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CSJ - STC8013-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8013-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8013-2026 Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00143-01 (Aprobado en sesión del trece de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 16 de abril de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Zandra Jannet Wilches Velandia contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali y el Banco Agrario de Colombia S.A, con vinculación de las partes e intervinientes dentro del trámite de negociación de deudas de persona natural comerciante con radicado No. 76-001-31-03-014-2025-00432-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00143-01 2

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2 de justicia, igualdad, defensa y contradicción, al estimar que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho al declarar probada la objeción presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A. respecto de la acreencia contenida en el pagaré No. 018616100005323. De la revisión de las piezas procesales se advierte lo siguiente: El 2 de septiembre de 2025 la accionante fue admitida en calidad de deudora al trámite de negociación de deudas de persona natural comerciante ante el Centro de Conciliación de la Fundación Paz Pacífico. En la solicitud de negociación de deudas la accionante relacionó como acreedor al Banco Agrario de Colombia S.A en razón a una obligación consagrada en el pagaré No. 0186161000003348 por la suma de $26.788.128, respaldada con hipoteca respecto del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 114-14561.Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00143-01 3 En esa misma oportunidad, indicó que respecto de ese bien constaba una medida cautelar decretada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Samaná – Caldas, dentro de un proceso ejecutivo adelantado por el Banco Agrario de Colombia S.A. en su contra.

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3 En esa misma oportunidad, indicó que respecto de ese bien constaba una medida cautelar decretada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Samaná – Caldas, dentro de un proceso ejecutivo adelantado por el Banco Agrario de Colombia S.A. en su contra. Dentro del trámite, el Banco Agrario de Colombia S.A. formuló dos objeciones. La primera, se relaciona con la existencia, naturaleza y cuantía del crédito pretendido por Juan Gabriel Wilches Velandia por valor de $200.000.000. La segunda, recae sobre la obligación No. 725018610090308, contenida en el pagaré No. 018616100005323 por la suma de $15.000.000, la cual no fue relacionada por la deudora, pese a haber sido objeto de cobro dentro del proceso ejecutivo que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Samaná. En consecuencia, respecto de esta última, solicitó que dicho crédito fuera reconocido en favor del Banco Agrario de Colombia S.A. En la audiencia de negociación de deudas realizada el 1° de octubre de 2025, la accionante y el Banco acreedor no lograron una conciliación respectos de las objeciones formuladas, razón por la cual el Centro de Conciliación remitió el expediente al juez civil del circuito de Cali para queRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00143-01 4

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4 decidiera lo pertinente, conforme lo dispone el artículo 534 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 6 de la Ley 2445 de 2025. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, al que por reparto correspondió el conocimiento del asunto, mediante proveído del 5 de febrero de 2026 declaró probada la objeción formulada por el Banco Agrario de Colombia S.A. respecto de la acreencia contenida en el pagaré No. 018616100005323, al considerar que la obligación adquirida por el anterior propietario del inmueble, respaldada con hipoteca abierta sin límite de cuantía, podía ser exigida a la accionante. La accionante manifiesta que el 11 de mayo de 2018 celebró un contrato de promesa compraventa con Berardo López García, en calidad de promitente compradora, respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 114-14561. Señala que dicho bien se encontraba gravado con una hipoteca abierta sin límite de cuantía, respaldada por el pagaré No. 0186161000003348 por valor de $40.000.000, obligación que -según afirmaasumió pagar al Banco AgrarioRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00143-01 5 de Colombia S.A., de conformidad con lo estipulado en la cláusula tercera del contrato de promesa de compraventa:

5 de Colombia S.A., de conformidad con lo estipulado en la cláusula tercera del contrato de promesa de compraventa: Indicó que «continuó pagando las obligaciones adquiridas hasta cuando la situación económica se lo permitió». No obstante, afirmó que el 23 de octubre de 2021 Berardo López García contrajo un nuevo crédito al Banco Agrario de Colombia S.A, respaldado en el pagaré No. 018616100005323, y que, sin su conocimiento ni consentimiento, dicha obligación fue incorporada a la hipoteca, la cual «no había sido levantada». La accionante considera que debe excluirse esa obligación, toda vez que no es deudora, codeudora, avalista ni tampoco tiene ninguna relación con el deudor del crédito. Indica que la inclusión de esa acreencia genera un daño irremediable «por cuanto está siendo sometida a pagar algo abiertamente ilegal». Con fundamento en lo anterior, la accionante solicita dejar sin efectos el numeral primero del auto del 5 de febrero de 2026 que declaró probada la objeción presentada por el Banco Agrario de Colombia, y en consecuencia, se ordene al Centro de Conciliación Fundación Paz Pacífico excluir elRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00143-01 6

