CSJ - STC802-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC802-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC802-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00461-00 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Nancy Omaira Fernández de Barrera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite en el que se citó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 021-2013-00685-00.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la propiedad , presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada.
En síntesis, indicó que en el Juzgado Promiscuo de Familia de Monter rey -Casanarese adelantó el juicio deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00461-00 2
sucesión del causante Braulio José Barrera López, en el que se le reconoció como cónyuge supérstite, y a Braulio Felipe, Camila y Mauro Andrés Barrera Fernández, y Jeimy Susana Barrera Pinto, se les tuvo c omo herederos en calidad d e hijos, asunto en el que se profirió sentencia el 5 de septiembre de 2024.
Mencionó que el señor Nilson Johan Gómez Fonseca, actuando a través de endosatario para el cobro judicial,
hijos, asunto en el que se profirió sentencia el 5 de septiembre de 2024.
Mencionó que el señor Nilson Johan Gómez Fonseca, actuando a través de endosatario para el cobro judicial, formuló demanda ejecutiva en contra de Braulio Felipe, Lucía, Mauro Andrés y Camila Barrera Fernández, así como los demás herederos indeterminados para obtener el recaudo de i) La suma de $ 100.000.000 por el capital incorporado en el cheque n° 8767453 del Banco BBVA que resultó impago por causa del girador, $ 20.000.000 correspondientes al 20 % de su importe y los intereses moratorios causados desde el 12 de agosto de 2013 a la tasa máxima legal permitida sobre el capital hasta su pago total; ii) La suma de $ 60.000.000 por el capital incorporado en el cheque n° 8767452 del Banco BBVA que resultó impago por causa del girador, $ 12.000.000 correspondientes al 20 % de su importe y los intereses moratorios causados desde el 12 de agosto de 2013 a l a tasa máxima legal permitida sobre el capital hasta su pago total; iii) La suma de $ 50.000.000 por el capital incorporado en el cheque n° 4405217 del Banco BBVA que resultó impago por causa del girador, $ 10.000.000 correspondientes al 20 % de su importe y los intereses moratorios causados desde el 12 de agosto de 2013 a la tasa máxima legal permitida sobre el capital hasta suRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00461-00 3
pago total y iv) el pago de las costas y agencias en derecho causadas.
a la tasa máxima legal permitida sobre el capital hasta suRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00461-00 3
pago total y iv) el pago de las costas y agencias en derecho causadas.
Sostuvo que, avocado el conocimiento por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito, se libró mandamiento de pago conforme lo solicitado y que, una vez agotadas las etapas de rigor, el funcionario profirió sentencia el 10 de octubre de 2024, mediante la cual, decl aró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y, en consecuencia, declaró terminado el proceso.
Expuso que inconforme con lo resuelto, el ejecutante formuló recurso de apelación. En sentencia de 28 de abril de 2025, el tribunal revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, ordenó i) seguir adelante la ejecución contra los herederos determinados e indeterminados del causante Braulio José Barrera López, ii) el avalúo y remate de los bienes embargados de propiedad de los ejecutad os y iii) no condenar en costas ante la prosperidad del recurso.
Afirmó que la sentencia de segunda instancia afecta su patrimonio, pues se ordenó avaluar y remata r los bienes embargados a los cuales tiene derecho al haber sido reconocida en el proceso de sucesión como cónyuge supérstite, además de indicar que el pronunciamiento del Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, al no garantizarse su participación en calidad de cónyuge supérstite.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00461-00 4
Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, al no garantizarse su participación en calidad de cónyuge supérstite.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00461-00 4
Agregó que, aun cuando no ha concurrido al trámite ejecutivo, las decisiones que allí se han dictado surten efectos frente a ella, causándole un perjuicio irremediable.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «se ordene la nulidad de todo lo actuado en los fallos de primera y segunda instancia, y se cumpla con la decisión tomada por el A-QUO, en relación al proceso de notificación de los herederos determinados, en el proceso, cumpliendo la orden de notificación personal y fehaciente a la señora Nancy Omaira Fernández de todas las providencias, mandamientos de pago, medidas cautelares y actuaciones relacionadas con la ejecución, y la práctica de las diligencias necesarias para garantizar su derecho de defensa y contradicción».
Como medidas provisionales pidió i) la suspensión inmediata y previamente de cualquier acto de avalúo, remate y enajenación de los predios gravados de la masa herencial, ii) que se deje sin efectos las medidas cautelares decretadas y iii) se ordene la práctica de peritaje forense sobre el t ítulo valor base de la ejecución.
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso debatido, además de negarse las medidas provisionales solicitadas.
el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso debatido, además de negarse las medidas provisionales solicitadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOSRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00461-00
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1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de la decisión objeto de reclamo.
2. El Juzgado Cuarenta y Nueve solicitó declarar la improcedencia del amparo, al no cumplirse con el presupuesto de la inmediatez.
3. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad informó que conoció del proceso cuestionado, pero que, con ocasión a las medidas de descongestión proferid as por el Consejo Superior de la Judicatura, fue remitido a su
homólogo Cuarenta y Nueve Civil.
4. El apoderado de Lucia Barrera Fernández solicitó declarar improcedente el amparo, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
5. A la fecha de aprobación del proyecto de sentencia no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotadoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00461-00 6
de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotadoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00461-00 6
los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja de la señora Nancy Omaira Fernández de Barrera se dirige contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de abril de 2025, en virtud de la cual, dispuso revocar l a sentencia de primera instancia dictada en el proceso ejecutivo 2013 -00685, y en su lugar, ordenó seguir adelante la ejecución en contra de los herederos determinados e indeterminados del causante Braulio José Barrera López, así como proceder al avalúo y remate de los bienes objeto de cautelas, pues considera que, como al ser reconocida en la sucesión en su calidad de cónyuge supérstite, debió ser vinculada y notificada en el juicio ejecutivo.
3. Sobre el fracaso del reclamo constitu cional al incumplir el presupuesto de la inmediatez.
Examinadas las piezas digitales allegadas y cotejadas con el escrito de tutela, se advierte que la decisión objeto de reclamo es la sentencia de 28 de abril de 2025, en virtud de la cual, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá ordenó seguir adelante la ejecución en favor de Nilson Johan GómezRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00461-00 7
la cual, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá ordenó seguir adelante la ejecución en favor de Nilson Johan GómezRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00461-00 7
Fonseca y contra los herederos determinados e indeterminados de Braulio José Barrera López.
En este sentido, es evidente la improcedencia de l presente amparo por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, en tanto que, la acción de tutela fue presentada el 28 de enero de 2026, esto es, luego de transcurrir más de seis (6) meses desde la fecha en que se profirió la mencionada determinación, lapso establecido por esta Sala como oportuno para formular esta acción, exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha señalado,
(…) En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judic ial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp.
justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845 -2022, STC6150-2022, entre otras muchas). (CSJ. STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, STC3198-2024 y, STC16092-2024, entre muchas).
En este sentido, el requisito de la oportunidad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
4. Ausencia de perjuicio irremediable.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00461-00
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Por otro lado, tampoco procede la protección como mecanismo transitorio, porque no se demostró estar ante circunstancias que ameritaran la intervención para evitar un perjuicio irremediable, pues la decantada jurisprudencia ha sostenido que este se configura cuando,
(…) en el contexto de la situación con creta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la
cia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables , que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable (CC T -480/11) (se subraya).
5. Con fundamento en lo expuesto, se declarará improcedente la protección constitucional , al no haberse superado el requisito de la inmediatez.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, adm inistrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Nancy Omaira Fernández de Barrera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00461-00 9
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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