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CSJ - STC800-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC800-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC800-2026

Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00812-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinti séis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la tutela de Antonio José Porto Mouthon, Ofelia Margarita Mouthon Franco y Leopoldo José Porto Lagonterie contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, extensiva a las partes e intervinientes en el consecutivo 2023-00244.

ANTECEDENTES

1.- Los libelistas reclamaron la protección de los derechos « debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y petición » para que se ordenara «REVOCAR por ser abiertamente ilegal y nulo el Auto del 1 de diciembre de 2025 publicadoRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00812-01 2

por estado del 5 de diciembre de 2025 » y « DECRETAR la pérdida de competencia al accionado JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA a través de su representante legal o a quién haga sus veces, de conocer y a que, sin más dilaciones, proceda a REMITIR POR PERDIDA DE COMPETENCIA (ART 121 DEL CG P) el proceso bajo RAD 2023-00244».

En síntesis, expresaron que Antonio José Porto

veces, de conocer y a que, sin más dilaciones, proceda a REMITIR POR PERDIDA DE COMPETENCIA (ART 121 DEL CG P) el proceso bajo RAD 2023-00244».

En síntesis, expresaron que Antonio José Porto Mouthon, en calidad de abogado de Ofelia Mouthon y Leopoldo Porto , presentó demanda de simulación cuyo conocimiento correspondió al despacho convocado. Aseguraron que el proceso ha presentado demoras injustificadas, razón por la cual solicitaron declarar la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del estatuto adjetivo, la que fue negada por el juzgado convocado (1 dic. 2025).

Señalaron que en dicha providencia se les requirió para que allegaran las constancias de notificación de los demandados, so pena de decretar el desistimiento tácito, pese a que, según afirman, ya habían sido aportadas desde el 18 de noviembre de 2024.

2.- El despacho convocado, en el término concedido para rendir informe sobre los hechos de la queja, guardó silencio.Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00812-01 3

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Cartagena negó el resguardo, al señalar que, si bien la parte actora solicitó que se ordenara al juzgado declarar la pérdida de competencia , lo cierto es que dicho pedimento fue negado por la dependencia criticada en auto d el 1º de diciembre de 2025, decisión que no fue controvertida por aquellos, haciendo evidente la ausencia del requisito de la subsidiariedad.

lo cierto es que dicho pedimento fue negado por la dependencia criticada en auto d el 1º de diciembre de 2025, decisión que no fue controvertida por aquellos, haciendo evidente la ausencia del requisito de la subsidiariedad.

2.- Ese desenlace fue repelido por l os precursores, quienes se cuestionaron acerca de «¿Por qué (sic) esta parte demandante tiene que soportar la carga procesal de reponer un auto que a todas luces es dilatorio, ilegal, ajeno a la realidad, contrario a sus intereses y que favorece a todos los demandados? » pues, en su criterio, «agotar la vía ordinaria era más perjudicial a la parte, era caer en la estrategia del despacho accionado en subsanar la nulidad».

CONSIDERACIONES

1. Ab initio, se anuncia el decaimiento del ruego y la convalidación de lo refutado, por las razones que a

continuación se exponen:

1.1. Antonio José Porto Mouthon no es parte ni tercero con «interés» reconocido en el proceso de «simulación» adelantado en contra de la Sociedad Jorge Porto & Cia. Ltda. y otros , circunstancia que descarta su «legitimación» para refutar, por esta excepcional vía, los pronunciamientos allí expedidos.Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00812-01 4

Memórese lo esbozado por esta Corporación de tiempo atrás,

(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se

atrás,

(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (STC9841-2021 reiterada en STC2168-2023). Negritas ajenas al texto.

Ello, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como requisito para el ejercicio de la acción de tutela que quien la promueva tenga «un interés que legitime» su intervención, el cual, cuando se alega la vulneración de las garantías fundamentales derivada de «actuaciones o providencias judiciales », recae en quienes integran alguno de los extremos del pleito o en los terceros directamente afectados.

2.- En torno al reproche orientado a que se declare la pérdida de competencia del juez reconvenido, se advierte una conducta negligente y desidiosa de los accionantes que impide el estudio de fondo del asunto sometido a escrutinio constitucional, en tanto no formularon reparo alguno frente al interlocutorio que ahora censura , dej ando precluir la oportunidad de plantear las inconformidades que hoy exponen.Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00812-01 5

Frente a dicho tópico, esta Sala ha reiterado que,

oportunidad de plantear las inconformidades que hoy exponen.Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00812-01 5

Frente a dicho tópico, esta Sala ha reiterado que,

(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en

STC3496-2022; STC371-2023 y STC2150-2024).

Ello, en virtud, a que

(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala

hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC6663-2018, citada en STC3496-2022; STC3712023 y en la STC2150-2024).

Debe precisarse que, contrario a la creencia de los activantes, para poder hacer uso de esta senda especial, no es discrecional el agotamiento de los medios de oposición dispuestos al interior de la contienda en donde fueron expedidas las decisiones que ed ifican su descontento pues, se estaría contrariando uno de los presupuestos de la «tutela», de ahí que, con independencia de lo infructuoso que pudiera parecerles la interposición de los mecanismos dispuestosRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00812-01 6

para atacar el interlocutorio en cita, solo así podían habilitar este remedio esencial.

3.- Ergo, se impone el acompañamiento de la directriz refutada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00812-01

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: ABE280EE3658B3D6F49A98CA47AE968E084C69E010112F25B54C4276CA04DF9F Documento generado en 2026-02-06

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