CSJ - STC8015-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8015-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8015-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00937-01 (Aprobado en sesión del trece de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la sociedad Inversiones Valencia Velásquez S.A.S. interpuso contra la Superintendencia de Sociedades, con vinculación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y las partes e intervinientes dentro del proceso de reorganización con radicado No. 119417. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y empresa, al considerar que la autoridad judicial accionadaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00937-01 2 no ha dado respuesta a la solicitud presentada el 8 de enero de 2026, reiterada el 13 de febrero del mismo año. En sustento de su solicitud, indicó que mediante auto del 1° de diciembre de 2025 fue admitida al proceso de reorganización empresarial previsto en la Ley 1116 de 2006. En el marco de dicho trámite, promovió previamente una acción de tutela contra la DIAN y el Banco de Occidente S.A. con el fin de que se ordenara el levantamiento de las medidas cautelares, la cual correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien, mediante sentencia del 7 de enero de 2026, ordenó:
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Agregó que la DIAN, mediante comunicado 0105 remitido el 7 de enero de 2026, informó sobre el levantamiento de las medidas cautelares; no obstante, para esa fecha los dineros ya habían sido efectivamente debitados de las cuentas bancarias de la sociedad. Por lo que, al realizarse el traslado del proceso de cobro activo al expediente concursal, los dineros se encuentran a disposición de la Superintendencia convocada.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00937-01 3
3 En ese contexto, el 8 de enero de 2026 -bajo el radicado No. 2026-01-008733le solicitó a la Superintendencia de Sociedades la devolución de los dineros debitados, los cuales -según afirmaascienden a $264.240.752, pues «son fundamentales para la continuidad del giro ordinario de los negocios de la empresa en reorganización». Petición que, sostiene, fue reiterada el 13 de febrero de 2026. La sociedad accionante manifiesta que, a la fecha de presentación de la acción constitucionalla Superintendencia de Sociedades no ha emitido un pronunciamiento de fondo frente a su solicitud, situación que considera afecta gravemente la capacidad operativa de la empresa. En consecuencia, solicita que «se ordene a la Superintendencia de Sociedades – Dirección de Procesos de Reorganización II, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a emitir un pronunciamiento de fondo respecto a las solicitudes radicadas bajo los números 2026-01-008733 y 2026-01-063618», y como consecuencia de dicho pronunciamiento «se autorice y gestione la devolución y entrega inmediata de los títulos de depósito judicial constituidos a nombre de la sociedad». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Superintendencia de Sociedades indicó que para pronunciarse sobre las solicitudes de levantamiento de medidas cautelares la accionante previamente ha debidoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00937-01 4
informar sobre los procesos ejecutivos o de naturaleza coactiva en las que fueron decretadas. Sostuvo que en el auto admisorio del 1° de diciembre de 2025 dispuso: «Sexto. Ordenar a las entidades financieras, acreedores y autoridades que conocen de procesos ejecutivos o de cobro coactivo, dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 12 de la Ley 2437 de 2024. En consecuencia, sin que se requiera oficios de este Despacho, con la presente providencia quedan levantadas las medidas cautelares que se hayan practicado por actuaciones administrativas o judiciales de cobro, que hayan sido iniciadas con anterioridad al inicio del proceso de reorganización, y que recaigan sobre bienes de la deudora que no sean sujetos de registro. Parágrafo. Para el levantamiento de la medida cautelar, el deudor deberá acreditar que la actuación de cobro inicio con anterioridad a la admisión al proceso de reorganización». También explicó que realizada la consulta de títulos constituidos en favor de la sociedad, no hay registro de estos, ni obra en el expediente comunicación en la que se hubiesen remitido procesos en los que se pusieran a disposición de la entidad los mencionados títulos. Además, allegó el auto 2026-01-113117 del 13 de marzo de 2026 mediante el cual dio respuesta a las solicitudes de la accionante. En consecuencia, estima que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. La DIAN solicitó su desvinculación, por cuanto no vulneró ni amenazó los derechos fundamentales de la accionante, tampoco se formuló petición ante la entidad y no se presentó reproche sobre sus actuaciones. Sostuvo que mediante auto No. 2026322740704008336 del 16 de marzo de 2026 ordenó el endoso de un título de depósito judicial en razón a que el contribuyente fue admitido al proceso de reorganización.Radicación n.º
