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CSJ - STC799-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC799-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC799-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00444-00 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Jairo Alberto Molano Forero contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, las partes y los intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado n° 2051740890012024-0049400 y en la solicitud de amparo con radicado nº 201783153001-2025-0012500.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

Señaló que Ana Viviana Amaya Mora inició contra Jairo Alberto Molano Forero proceso de restitución de inmuebleRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00444-00 2

arrendado que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas -Cesarautoridad que admitió la demanda sin vincular al propietario del inmueble , además de incurrir en distintas irregularidades que afectaron los derechos del demandado.

Advirtió que, en ese asunto, Molano Forero formuló

vincular al propietario del inmueble , además de incurrir en distintas irregularidades que afectaron los derechos del demandado.

Advirtió que, en ese asunto, Molano Forero formuló recursos y pidió la nulidad de lo actuado, pero esto se negó; además, el Juzgado ordenó la restitución provisional del predio «en el mes de septiembre de 2024 », sin que se cumplieran los presupuestos procesales y sin oír al demandado , con lo que le produjo afectaciones materiales, puesto que , «fueron retirados la totalidad de los utensilios, equipos y cocinas destinados a la operación de un establecimiento de comercio tipo restaurante, actividad mercantil que venía siendo desarrollada» por su representado.

Expuso que, en sentencia de 11 de agosto de 2025 , se ordenó de forma definitiva la restitución, providencia que su representado no apeló porque el Juzgado había insistido de forma equivocada en que el proceso era de única instancia.

Por lo expresado, el demandado formuló la acción de tutela aquí cuestionada, amparo que declaró improcedente el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná en fallo de 16 de septiembre de 2025, con sustento en que el actor no agotó todos los recursos a su alc ance y, si bien se formuló impugnación contra esa determinación, ésta fue ratificada por el Tribunal Superior de Valledupar el 20 de octubre de 2025, con argumentos similares.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00444-00 3

Afirmó que con esa decisión se vulneraron los derechos de Molano Forero porque no se resolvieron de fondo los reparos frente a las irregularidades del proceso de restitución

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Afirmó que con esa decisión se vulneraron los derechos de Molano Forero porque no se resolvieron de fondo los reparos frente a las irregularidades del proceso de restitución de inmueble arrendado ; además, se impuso una « carga desproporcionada», pues se advirtió que el actor contaba con la apelación contra la sentencia del Juzgado de Pailitas, con lo que se desconoció que el asunto fue tramitado como si se tratara de única instancia, por lo que aquél no pudo ejercer ese medio de defensa.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó

(…) DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia de tutela de segunda instancia del 20 de octubre de 2025, por haber incurrido en defectos constitucionales autónomos, entre ellos defecto sustantivo, defecto fáctico, defect o procedimental, motivación aparente y desconocimiento del precedente constitucional vinculante.

(…) ORDENAR a la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que, (…) profiera una

NUEVA DECISIÓN DE TUTELA, en la cual:

● Analice de manera material, integral y no fragmentada los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial;

● Valore de manera expresa la ineficacia real y material de los medios judiciales ordinarios invocados como causal de improcedencia, declarando que la exigencia de interposición del recurso de apelación de ntro de un proceso tramitado como de única instancia constituyó una carga imposible y un exceso ritual manifiesto, contrario a los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y al precedente constitucional vinculante.

recurso de apelación de ntro de un proceso tramitado como de única instancia constituyó una carga imposible y un exceso ritual manifiesto, contrario a los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y al precedente constitucional vinculante.

● Examine de fondo los vicios estr ucturales del proceso ordinario (falta de legitimación activa, poder defectuoso, indebida restitución provisional, ausencia de criterios técnicos, recursos en trámite, providencias insuficientemente motivadas);

● Observe y aplique estrictamente el precede nte constitucional vinculante sobre subsidiariedad material, cargas procesales razonables, motivación judicial y tutela judicial efectiva;Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00444-00 4

● Y adopte las decisiones necesarias para garantizar el restablecimiento pleno de los derechos fundamentales del accionante, sin imponer cargas desproporcionadas o imposibles.

