora ocupa la atención de la Sala, se precisó que: «no obstante lo anterior, advierte la Corte que Edison Jaramillo García, actuando como Gerente Regional Cundinamarca de Saludvida EPS, elevó en varias oportunidades, esto es, el 21 de junio, 4 de julio y el 11 de septiembre de 2019, ante el Juzgado encargado de velar por el

García, actuando como Gerente Regional Cundinamarca de Saludvida EPS, elevó en varias oportunidades, esto es, el 21 de junio, 4 de julio y el 11 de septiembre de 2019, ante el Juzgado encargado de velar por el cumplimiento del fallo una solicitud de revocatoria o inejecución de la sanción, aduciendo haber entregado a la paciente los insumos requeridos «pañales, los pañitos y la pomada skarin» y en relación con la acompañante enfermera precisó que a pesar de no existir orden médica para este insumo, se comprometió a expedirla y que una vez ésta fuera entregada al tutelante, se daría trámite al insumo requerido, acta que fue suscrita el 3 de mayo de 2019 por Mauricio Martínez Sierra, esposo de la paciente y que obra a folios 115 y 116 c.1. El Juzgado, por su parte, en las 3 oportunidades negó la solicitud, argumentando en término generales que era inviable porque ‘Esta titular se distancia de la posición doctrinaria y jurisprudencial que sobre este tema tienen sentado la Corte Constitucional, en esencia 12Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00326-01 porque una sanción en firme por cuenta de un incidente de desacato, es irrevocable por el juez que la profirió’, es decir, le dio un carácter eminentemente punitivo a la sanción y decidió mantenerla, muy a pesar de que a la paciente ya le habían entregado los elementos pendientes.

eminentemente punitivo a la sanción y decidió mantenerla, muy a pesar de que a la paciente ya le habían entregado los elementos pendientes. La circunstancia descrita imponía como deber al Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania –Cundinamarca analizar las pruebas aportadas para establecer no solo si la situación vulneradora de las garantías esenciales había cesado sino, si el acá querellante aún se mostraba renuente en obedecer la orden constitucional y, en caso de ser la respuesta negativa, inaplicar la sanción por cumplirse el fin último perseguido» (ejusdem). 2.2. Dilucidado lo anterior, la Corte entrará a examinar lo dispuesto por el a quo constitucional acerca de la necesidad de ordenar la modulación del fallo pronunciado el 6 de noviembre de 2019 por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bucaramanga, con el fin de que la orden allí brindada 1, pueda finalmente materializarse. Para tal cometido, es indispensable traer a colación la Sentencia T-489 de 2018, en la que la Corte Constitucional analizó un caso análogo al que aquí se debate, y que sirvió de cimiento para que se adoptara la mentada determinación, donde el máximo tribunal de lo constitucional empezó por señalar, que la licencia de maternidad, « además de tener una connotación económica, deriva

determinación, donde el máximo tribunal de lo constitucional empezó por señalar, que la licencia de maternidad, « además de tener una connotación económica, deriva 1 «ORDENAR a SALUD VIDA EPS que si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, RECONOZCA, LIQUIDE Y CANCELE en su totalidad (100%), la licencia de maternidad otorgada a la señora KEILI YOTSARI OSORIO NEIRA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.098.758.905, si a ello hay lugar o proporcional a los días cotizados (…)». 13Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00326-01 una doble e integral protección: (i) doble, por cuanto cobija a las madres y a sus hijos o hijas; e (ii) integral porque comprende un conjunto de prestaciones que buscan asegurar que las mujeres trabajadoras y sus descendientes dispongan de un espacio propicio para iniciar las relaciones familiares en condiciones de dignidad y calidad. Cabe resaltar que para esta Corporación, la licencia de maternidad es una medida de protección a favor de la madre, del menor recién nacido y de la institución familiar, que se hace efectiva, de un lado, ‘a través del reconocimiento de un período destinado a la recuperación física de la madre y al cuidado del niño y, de otro, mediante el pago de una prestación económica dirigida a reemplazar