en el artículo 12 de la Ley 2437 de 2024. 18. En consecuencia, sin que se requiera oficios de este Despacho, con la presente providencia quedan levantadas las medidas cautelares que se hayan practicado por actuaciones administrativas o judiciales de cobro, que hayan sido iniciadas con anterioridad al inicio del proceso de reorganización, y que recaigan sobre bienes de la deudora que no sean sujetos de registro. 19. Así las cosas, revisado el expediente de la concursada así como también la cuenta de depósito de títulos judiciales, no seRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00937-01
la entidad y no se presentó reproche sobre sus actuaciones. Sostuvo que mediante auto No. 2026322740704008336 del 16 de marzo de 2026 ordenó el endoso de un título de depósito judicial en razón a que el contribuyente fue admitido al proceso de reorganización.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00937-01
5 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo al considerar que la Superintendencia de Sociedades se pronunció acerca de las solicitudes de la accionante mediante auto del 13 de marzo de 2026, por lo tanto, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Añadió que, aunque la accionante no presentó cargos específicos contra la DIAN, informó que en el proceso coactivo adelantado en contra de la sociedad accionante se profirió el auto del 16 de marzo de 2026 mediante el cual dispuso ordenar el pago del depósito judicial a favor de la contribuyente. El accionante impugnó la decisión de primera instancia porque no se configuró el hecho superado ya que, «a pesar de la existencia de la resolución de desembargo y la orden del endoso, la medida cautelar no ha sido levantada materialmente ni el endoso de los títulos de depósito judicial, pues los títulos de depósito judicial continúan retenidos en el Banco Agrario sin que se haya efectuado su endoso y entrega efectiva a la sociedad accionante». CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte al estudio de la impugnación presentada, se anuncia que se confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto, al momento de proferirse dicha decisión, se encontraban acreditados los supuestos que configuran la carecía actual de objeto por hecho superado, como se explica a continuación.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00937-01 6
En efecto, en sede constitucional la accionante reprochó que «[a] la fecha de presentación de esta tutela, han transcurrido más de UN MES desde la primera solicitud y casi DOS MESES desde la segunda solicitud del 13 de febrero del 2026, sin que la Superintendencia de Sociedades haya emitido un pronunciamiento de fondo», omisión que constituye el núcleo de la presunta vulneración alegada. Por lo tanto, solicitó se «emit[a] un pronunciamiento de fondo respecto a las solicitudes radicadas bajo los números 2026-01-008733 y 2026-01063618». Dentro del trámite constitucional, el 13 de marzo de 2026, la Superintendencia de Sociedades profirió auto mediante el cual resolvió las peticiones radicadas por la accionante No. 2026-01-008733 del 9 de enero de 2026 y No. 2026-01-063618 del 13 de febrero de 2026, en los siguientes términos: «En atención a las pretensiones esbozadas por el peticionario en sus escritos, este Despacho reitera lo manifestado en apartes anteriores del presente, pues como se mencionó, al momento de admitir a la sociedad INVERSIONES VALENCIA VELAZQUES S.A.S., en el proceso de reorganización abreviado, dentro del Auto que se profirió, se impartieron las ordenes claras, puntualmente para el caso que nos ocupa, la establecida en el numeral sexto de la parte resolutiva, la cual ordenó a las entidades financieras, acreedores y autoridades que conocen de procesos ejecutivos o de cobro coactivo, dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 12 de la Ley 2437 de 2024. 18. En consecuencia, sin que se requiera oficios de este Despacho, con la presente providencia quedan levantadas las medidas cautelares que se hayan practicado por actuaciones administrativas o judiciales de cobro, que hayan
tiene registro de existencia de los títulos o dineros solicitados por la concursada, tal y como se evidencia a continuación: En atención a lo anterior, al no existir procesos ni títulos de depósito judicial constituidos en favor de la sociedad, frente a los cuales se puedan llevar a cabo actuaciones tendientes a incorporar los mismos y disponer de las medidas cautelares dictadas en el curso de estos, no se puede despachar favorablemente sus solicites, al no existir procesos ni títulos de depósitos judicial que puedan ser entregados a la concursada tal y como se evidenció anteriormente». Esa providencia fue notificada a la sociedad interesada mediante correo electrónico. En consecuencia, se tiene que la Superintendencia accionada emitió una respuesta clara, expresa y de fondo frente a las solicitudes elevadas por la parte tutelante. En ese orden, no puede predicarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la garantía constitucional de petición que dio origen a la acción de tutela fue superada íntegramente en el curso del trámite, lo que torna inocua cualquier orden adicional del juez constitucional. En ese contexto, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, figura respecto de la cual esta Sala ha precisado que: El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en STC6715-2025). Cabe resaltar que el hecho de que dicha respuesta no haya sido favorable a los intereses de la accionante noRadicación n.º
de sentido (…) (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en STC6715-2025). Cabe resaltar que el hecho de que dicha respuesta no haya sido favorable a los intereses de la accionante noRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00937-01
implica, por sí mismo, la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Sobre el particular, «La jurisprudencia constitucional ha distinguido entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido. Al respecto, ha sostenido que el derecho de petición «se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta» (Sentencia T-058 de 2018), es decir, no implica que se decida propiamente sobre la materia de la petición. Por el contrario, «el derecho a lo pedido implica el reconocimiento de un derecho o un acto a favor del interesado, es decir el objeto y contenido de la solicitud, la pretensión sustantiva. Por ello, responder el derecho de petición no implica otorgar la materia de la solicitud» (Sentencia C951 de 2014). Y no se olvide, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC3528-2026). Ahora bien, la accionante sostiene que no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, bajo el argumento de que, pese a las decisiones proferidas por la DIAN, «la medida cautelar no ha sido levantada materialmente ni el endoso de los títulos de depósito judicial». Sin embargo, resulta necesario precisar que el objeto de la acción de tutela se circunscribió a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, derivada de la falta de respuesta de las solicitudes elevadas el 9 de enero y 13 de febrero de 2026
ante la Superintendencia de Sociedades. La accionante no formuló reproche alguno frente a la actuación de la DIAN; por consiguiente, la inconformidad ahora planteada constituye un hecho nuevo que desborda el marco de competencia del juez constitucional en sede de impugnación.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00937-01
9 Aunado a lo anterior, se advierte que la entidad vinculada, mediante auto del 16 de marzo de 2026, ordenó el pago del depósito judicial a favor de la accionante, lo cual evidencia, en lo que atañe a las actuaciones objeto de controversia, se han desplegado las actuaciones administrativas correspondientes. En ese orden, si la accionante estima que la DIAN no ha materializado las órdenes impartidas deberá exponer tal circunstancia ante el juez del proceso de insolvencia, quien ostenta la competencia para hacer efectivas las decisiones adoptadas. Pretender trasladar dicha situación al escenario de la tutela, sin haber sido planteada oportunamente, desborda el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional. Sobre la imposibilidad de abordar hechos novedosos introducidos apenas en la impugnación, esta Corporación ha dicho que: (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad - deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patenteRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00937-01 10
10 de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 201100003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 201100416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01). CONCLUSIÓN En mérito de lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia que negó la protección constitucional solicitada, al encontrarse configurada la carencia actual de objeto por hecho superado al momento de proferirse dicha decisión, sin que las alegaciones introducidas en la impugnación tengan la virtualidad de desvirtuar dicha conclusión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 18 de marzo de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00937-01 11
11 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Ausencia justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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