CSJ - STC7990-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC7990-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC7990-2025 Radicación n°. 76111-22-13-000-2025-00091-01 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida p or la Sala Civil-Familia d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 10 de abril de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por SMAS contra el Juzgado XXX Promiscuo de Familia del Circuito de la misma localidad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos radicado 202X-00XXX1.

I. ANTECEDENTES.

1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 76111−22−13−002−2025−00091−01 2

1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. MTC en representación de su menor hija MAT 2 promovió proceso

fundamentales al mínimo vital y debido proceso , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. MTC en representación de su menor hija MAT 2 promovió proceso ejecutivo de alimentos contra el accionante, que correspondió al Juzgado accionado. Autoridad, que -el 17 de febrero de 20253, libró orden de apremio en favor de esta y en contra de aquel, por los «saldos pendientes de las cuotas alimentarias » y el «capital correspondiente al subsidio familiar » de algunos meses desde el año 2013 al 2024, según discriminó en escrito de subsanación de la demanda. Además, ordenó oficiar a Migración Colombia para que inscribiera en su base de datos la actuación.

2.1. Con auto de la misma calenda, decretó: i) «el embargo y retención de las sumas de dinero que posea el ejecutado … en cuenta de ahorros o corriente, o a cualquier título embargo y retención bancario o financiero (CDT, CUENTAS CORRIENTES, CUENTAS DE AHORROS), en las siguientes entidades financieras: a saber: Banco Agrario de Colombia S.A… Banco AV Villas S.A.… Banco Davivienda S.A., Banco de Bogotá S.A., Banco Popular S.A. … Bancolombia S.A… Banco BBVA (…)». Y, ii) «el embargo y la retención del 40% del salario y prestaciones sociales devengadas por el demandado producto de su vinculación laboral en el Ejército Nacional de Colombia Escuela de Armas Combinadas -Cantón

2 Quien en la actualidad cuenta con 13 años, dado que n ació el 25 de julio de 2010,

devengadas por el demandado producto de su vinculación laboral en el Ejército Nacional de Colombia Escuela de Armas Combinadas -Cantón

2 Quien en la actualidad cuenta con 13 años, dado que n ació el 25 de julio de 2010, según se constata en registro civil visible en folio 51 del Archivo Pdf «002Demanda». Cuaderno 1, expediente 202X-00XXX. 3 Archivo Pdf 013. «C001Cdno.». Ibídem.Radicación no. 76111−22−13−002−2025−00091−01 3 Norte Bogotá, con oficinas en la ciudad de Bogotá 4». La judicatura accionada libró los oficios correspondientes.

2.2. El 13 de marzo hogaño, tuvo en cuenta notificación personal al extremo ejecutado 5. El BBVA mediante comunicado adiado 23 de marzo de 2025, informó al Juzgado que procedió con la retención de las sumas depositadas en favor del ejecutado «mediante consignación efectuada en la cuenta de Depósitos Judiciales número 761112033001 del Banco Agrario de Colombia S.A. Valor Depósito $3,395,166.6 Concepto: Cuenta de ahorros N° 0200370438 6». El demandado -aquí accionante-, -el 25 de marzo siguiente-, solicitó «información urgente» toda vez que la entidad bancaria referida le informó que «su cuenta fue bloqueada mediante oficio No. 0262E6000 7». En consecuencia, la autoridad judicial a través de correo electrónico de la misma data, le requirió que «previo a dar información se requiere plena identidad, es decir que aporte copia de su documento de identidad (…)8».

autoridad judicial a través de correo electrónico de la misma data, le requirió que «previo a dar información se requiere plena identidad, es decir que aporte copia de su documento de identidad (…)8».

2.3. El accionante censuró que, le fueron descontados de su cuenta de nómina «TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA CENTAVOS» pese a que «nunca fu [e] notificada, solo fue de [su] conocimiento, cuando no [le] fue cancelada [su] nómina correspondiente al mes de marzo », en desconocimiento de que «hasta la fecha [ha] cumplido con la cuota alimentaria fijada a favor de [su] hija MAT tal como se demuestra en los soportes de pago que anexo como prueba ». Además, porque la retención indicada, «ha perjudicado a [sus] tres

4 Archivo Pdf 006, «002Cdno». Ídem. 5 Archivo Pdf 016, «001Cdno». Ídem. 6 Archivo Pdf 025, «002Cdno». Ídem. 7 Archivo Pdf 018, «001Cdno». Ídem. 8 Archivo Pdf 019, «001Cdno». Ídem.Radicación no. 76111−22−13−002−2025−00091−01 4 hijos… padre y esposa, por los cuales deb[e] de responder… el NNA JAG, tiene diagnóstico de autismo de tres grados, lo cual requiere de procedimientos y una atención especial… ya que debe de asistir a terapias integrales, ocupacional y de psicología… no [ha] podido realizar el pago de ninguna de [sus] obligaciones». Adujo que el «25 de marzo

procedimientos y una atención especial… ya que debe de asistir a terapias integrales, ocupacional y de psicología… no [ha] podido realizar el pago de ninguna de [sus] obligaciones». Adujo que el «25 de marzo envi[ó] derecho de petición al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE XXX, solicitando [me] informen porque [mi] cuenta fue bloqueada, del cual no tenía conocimiento alguno … [s]in respuesta alguna».

