CSJ - STC8000-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8000-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC8000-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00895-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de abril de 2025, que negó el amparo reclamado por José David Zapata González contra el Juzgado 21 Civil Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ambos de esta ciudad . Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 2024-00295.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, defensa, libre desarrollo de la personalidad, libertad contractual y a la libre iniciativa privada, presuntamente vulnerados por las accionadas.FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00895-01

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2. Del Escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. Cable Servicios S.A.S. promovió demanda verbal de responsabilidad civil , de una parte, contractual contra José David Zapata González, para que -entre otras - se declare que el demandado incumplió con las obligaciones pactadas en el contrato comercial celebrado el 31 de enero de 2024 y que «no ha realizado la restitución…» a que había lugar,

José David Zapata González, para que -entre otras - se declare que el demandado incumplió con las obligaciones pactadas en el contrato comercial celebrado el 31 de enero de 2024 y que «no ha realizado la restitución…» a que había lugar, por lo que debe responder «por los daños y perjuicios sufridos». De otra parte, extracontractual contra Mejoramiento Global S.A.S., Efecty Solutions S.A.S., Reveandina, Gise lle Hadbleidy Ulloa Luque y Walter Yecid Niño Silva, para que se declare que recibieron y utilizaron «1730 rollos de cable de fibra drop sin [su] autorización» ni haber « verificado la titularidad de los mismos». Consecuentemente, pidieron condenarlos al pago de los daños y perjuicios causados por concepto de daño emergente $454.886.287 «más su indexación»1. Además, solicitó como medidas cautelares la inscripción de la demanda en los FMI No. 50C-2023389, 50C -680357, 50C-472969, 50C1758333 y 50C-13549252. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, quien -el 2 de agosto de 2024 3admitió a trámite el juicio y solicitó a «la parte actora preste caución…».

2.1. En auto de 2 de octubre de 2024 4tuvo por notificada a Mejoramiento Global S.A .S. y Giselle Hadbleidy Ulloa Luque. El 3 de diciembre de 20245 tuvo por notificado

1 Archivo “01PoderEscritoDemandayAnexos”. 2 Archivo “02EscritoMedidasCautelares”

Ulloa Luque. El 3 de diciembre de 20245 tuvo por notificado

1 Archivo “01PoderEscritoDemandayAnexos”. 2 Archivo “02EscritoMedidasCautelares” 3 Archivo “10AutoAdmiteDemanda” 4 Archivo “32AutoTieneNotificada” 5 Archivo “53AutoPersonerias”FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00895-01 3 a José David Zapata González « quien contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, formulando excepciones previas y de mérito, objetó el juramento estimatorio y haciendo llamamiento en garantía».

2.2. El estrado cognoscente -el 24 de enero de 2025 6aceptó « la póliza arrimada » por el demandante. Por lo cual, decretó la « inscripción de la demanda » en los FMI Nos. 50C2023389, 50C -680357, 50C-1758333 y 50C-1354925. Inconforme, Juan David Zapata González incoó recurso de reposición7. Sin embargo, en proveído de 11 de marzo de 20258 mantuvo lo decidido . No obstante , se requirió al recurrente para que « preste caución por la suma de $454.886.287, otorgada por compañía de seguros. Para ello, se concede el término de cinco días, so pena de continuar con el trámite de la cautela». Determinación atacó en apelación9, el cual le concedió el 1º de abril de 202510.

2.3. Con oficio No. 300 de 7 de abril de 2025 11 se requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos

Determinación atacó en apelación9, el cual le concedió el 1º de abril de 202510.

2.3. Con oficio No. 300 de 7 de abril de 2025 11 se requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que inscribiera « la demanda en los folios inmobiliarios de los inmuebles con MI 50C-2023389 y 50C-680357».

2.4. El demandado Zapata González -con escrito del 8 de abril de 2025 12solicitó ampliar el plazo otorgado para prestar caución.

6 Archivo “64AutoDecretaMedidas” 7 Archivo “70EscritoRecurso” 8 Archivo “99AutoNorevocayFijaCaución” 9 Archivo “100EscritoApelación” 10 Archivo “104AutoConcedeRecurso” 11 Archivo “106Oficio300Registro” 12 Archivo “113EscritoSobreCaución”FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00895-01 4 2.5. El gestor censuró que el Juzgado querellado no se ha pronunciado sobre la solicitud de « consignar una suma equivalente al monto de las pretensiones» ni frente a la petición de ampliar el plazo para prestar caución.

4. Deprecó que se ordene a la autoridad interpelada «conceder[l]e un plazo adicional de 5 a 8 días hábiles para poder cumplir con lo ordenado en el Auto del 11 de marzo de 2025» y la «reversión de la orden de la inscripción de la demanda mediante el Oficio 0300 del 7 de abril de 2025 dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos

con lo ordenado en el Auto del 11 de marzo de 2025» y la «reversión de la orden de la inscripción de la demanda mediante el Oficio 0300 del 7 de abril de 2025 dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Centro».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado querellado, previo recuento de l as actuaciones señaló que «por un error involuntario se libró y tramitó el oficio No. 300 dirigido a la Oficina de Instrumentos Públicos comunicando la inscripción de la demanda… pese a que, por auto de 24 de enero 2025, se ordenó prestar caución para impedir la práctica de la medida, la cual valga anotar, no se ha prestado ». Agregó que con «oficio 0346 de fecha 21 de abril de 2025 » solicitó a la ORIP se «abstenga de registral la inscripción ». El Coordinador Jurídico de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro informó que « mediante oficio de fecha 14 de abril de 2025, dio respuesta a la solicitud».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo por improcedente. Señaló que «sobre el aspecto que está cuestionando José David Zapata González por vía de tutela (esto es, la cauciónFJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00895-01 5 ordenada y demás aspectos derivados de dicha carga); actualmente está cursando un recurso de apelación que no ha sido desatado». Por tanto, «no se cumplió con el requisito de subsidiariedad».

5 ordenada y demás aspectos derivados de dicha carga); actualmente está cursando un recurso de apelación que no ha sido desatado». Por tanto, «no se cumplió con el requisito de subsidiariedad».

IV. LA IMPUGNACIÓN

La formuló la parte actor a. Manifestó « agradec[er] a las accionadas haber revertido la medida cautelar de inscripción de la demanda, pero solicit[ó]… orden[ar] al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá que validé la póliza de seguro judicial que aporté».

V. CONSIDERACIONES

Circunscrita la Sala a revisar los argumentos esgrimidos por el accionante en su escrito de impugnación enfilados a que se ordene «al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá que valide la póliza de seguro judicial» se advierte inviabilidad. En efecto, entraña un hecho nuevo ajeno a la discusión inicial, lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque el accionado no tuvo la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo constitucional. De suerte que de ser estudiado se atentaría el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJ STC-16880-2022).

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentenciaFJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00895-01 6 impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en

Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentenciaFJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00895-01 6 impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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