6 pagaré No. 018616100005323 por no tener ninguna relación vinculante con el deudor de dicha obligación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali sostuvo que ha garantizado del debido proceso de la accionante y que sus actuaciones se han ajustado a la constitución y la ley. Asimismo, manifestó que se atiene a la decisión que se adopte dentro del trámite constitucional. El Banco Agrario de Colombia S.A indicó que, en el trámite de la objeción, la accionante no aportó prueba alguna que desvirtuara la existencia del gravamen ni de la obligación. Además, señaló que se ha dado cumplimiento a cada etapa procesal, garantizándole su derecho de defensa. En consecuencia, considera que no existe vulneración de derechos fundamentales y que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que se pretende sustituir al juez natural. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal de primera instancia negó el amparo solicitado al considerar que la providencia del 6 de febrero de 2026 no adolece de defecto alguno, por cuanto «la jueza convocada dio cuenta de las razones de hecho y de derecho por las cuales la obligación adquirida por el anterior propietario, respaldada en la hipoteca abierta y sin límite de cuantía sobre el inmueble que compró la accionante con ese gravamen, podía cobrársele a la gestora, derecho deRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00143-01 7

7 persecución que está contemplado en el artículo 2452 de nuestra codificación civil». Aunado a ello, estimó que la accionante tenía conocimiento de la obligación que pretende excluir, en la medida en que esta le es cobrada por el Banco Agrario dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado de Samaná. Ello, por cuanto en la solicitud de negociación «mencionó que sobre su bien identificado con la M.I nro. 114-14561 pesaba una medida cautelar decretada por el juzgado referido». Inconforme con la decisión, la accionante impugnó, argumentando que el Tribunal no acreditó que ella hubiera sido informada por el Banco Agrario de Colombia al momento de otorgarle el crédito al señor Berardo López García, pues fue concedido tres años y seis meses después de que adquirió el inmueble. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia que la decisión impugnada será confirmada, en la medida en que la decisión adoptada por el juzgado accionado no configura una vía de hecho, como se expondrá a continuación. En sede constitucional, la accionante reprocha que el Juzgado accionado haya declarado fundada la objeción formulada por el acreedor Banco Agrario de Colombia, pues estima que no figura como deudora, codeudora, avalista niRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00143-01 8

tiene ninguna relación con el suscriptor del pagaré No. 018616100005323. Al examinar la decisión sometida a escrutinio de esta Corte, se evidencia que la autoridad judicial accionada, al resolver la objeción propuesta por el Banco Agrario de Colombia dentro del trámite de negociación de deudas, expuso lo siguiente: «la primera de las objeciones aquí interpuestas y formulada por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. resulta ser contra la relación definitiva de acreencias, en cuanto a la no inclusión (a pesar de la existencia cierta) de la obligación identificada por la entidad como No. 725018610090308 (capital reportado $15.000.000, con intereses y otros conceptos), cuya garantía real recae sobre el inmueble de propiedad de la deudora ubicado en Samaná (Caldas), matrícula inmobiliaria 114-14561, gravado con hipoteca abierta de cuantía indeterminada a favor del Banco Agrario. Por tanto, la objetante sustentó objeción para que se incluya la obligación No. 725018610090308 (capital $15.000.000; con intereses corrientes $2.337.217, moratorios $1.887.394, y otros $345.610, según datos suministrados en audiencia) y se recalifique la acreencia como garantizada con hipoteca sobre la matrícula inmobiliaria 114-14561. Recuérdese que la hipoteca es un derecho real de garantía que confiere persecución y preferencia sobre el bien gravado (arts. 2432 y 2433 C. Civ.). En la hipoteca abierta de cuantía indeterminada, el gravamen garantiza obligaciones presentes y futuras

nacidas dentro del marco del título constitutivo mientras no se cancele, ya que no se extingue por la mera tradición del bien (Corte Suprema – Exp. 2001-00803-01 - Sentencia del 01/07/20084); además el propietario actual del bien puede no ser deudor personal, pero es tercer poseedor o garante real, y su bien responde por la deuda hasta el límite de la obligación garantizada (Corte Suprema de Justicia – SC3097-2022 del 03/10/20225). Ahora bien, en concursos de persona natural, los créditos con garantía real se califican y gradúan como tales y deben figurar en la relación definitiva por afectar directamente la masa y laRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00143-01

estructura de pago, por tanto, el deudor está obligado a relacionar completa y verazmente sus bienes y gravámenes y el universo de acreencias (arts. 538 y 539 CGP, mod. Ley 2445/2025), por lo que la omisión de una obligación garantizada por hipoteca constituida sobre un bien listado como propio compromete el principio de buena fe del trámite y habilita corrección vía objeciones. Así las cosas, consta en el plenario que la deudora es propietaria del inmueble registrado con la matricula inmobiliaria 114-14561 (Samaná) y que sobre dicho bien pesa hipoteca a favor del Banco Agrario, no consta en el expediente aportado constancia alguna de cancelación del gravámen; así lo reportó ella misma en su solicitud, y así resulta de los certificados de tradición allegados en el tomo de admisión. Finalmente, el Banco cumplió su carga de sustentar; la deudora no desvirtuó la vigencia del gravamen ni la existencia de la obligación garantizada. En aplicación de la carga dinámica y del estándar de decisión de plano, la objeción prospera». Del examen de la decisión cuestionada se advierte que, contrario a lo expuesto por la accionante, el despacho accionado realizó un análisis probatorio y jurídico integral del material obrante en el expediente y explicó las razones por las cuales consideró fundada la objeción formulada por el Banco Agrario de Colombia respecto a la obligación consagrada en el pagaré No. 018616100005323. En efecto, concluyó que el Banco Agrario de Colombia S.A acreditó la existencia y vigencia de una hipoteca abierta sin límite de cuantía

