CSJ - STC8020-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8020-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC8020-2020 Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00139-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de julio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela promovida por Fabián Vidal Abadía contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la Alcaldía de Santiago de Cali, el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente de esa ciudad, la Inspección de Policía Rural del corregimiento de Golondrinas , Natalia Quintero Fonseca y Lucy Guadalupe Fajardo Montezuma; con ocasión de la queja disciplinaria interpuesta por el aquí petente frente a la última de las accionadas. 1Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00139-01
1. ANTECEDENTES
1. El actor suplica la protección de sus prerrogativas al debido proceso e igualdad, presuntamente lesionadas por las convocadas.
2. De lo narrado por el accionante se coligen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: El gestor presentó queja disciplinaria ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali,
síntesis, los siguientes supuestos fácticos: El gestor presentó queja disciplinaria ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, contra la abogada Lucy Guadalupe Fajardo Montezuma, quien laboraba para DAGMA 1, alegando que dicha profesional omitió efectuar el estudio de títulos correspondiente al inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 370-192670 así como de la escritura pública N° 4504 de 1991, y producto de esa negligencia “ se destruyó [su] predio creyendo que era del municipio”. En la audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el 5 de marzo de 2020 se dispuso la terminación anticipada del proceso, tras considerarse que las actuaciones de Fajardo Montezuma “se ciñeron a los parámetros de legalidad sin que se desplegara falta disciplinaria alguna, que fuera objeto de reproche disciplinario por parte de esta Corporación”. 1 Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente de Cali. 2Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00139-01 En desacuerdo con esa decisión, el quejoso formuló recurso de apelación, no obstante, el mismo se declaró desierto por indebida sustentación y se dispuso el archivo de la actuación.
En desacuerdo con esa decisión, el quejoso formuló recurso de apelación, no obstante, el mismo se declaró desierto por indebida sustentación y se dispuso el archivo de la actuación.
3. Pide en concreto, declarar la nulidad de la audiencia del pasado 5 de marzo y, en su lugar, ordenar una nueva valoración de los medios de prueba y, como consecuencia de ello, aperturar la investigación disciplinaria en contra de la referida abogada. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se opuso a la prosperidad del amparo, defendiendo la legalidad de su proceder.
2. El Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente de Santiago de Cali pidió su desvinculación, al no tener injerencia en el asunto debatido.
3. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional negó la protección tras señalar que el colegiado accionado "(…) de forma razonada llegó a la conclusión de terminar anticipadamente el proceso
3Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00139-01 disciplinario al tenor de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 (…)”. 1.3. La impugnación La promovió el gestor insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el escrito inicial.
2. CONSIDERACIONES
1. El accionante cuestiona el proveído de 5 de marzo
1.3. La impugnación La promovió el gestor insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el escrito inicial.
2. CONSIDERACIONES
1. El accionante cuestiona el proveído de 5 de marzo de 2020, a través del cual la autoridad convocada dispuso la terminación anticipada de la queja disciplinaria por él interpuesta frente a la abogada Lucy Guadalupe Fajardo Montezuma, ordenando el archivo de las diligencias.
2. Revisada la actuación procesal censurada, de entrada, se advierte la inviabilidad del amparo por la inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues aun cuando el quejoso interpuso apelación frente a la decisión antedicha, no sustentó el recurso vertical en la oportunidad establecida para ello, circunstancia que conllevó la deserción de la alzada.
De esta manera, el actor desperdició la herramienta de defensa que tenía a su alcance para exponer, tal como aquí lo hizo, los reparos que ahora alega en punto a las supuestas faltas cometidas por la prenombrada profesional 4Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00139-01 del derecho; medio de impugnación procedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20072. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, pues de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría
Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, pues de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3.
3. Si se dejara de lado lo anterior, el amparo de todas maneras fracasaría, pues revisada la decisión reprochada, no se observa arbitrariedad alguna por parte de la autoridad convocada.