3. Deprecó que se ordene al estrado confutado: i) «realizar de manera efectiva el levantamiento de las medidas cautelares que fueron decretadas», ii) «remitir los respectivos oficios del levantamiento de las medidas cautelares… a pagaduría del Ejercito Nacional y Banco BBVA». Y, iii) «realizar la entrega inmediata de los dineros que [le] fueron descontados», así como de los que «llegasen a ser descontados de manera posterior a la radicación de la presente acción de tutela».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Juzgado accionado realizó un recuento de la s actuaciones surtidas y defendió su legalidad. Pidió que se declarara la improcedencia del amparo constitucional por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad, toda vez que no se observa que el quejoso hubiese elevado solicitud de nulidad alegando indebida notificación, y si «encuentra afectados los derechos de sus otros hijos menores o mayores que tenga a cargo relacionados en su escrito de tutela, a bien tiene elevar las solicitudes que considere pertinentes dentro del proceso ejecutivo».Radicación no. 76111−22−13−002−2025−00091−01

5

a cargo relacionados en su escrito de tutela, a bien tiene elevar las solicitudes que considere pertinentes dentro del proceso ejecutivo».Radicación no. 76111−22−13−002−2025−00091−01 5

2. La vinculada MTC a través de apoderado , rebatió cada uno de los hechos de la demanda constitucional -que coinciden con las actuaciones suscitadas en el proceso debatido-. El Procurador Noveno Judicial XX para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de XXX, alegó que no se advierte que en el sub judice se hubiesen agotado «todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó su improcedencia, toda vez que «[e]n efecto , si el reclamante de la protección tutelar, al interior de la senda ejecutiva considera que el embargo decretado en su contra no se ajusta a derecho y/o le resulta perturbador, puede: (i) interponer los recursos de ley, (ii) solicitar el levantamiento del mismo en los términos del artículo 597 del Código General del Proceso, (iii) acudir a la reducción de embargos del artículo 600 Ibídem, al igual que (iv) prestar caución para el impedimento o levantamiento de que trata el artículo 602 ídem, entre otros mecanismos». Concluyó, que como el promotor no ha ejercitado tales mecanismos, por lo que la tutela «constituye otra muestra de ejercicio apresurado …toda vez que, se insiste, el accionante no ha

Concluyó, que como el promotor no ha ejercitado tales mecanismos, por lo que la tutela «constituye otra muestra de ejercicio apresurado …toda vez que, se insiste, el accionante no ha planteado su defensa dentro del proceso ejecutivo de alimentos».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La impulsó el promotor, quien reiteró los fundamentos de la demanda constitucional. Reclamó que se revoque elRadicación no. 76111−22−13−002−2025−00091−01 6 fallo de primer grado, porque, en su sentir, «la acción de tutela si es el mecanismo apropiado como protección de derechos fundamentales de manera transitoria, teniendo en cuenta que [se] encuentr[a] en una situación desfavorable, ya que [su] salario es la única fuente de ingresos, y más teniendo en cuenta que [su] familia depende de esos ingresos».

V. CONSIDERACIONES.

1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.

Ciertamente respecto a las pretensiones del quejoso encaminadas a que se ordene el levantamiento o la reducción de los embargos decretados en su contra e n el curso del proceso ejecutivo censurado, con la consecuente devolución de los saldos retenidos, de lo oteado en el expediente, no se evidencia que así lo h ubiese reclamado frente al Juzgador accionado, a través de los mecanismos ordinarios reglados en la legislación procesal civil vigente, por ejemplo en los

evidencia que así lo h ubiese reclamado frente al Juzgador accionado, a través de los mecanismos ordinarios reglados en la legislación procesal civil vigente, por ejemplo en los artículos 597, 600 y s.s. del CGP, según considere.

A lo anterior se suma, que el referido a sunto se encuentra siguiendo su curso y en ese escenari o puede ejercer las defensas que resulten pr ocedentes para que se determine el pago de la obligación ejecutada, la regulación de los alimentos contenidos en el títulos base del recaudo, el cumplimiento de los límites de inembargabilidad por parte de las entidades bancarias oficiadas y del área de nómina del Ejercito Nacional al que se encuentra vinculado, y cualquierRadicación no. 76111−22−13−002−2025−00091−01 7 irregularidad frente a las notificaciones en que haya podido incurrir la parte demandante.

Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de def ensa (ver cita en CSJ STC4031 -2020 reiterada recientemente en CSJ STC2422-2024). Máxime, cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

2. Por lo demás, frente a lo manifestado por el actor en cuanto se «encuentra[a] en una situación desfavorable, ya que [su] salario es la única fuente de ingresos, y más teniendo en cuenta que [su] familia depende de esos ingresos» . Ha de señalarse que esas

en cuanto se «encuentra[a] en una situación desfavorable, ya que [su] salario es la única fuente de ingresos, y más teniendo en cuenta que [su] familia depende de esos ingresos» . Ha de señalarse que esas aseveraciones no resultan suficientes para otorgar la salvaguarda en la forma pretendida, toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la Sala, «las condiciones personales económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido» (CSJ STC, 19 may. 2011, rad. 201100412.01, reiterada en CSJ STC9955 -2022). Aunado a que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegales las decisiones recriminadas (CSJ STC247 -2022, reiterada en

CSJ STC9955-2022).

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expu esto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y porRadicación no. 76111−22−13−002−2025−00091−01 8 autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 9E1654DE251E557ABFE2157647C87680913F293B7B629A29042F7A6E25DE70D8

Documento generado en 2025-06-06

Consultar sobre este documento ...