constituida a su favor sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 114-14561. Explicó que la garantía real subsiste hasta su cancelación y grava el bien con independencia de que la obligación personal haya sido contraída por un titular anterior, siendo oponible al actual propietario. Asimismo,Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00143-01

indicó que la accionante no aportó ninguna prueba que desvirtuara la existencia o eficacia de la garantía, pues no obra constancia de la cancelación del gravamen. Esta conclusión resulta ajustada al ordenamiento jurídico, en la medida en que, quien adquiere un bien gravado con hipoteca asume los riesgos derivados de dicho gravamen, de conformidad con lo previsto en el artículo 2452 del Código Civil, el cual establece: «La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido». En el mismo sentido, el artículo 2453 Ibidem dispone: «El tercer poseedor reconvenido para el pago de la hipoteca constituida sobre la finca que después pasó a sus manos con este gravamen, no tendrá derecho para que se persiga primero a los deudores personalmente obligados». Adicionalmente, sobre la garantía hipotecaria, la Corte en sentencia STC1613-2016 reiteró que: «[E]s una prestación de seguridad (praes, garante; tare, estar como), esto es, un deber de certeza, certidumbre y seguridad frente a determinados riesgos cuya ocurrencia, efectos y consecuencias se cubren, amparan o garantizan (arts. 2361 ss. C.C.; 2455 y 1219 C. de Co.; Cas. 31 de mayo 1938, XLVI, p. 572; 5 de marzo de 1940, XLIX, 177; Cas. Civ. 7 de junio de 1951, LXIX, 688; 27 de noviembre de 1952, LXXXIII, 728; 12 de julio

de 1955, LXXX, 688; 30 de noviembre de 1955, XLIII, 178 ss.; Cas. 21 mayo 1968 CXXIV, p. 174; 11 de mayo de 1970, CXXXIV, 124; 30 de enero de 2001, no publicada 27 febrero de 1968, CXXIV, 32). La acción real inherente a la hipoteca se dirige contra el propietario poseedor actual del bien, quien no siendo deudor de la obligación principal, sea porque adquirió la cosa con posterioridad, oraRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00143-01

porque amparó una deuda ajena, contrae frente al acreedor una responsabilidad sin débito propio limitada a la cosa gravada, el valor del crédito y sus accesorios, pudiendo 'abandonársela, y mientras no se haya consumado la adjudicación, de recobrarla, pagando el monto de la obligación y los gastos que este abandono hubiere causado', pues 'no se entenderá obligado personalmente si no se hubiere estipulado' y 'no habrá acción personal contra él si no se ha sometido expresamente a ella' (art. 2454 C.C.); siendo deudor, el acreedor puede ejercer en su contra, ya la acción personal como quirografario con posibilidad de perseguir todo el patrimonio debitoris, ya la acción real como preferencial, bien acción mixta conjuntamente (arts. 28, Ley 95 de 1890 subrogatorio del art. 2449 y 1583 [1], 2418, 2452 Código Civil y 554 [3] C. de P.C.; Cas. Civ..15 diciembre de 1936, XLIV, 541 y 542; 19 de mayo de 1937, XLV, 118 y 13 de agosto de 1946, LXII, 59; 27 febrero de 1968, CXXIV, 32). Así las cosas, la hipoteca abierta sin límite de cuantía tiene por objeto garantizar múltiples obligaciones - presentes o futuras, determinadas o determinables-, las cuales pueden ser exigidas al tercero poseedor del inmueble, sin que resulte necesario perseguir previamente al deudor personal. Bajo ese entendido, no puede calificarse como arbitrario o caprichoso el razonamiento del Tribunal, pues resulta jurídicamente

acertado concluir que la obligación contenida en el pagaré No. 018616100005323 podía ser exigida por el Banco Agrario de Colombia a la accionante en su calidad de actual propietaria del inmueble hipotecado, razón por la cual debía ser incorporada dentro del trámite de negociación de deudas. En consecuencia, no se configura defecto alguno en la providencia cuestionada, sino el ejercicio legítimo de la función jurisdiccional conforme a las reglas que rigen la materia. Por lo tanto, se ratificará el fallo de primera instancia en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a suRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00143-01

12 estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC109392021 reiteradas en otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 16 de abril de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las consideraciones antes expuestas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Ausencia justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00143-01 13

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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