3. Si se dejara de lado lo anterior, el amparo de todas maneras fracasaría, pues revisada la decisión reprochada, no se observa arbitrariedad alguna por parte de la autoridad convocada. 2 “(…) Artículo 105. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión (…)”. 3 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp.
2010-000380-01. 5Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00139-01 Nótese, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 5 de marzo pasado, el colegiado accionado anotó: “(…) Debe indicarse que esta sala no revisa las actuaciones de ninguna autoridad, el caso que nos ocupa hay constancia en el anexo número 13 que aporta el mismo quejoso que la doctora Lucy Guadalupe Fajardo Montezuma presentó demanda por perturbación de dominio y posesión en contra del señor Fabián Vidal Abadía (fol. 41) con el fin de que se ampare el statu quo o proteja el derecho de dominio uso y goce de una parte del predio denominado “Bataclan Tres Cruces”, ubicado en la zona rural del
Vidal Abadía (fol. 41) con el fin de que se ampare el statu quo o proteja el derecho de dominio uso y goce de una parte del predio denominado “Bataclan Tres Cruces”, ubicado en la zona rural del municipio de Cali adquirido para la protección y conservación del eco-parque “Bataclan Tres Cruces” ordenando la cesación de los actos de perturbación.” “Mediante continuación de audiencia pública de 2018, la señora Corregidora procedió como en efecto lo manifiesta la denunciada a ordenar al señor Fabián Vidal Abadía cesar todos los actos de perturbación ocasionados en los terrenos identificados y localizados como de propiedad del municipio de Santiago de CaliDAGMA como titular de la propiedad y administración del eco parque, para la protección de los ecosistemas, las especies arbóreas y fuentes hídricas en favor de la comunidad tal como lo señala el artículo 67 de la Ley 1809 de 2016” “(…)”. “En el anexo número 7 en la Resolución N° 4961021021100607 de mayo 25 se resuelve el recurso de apelación, y después de un juicioso análisis resuelven confirmar en todas sus partes la decisión tomada dentro de la audiencia pública N° 17 de mayo de 2018 proferida por el Despacho del corregimiento de Golondrinas de conformidad con lo expuesto en la presente diligencia (…)”. Con base en lo antelado, concluyó que, a la luz del artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado4, era 4 “(…) Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en
Con base en lo antelado, concluyó que, a la luz del artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado4, era 4 “(…) Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento (…)”. 6Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00139-01 procedente dar por terminada la investigación en forma anticipada, pues “(…) el señor quejoso no tiene ninguna vinculación con la abogada, cliente-abogado, razón por la cual de por sí le hace perder cualquier legitimidad para la denuncia. En cuanto a las actuaciones que ha surtido son las legales, son las que tiene que hacer para eso el municipio y el DAGMA le confirieron poder, ella en su condición de contratista debe buscar que la cesación se produjere y en efecto la autoridad en donde usted ha agotado cada uno de los recursos pertinentes no le dio la razón, no encontró que usted tuviera algún derecho. Por esta razón, la abogada no cometió ninguna falta y por ende termino la investigación de manera anticipada conforme al artículo 103 de la ley 1123 de 2007 (…)”.
abogada no cometió ninguna falta y por ende termino la investigación de manera anticipada conforme al artículo 103 de la ley 1123 de 2007 (…)”. Las conclusiones adoptadas son lógicas. De su lectura prima facie no refulge vía de hecho. El colegiado accionado coligió que no existía mérito para continuar con la investigación en contra de la profesional cuestionada, de un lado porque el quejoso no tenía ninguna vinculación con ésta y, de otro, por cuanto la disciplinada únicamente cumplió con sus deberes como contratista de DAGMA, al ejercer las acciones legales correspondientes para la protección de los ecoparques del municipio. Si bien pudiera no aceptarse íntegramente el discernimiento de la accionada, ello no permite predicar las anomalías alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en 7Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00139-01 caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención
instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corporación para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: 5 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00139-01 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben
8Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00139-01 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8 impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la
protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00139-01 Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como
Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00139-01
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00139-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente
11Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00139-01 el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
11Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00139-01 el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
12Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00139-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
13Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00139-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que
otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00139-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 15