un lado, ‘a través del reconocimiento de un período destinado a la recuperación física de la madre y al cuidado del niño y, de otro, mediante el pago de una prestación económica dirigida a reemplazar los ingresos que percibía la madre con el fin de garantizar la continuidad en la cobertura de sus necesidades vitales y las del recién nacido’». Luego, refiriéndose a la orden de la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolución 2426 del 19 de julio de 2017, en la que se aprobó un plan de reorganización empresarial de Cafesalud EPS, y se originó la creación de una nueva EPS denominada Medimás EPS S.A.S., decretándose « la cesión de los activos, pasivos y contratos asociados a la prestación de servicios de salud del plan de beneficios y la cesión total de los afiliados, así como la habilitación como Entidad Promotora de Cafesalud a la sociedad MEDIMÁS EPS, en su calidad de beneficiaria del Plan de Reorganización Propuesto », caso asimilable con lo dispuesto por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Circular Externa 0000045 del 31 de diciembre de 2019, en la que se dispuso el traslado de afiliados de Saludvida EPS en liquidación a otras entidades2, hizo énfasis esa Colegiatura, en la 2 En nuestro caso, la usuaria Keili Yotsari Osorio Neira, fue parte de la población objeto de cesión obligatoria de la EPS SALUD VIDA a NUEVA EPS.

entidades2, hizo énfasis esa Colegiatura, en la 2 En nuestro caso, la usuaria Keili Yotsari Osorio Neira, fue parte de la población objeto de cesión obligatoria de la EPS SALUD VIDA a NUEVA EPS. 14Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00326-01 jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil acerca de la cesión en materia de contratos, de la siguiente manera: «La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha realizado un análisis de la figura de la cesión en materia de créditos o de contratos, en el siguiente sentido: ‘Frente a las inmediatas relaciones entre cesión de créditos y de contratos, es necesario entender que, a pesar de las similitudes entre las dos figuras, se trata de instituciones diferentes;(…) Por la cesión de contratos bilaterales o de prestaciones periódicas cualquiera de las partes en el involucradas por vía de un negocio jurídico puede ceder su posición contractual en forma íntegra siempre y cuando el contrato no se haya cumplido enteramente, transfiriendo sus relaciones tanto activas como pasivas en frente del otro contratante cedido. Desde luego, no es cesión autónoma de créditos porque esta institución transfiere exclusivamente un crédito, esto es el aspecto activo de la relación obligatoria como derecho a exigir el cumplimiento de la prestación o de la acreencia por parte del deudor; tampoco es asunción de deudas, porque aquí se transmiten pasivos, se cede una deuda con acuerdo del acreedor cedido. La cesión contractual es la sustitución o transmisión de parte o todo de las relaciones contractuales, tanto

se transmiten pasivos, se cede una deuda con acuerdo del acreedor cedido. La cesión contractual es la sustitución o transmisión de parte o todo de las relaciones contractuales, tanto en su aspecto activo como en el pasivo, derivadas de un contrato. De ahí, la cesión contractual tiene por efecto ‘(…) el subingreso, por un solo acto de un nuevo sujeto en la posición jurídica activa y pasiva de uno de los originales contratantes, sin necesidad de acudir a dos actos separados de cesión en la parte activa y de asunción en la posición pasiva. Como opera una sucesión total en la relación jurídica, la cesión de contrato es un medio técnico de circulación más progresiva que la cesión de crédito y la asunción de deuda’. 15Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00326-01 Así mismo, según la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 19 de octubre de 2011, estableció que (…) los derechos ejercidos y las prestaciones ya cumplidas no podrán ejercerse ni exigirse nuevamente, los pendientes se regularán por la ley y el contrato cedido y,  las consecuencias nocivas de los incumplimientos tanto respecto del contratante cedente cuanto del contratante cedido proyectan plenos efectos frente al tercero cesionario, quien según el caso, podrá ejercer los derechos, acciones y pretensiones que correspondían al cedente frente al incumplimiento del contratante cedido y queda expuesto a las acciones de éste en el caso de incumplimiento del cedente (…)’.

derechos, acciones y pretensiones que correspondían al cedente frente al incumplimiento del

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