CSJ - STC800-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC800-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC800-2022 Radicación No. 11001-02-30-000-2022-00152-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Juan Camilo Vargas Melgar contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-.
I. ANTECEDENTES 1.- El accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2.- En sustento de su queja señaló que, el 13 de diciembre del 2021, solicitó el reconocimiento de su práctica jurídica ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; no obstante, a la fecha de presentación del amparo, no había recibido respuesta. 3.- Conforme a lo relatado, pidió que se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la autoridadRadicación No. 11001-02-30-000-2022-00152-00 2 accionada que expida el certificado de acreditación de la judicatura.
II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LA VINCULADA 1.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que el actor no remitió la documentación
Y LA VINCULADA 1.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que el actor no remitió la documentación completa, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, razón por la que le envió un requerimiento el 26 de enero de 2022, solicitándole «certificado en el que se indique a cuales de las dependencias descritas en el artículo séptimo (7) de la ley 848 de 2004 se encuentra adscrita la secretaría general del senado…»1. En ese sentido, manifestó que, «una vez se reciba la respuesta al requerimiento y la documentación en debida forma, esta Unidad procederá a surtir el trámite correspondiente». 2.- La Universidad Católica de Colombia afirmó que «sin los paz y salvos respectivos no puede realizar la entrega de los documentos de grado en la Universidad».
III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el gestor censura que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no ha dado respuesta a su requerimiento de reconocimiento de la práctica jurídica. 2.- En relación con lo reclamado, la convocada informó que, como el accionante no allegó toda la documentación necesaria para resolver lo pertinente al reconocimiento de la
1 Folios 1 y 2, archivo “Requerimiento No. 592” del expediente digitalRadicación No. 11001-02-30-000-2022-00152-00 3 judicatura, le envió el requerimiento 592 del 26 de enero de 2022, solicitándole los datos faltantes2. 3.- Estudiado el material probatorio aportado, la Sala advierte que la omisión alegada ya no existe, como quiera que, revisados los requisitos y soportes enviados para el reconocimiento de la práctica jurídica, la autoridad atacada dio respuesta a la petición del actor, requiriéndole información para poder dar trámite a su solicitud. Así las cosas, se advierte que la cuestionada falta de respuesta se superó, pues la entidad se pronunció, de manera que, en ese aspecto, la tutela carece de objeto, como quiera que «‘…se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo’, por lo que como ‘se pierde el motivo del amparo…, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden…’ » (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00) (reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 202002516-00, Se resalta). De otro lado, no se vislumbra vulneración de derechos fundamentales por no haberse emitido el acto de reconocimiento pretendido, toda vez que el asunto continúa en turno ante el competente, que resolverá de fondo cuando «reciba la respuesta al requerimiento y la documentación en debida
fundamentales por no haberse emitido el acto de reconocimiento pretendido, toda vez que el asunto continúa en turno ante el competente, que resolverá de fondo cuando «reciba la respuesta al requerimiento y la documentación en debida forma» y, por tanto, la acción constitucional es igualmente inviable, dado que no hay una actuación que afecte las garantías del tutelante. Al respecto, jurisprudencialmente se ha destacado que para que el amparo sea procedente se «requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que ‘sin la existencia de un acto concreto 2 Folios 1-3, archivo “RESPUESTA ACCIÓN TUTELA Sr. JUAN CAMILO VARGAS” del expediente digital.Radicación No. 11001-02-30-000-2022-00152-00 4 de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’» (CSJ STC127172019. 19 de sep, rad. 2019-00549-01). 4.- De acuerdo con lo discurrido, se negará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con
nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación No. 11001-02-30-000-2022-00152-00 5