(…) ORDENAR, como medida de restablecimiento del derecho, que en la nueva decisión de tutela se evalúe expresamente el impacto constitucional de las actuaciones del Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas y del Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná (…)

(…) DECRETAR, como MEDIDA PROVISIONAL, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, la suspensión inmediata de los efectos jurídicos y materiales derivados de la sentencia ordinaria de restitución de inmueble arrendado y de cualquier actuación posterior que tenga como fundamento la providencia judicial cuestionada (…)

En caso de que este despacho considere que no es procedente dejar sin efectos de manera directa la sentencia de tutela del 20

actuación posterior que tenga como fundamento la providencia judicial cuestionada (…)

En caso de que este despacho considere que no es procedente dejar sin efectos de manera directa la sentencia de tutela del 20 de octubre de 2025

[Y] SOLICITÓ SUBSIDIARIAMENTE que se disponga el reenvío del expediente a un despacho judicial distinto, para que profiera la nueva decisión de tutela, garantizando imparcialidad, independencia judicial y aplicación estricta del precedente constitucional.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo Municipal Pailitas se opuso a la prosperidad del amparo y remitió el link del expediente objeto de reparo.

2. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar relató los antecedentes del asunto y señaló la improcedencia de la tutela por dirigirseRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00444-00

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frente a otra de igual naturaleza, de donde extrajo que el actor pretendía «reabrir un debate constitucional ya definido, a través de una nueva tutela de idéntica naturaleza, con el exclusivo propósito de controvertir el sentido de la decisión adoptada».

3. El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná relató los antecedentes de la tutela cuestionada y señaló que la

controvertir el sentido de la decisión adoptada».

3. El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná relató los antecedentes de la tutela cuestionada y señaló que la sentencia que dictó negando las pretensiones fue confirmada por el Tribunal. Añadió el fracaso de este amparo porque no se han vulnerado los derechos del accionante.

4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a otras de igual naturaleza.

Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, puesto que «por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, entre otras).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00444-00 6

Además, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que

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Además, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los der echos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC22552021 y en STC3733-2024, entre otras).

Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en Sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646 -00, 16 feb. 2009, rad. 00193 -00, y 21 ene. 2010, rad. 2009 -02355-00, reiterada en la STC8657 -2021 y STC10894-2021), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o iii) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, que vulneran el «debido proceso».

2. La queja constitucional.

STC10894-2021), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o iii) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, que vulneran el «debido proceso».

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala , Jairo Alberto Molano Forero cuestiona el fallo que en segunda instancia profirió la Sala Civil Familia Laboral del TribunalRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00444-00 7

Superior del Distrito Judicial de Valledupar , dentro de la tutela que presentó contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas -Cesar-. E n su criterio, se desconocieron sus derechos, toda vez que, no se resolvieron de fondo los reparos contra el proceso de restitución de inmueble arrendado materia de ese amparo.

3. De la improcedencia del amparo solicitado.

3.1. La reclamación formulada en los anteriores términos es improcedente porque se dirige a controvertir lo resuelto en otra acción de igual naturaleza, asunto en el que el 20 de octubre de 2025 se definió negativamente la impugnación que interpuso el aquí solicitante contra la sentencia de primera instancia, diligencias que fueron recientemente remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión -18 de diciembre de 2025-1.

Se recuerda que, ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela en sus fallos, está contemplada la impugnación frente a la sentencia de primera instancia, la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el

desafuero de los jueces de tutela en sus fallos, está contemplada la impugnación frente a la sentencia de primera instancia, la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el mecanismo de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia, pudiendo entonces el aquí actor acudir a ese último escenario a exponer los cuestionamientos propuestos por esta vía residual.

1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T117 39920&lista=datosExpedientes_1770073597671Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00444-00 8

Sobre la herramienta de revisión comentada, ha precisado esta Corporación,

(…) Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘ [c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’

o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC8012-202, reiterada en STC4055-2024).

Se advierte, además , que el accionante no ma nifestó que en su caso se presentaran las excepciones que permiten la formulación de tutela contra tutela y, con todo, la Sala no encuentra que aquéllas se hubiesen configurado.

4. Por tales motivos, se declarará improcedente el amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela presentada por Jairo Alberto Molano Forero contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00444-00 9

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítas e el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 44D17F505E4D9212B7432F27BB0A727FCD0D3E189DE3DEE9E178C7F5A413832C Documento generado en 2026-02-06

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