CSJ - STC799-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC799-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC799-2022 Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00131-00 (Aprobado en sesión virtual del dos de febrero de dos mil veintidós) Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela instaurada por María Paula Motta Manchola contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al trabajo, petición, educación y debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
2. En respaldo de sus peticiones, narra que el 04 de enero de 2022 presentó solicitud de reconocimiento de práctica jurídica ante la autoridad querellada, adjuntando toda la documentación requerida. Sin embargo, refiere que desde esa fecha no ha recibido contestación alguna, «superándose el término legal y especial de diez (10) días para dar respuesta».Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00131-00
3. Por lo anterior, implora que se le ordene a la entidad cuestionada emitir la resolución que dé respuesta a la solicitud presentada sobre el reconocimiento de su judicatura.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la
solicitud presentada sobre el reconocimiento de su judicatura.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que «procedió a expedir la Resolución No.466 de 2022, por medio del cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica a María Paula Motta Manchola». Por lo anterior, señaló que no «existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada. [y] se debe proceder a negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado»1.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende que se ordene a la entidad querellada dar respuesta en lo referente a la solicitud de reconocimiento de su judicatura, requisito para obtener el título de abogado.
2. Pues bien, del análisis probatorio obrante en el plenario2, esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que se configuró la «carencia actual de objeto por hecho superado».
Así las cosas, en ese escenario «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero
1 Respuesta por correo electrónico de fecha 24 de enero de 2022. 2 Resolución No. 466 de 2022.Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00131-00 que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019, 23 abril, rad. 2019-00085-01; STC6409-2021 , 03 jun, rad. 2021-00576 ; CSJ STC13156-2021, 06 oct, rad. 2021-01540-00).
3. En efecto, se evidencia que la entidad cuestionada el 24 de enero de 2022 informó que expidió «la Resolución No.466 de 2022, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica a María Paula Motta Manchola». Documentación que fue remitida al correo electrónico de la solicitante.
De lo anterior, se constata que la reclamación que enfila el suplicante fue plenamente atendida por la entidad querellada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta.
4. Por lo expuesto, se impone declarar improcedente el amparo suplicado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la
IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.° 11001-02-30-000-2022-00131-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala