CSJ - STC8018-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8018-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8018-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00373-01 (Aprobado en sesión de trece (13) de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 19 de febrero de 2026 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Humberto Navarro Figueroa contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el incidente de desacato tramitado en la acción de tutela 11001220400020250321600. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó al juez constitucional dejar sin efecto el auto del 6 de febrero de 2026, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá alRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00373-01 2
2 interior del incidente de desacato y ordenar a dicha corporación que tramite y decida ese asunto de fondo «sin modificar ni ampliar el término del fallo de tutela proferido el 19 de agosto de 2025». De la petición de amparo constitucional y los informes rendidos por las autoridades se desprende lo siguiente: En pretérita ocasión, Humberto Navarro Figueroa formuló acción de tutela contra la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad Mixta Transitoria de Bogotá, con fundamento en la tardanza judicial advertida al interior del proceso penal con radicación 110016000056201800540, en el cual interviene como denunciante del delito de hurto. La actuación correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante sentencia del 19 de agosto de 2025, el referido tribunal concedió el resguardo y, en consecuencia, ordenó al despacho fiscal «que, en el término máximo de tres (3) meses a partir de la notificación de este fallo, adopte la decisión o decisiones que corresponda, es decir, archive motivadamente las diligencias, formule imputación (sic) o solicite preclusión, y disponga lo necesario para el restablecimiento del derecho si hay lugar a ello, de todo lo cual deberá informar al accionante, para garantizarle los derechos que como tal le asisten». El 19 de enero de 2026, el gestor solicitó al Tribunal de Bogotá adelantar incidente de desacato. En proveído del 21 de ese mes y año, el magistrado a cargo del asunto dispusoRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00373-01 3
3 requerir al titular de la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad Mixta Transitoria de Bogotá. El 26 de enero siguiente, la Fiscal Coordinadora, en apoyo de la Fiscalía 291 Local de Bogotá -a la cual le fue reasignada la actuación-, informó que convocó para el 11 de marzo de 2026, a las 2:00 de la tarde, diligencia de traslado de escrito de acusación. Decisión notificada al pretensor en esa misma data. A través de interlocutorio del 6 de febrero de 2026, el referido despacho determinó «ampliar el término concedido al precitado funcionario hasta el 11 de marzo de 2026, tras el cual, éste deberá informar de inmediato al Tribunal, sobre la observancia de la orden impartida». De acuerdo con el tutelante, la determinación cuestionada incurrió en distintos desafueros. El primero -defecto orgánicoen tanto el Tribunal accionado, en sede de incidente de desacato, modificó en lo sustancial el contenido y los efectos temporales de un fallo de tutela ejecutoriado y sustituyó la orden judicial en firme, con lo cual «neutraliz[ó]» el incidente propuesto, pese a que su competencia se contrae a verificar el cumplimiento de aquella y no le es dado reformarla, ampliarla ni reinterpretarla. El segundo -defecto sustantivopor cuanto la decisión censurada introdujo un nuevo término no previsto en la sentencia y desnaturalizó el incidente de desacato, privando de eficacia el fallo de tutela y favoreciendo la inejecución de una orden judicial. El tercero -desconocimiento del precedenteen la medida en que se apartó de la jurisprudencia constitucional según la cual «elRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00373-01 4
4 juez del desacato no puede modificar ni ampliar el alcance de la orden impartida en la sentencia de tutela». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá describió el diligenciamiento y remitió enlace de acceso al expediente digital. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal declaró improcedente el resguardo por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad. Tras advertir que el incidente de desacato cuestionado se encuentra en curso, recordó que, conforme a la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, para cuestionar por vía de tutela las decisiones adoptadas al interior de ese trámite es imperativo que la determinación se encuentre ejecutoriada, lo que en este caso no acontece. Adicionalmente, destacó que el actor acudió a este sendero excepcional sin haber expuesto previamente su desacuerdo ante el respectivo funcionario judicial, de modo que la inconformidad relativa a la presunta falta de competencia del tribunal para ampliar el término otorgado a la fiscalía es una cuestión susceptible de debate en el proceso vigente. El accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Añadió que la determinación de primera instanciaRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00373-01 5 incurre en una interpretación equivocada del requisito de subsidiariedad y exige el agotamiento de recursos inexistentes, pues el auto del 6 de febrero de 2026, que modificó el contenido material del fallo de tutela, no es pasible de recurso alguno.
5 incurre en una interpretación equivocada del requisito de subsidiariedad y exige el agotamiento de recursos inexistentes, pues el auto del 6 de febrero de 2026, que modificó el contenido material del fallo de tutela, no es pasible de recurso alguno. CONSIDERACIONES La sentencia de la Sala de Casación Penal será ratificada, dado que el promotor desatendió el presupuesto de subsidiariedad. Revisado el trámite, se constata que Humberto Navarro Figueroa promovió petición de amparo anterior -rad. 11001220400020250321600contra la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad Mixta Transitoria de Bogotá, en la cual cuestionó la mora judicial en el proceso penal con radicación 110016000056201800540. El 19 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá accedió al amparo y ordenó al funcionario a cargo de la investigación1 «que, en el término máximo de tres (3) meses a partir de la notificación de este fallo, adopte la decisión o decisiones que corresponda, es decir, archive motivadamente las diligencias, formule imputación (sic) o solicite preclusión, (…)»2. 1 Expediente digital 11001220400020250321600, carpeta 01. Primera instancia, archivo AUTO ACLARACION TUTELA.pdf. 2 Expediente digital 11001220400020250321600, carpeta 01. Primera instancia, archivo FALLO 1100122040002025-03216-00 Humberto Navarro Figueroa FGN impulso procesal2.pdf.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00373-01 6
6 El 19 de enero de 2026, el señor Navarro Figueroa solicitó al Tribunal adelantar incidente de desacato3. Días después, el 21 de enero, un magistrado de aquella Corporación dispuso requerir al despacho fiscal para que informara las razones «por las cuales a la fecha no ha acatado la orden emitida»4. El 26 de enero de 2026, la Fiscal Coordinadora, en apoyo de la Fiscalía 291 Local de Bogotá Unidad Mixta Transitoria, a la cual le fue reasignada la actuación, informó que había convocado, para el pasado 11 de marzo de 2026, a diligencia de traslado de escrito de acusación. Mediante proveído del 6 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá decidió extender «el término concedido al precitado funcionario hasta el 11 de marzo de 2026, tras el cual, éste deberá informar de inmediato al Tribunal, sobre la observancia de la orden impartida». Esto, según aseveró, en atención a la finalidad del incidente de desacato: «(…) lograr el cumplimiento de la orden de tutela». El recuento expuesto es suficiente para considerar la improcedencia de la petición de amparo, puesto que el accionante trasladó al juez constitucional un asunto que debe ser discutido al interior de la causa, ante el juez natural y conforme los mecanismos de protección que establece el legislador. 3 Expediente digital 11001220400020250321600, carpeta DESACATO, archivo 02.PeticiónDesacato.pdf. 4 Expediente digital 11001220400020250321600, carpeta DESACATO, archivo 03.AutoDesacatoAvoca.pdf.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00373-01 7
7 Esto, por el carácter residual y excepcional de este sendero, de modo que a la acción de amparo no puede acudirse «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», es decir, sin antes haber agotado o haberse definido todos los medios que el interesado tiene para defender sus derechos. De lo contrario, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). Lo anterior, en tanto el incidente de desacato se encuentra en curso y sin decisión de fondo, por lo que a disposición del quejoso están los instrumentos idóneos y propios del procedimiento constitucional para plantear las inconformidades que ahora traslada a esta sede excepcional. Conviene memorar, como lo destacó la Sala de Casación Penal, que la procedencia de la acción de tutela frente a determinaciones proferidas en incidentes de desacato exige, de acuerdo con la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, que: «i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00373-01 8
8 iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio». Finalmente, en lo que corresponde al reparo central de la impugnación, esto es, que la sentencia de primer grado exige el agotamiento de recursos inexistentes, esta Sala no desconoce que frente al auto del 6 de febrero de 2026 no procede recurso alguno, pero tal circunstancia no es suficiente para tener por superado el requisito de subsidiariedad, como lo plantea el impugnante. Esto es así, pues, se insiste, la viabilidad del amparo en estos casos requiere que la actuación incidental haya finalizado, lo cual no acontece en el sub examine. En definitiva, como la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, se confirmará el fallo de primer grado, en cuanto declaró improcedente la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 19 de febrero de 2026 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00373-01 9
9 Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Ausencia justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-05-15