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CSJ - STC8021-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8021-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC8021-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01112-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de mil veinte) Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de agosto de 20 20, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, dentro de la salvaguarda promovida por Aircenter S.A.S. -en reorganizacióna la Superintendencia de Sociedades, a los Juzgados Dieciséis Civil Municipal, Veintiséis Civil del Circuito, Décimo de Pequeñas Causa y Competencia Múltiple, Cuarenta y Dos Civil Municipal y Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, todos de Bogotá, con ocasión del juicio de reorganización incoado respecto a la gestora.Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01112-01

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El 29 de septiembre de 2019, la Superintendencia de Sociedades admitió la solicitud de Aircenter S.A.S., acá

la causa petendi permite la siguiente síntesis: El 29 de septiembre de 2019, la Superintendencia de Sociedades admitió la solicitud de Aircenter S.A.S., acá impulsora, de acogerse a los trámites de reorganización empresarial previstos en la Ley 1116 de 2006. Por tal motivo, el 23 de octubre ulterior, el promotor de esa firma, pidió a los despachos confutados la “conversión” de los “ depósitos judiciales ” existentes en las ejecuciones adelantadas frente a la tutelante, para que obraran en el ritual surtido en la Superintendencia de Sociedades. Posteriormente, la accionante deprecó a la precitada entidad, la entrega de los dineros remitidos por las sedes judiciales convocadas, así como el levantamiento de los embargos de sus cuentas, con el fin de atender acreencias propias de su actividad. 2Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01112-01 En proveído de 19 de febrero de 2020, la superintendencia aludida acogió la petición de la cancelación de las referidas medidas, pero denegó lo atinente a la entrega de las sumas en cuestión porque las sedes judiciales recriminadas aún no las había puesto a su disposición. El 6 de julio siguiente, la suplicante reiteró a los

atinente a la entrega de las sumas en cuestión porque las sedes judiciales recriminadas aún no las había puesto a su disposición. El 6 de julio siguiente, la suplicante reiteró a los estrados censurados, la “conversión” de los “depósitos judiciales” con destino al decurso de reorganización y, el 17 de julio de 2020, rogó, nuevamente, al ente de vigilancia, permitirle aprehender esos montos. Para la reclamante la tardanza de las autoridades encausadas en atender sus pedimentos, lesiona sus garantías superlativas, pues, conforme indica, necesita de los rubros materia de controversia, para poder saldar sus obligaciones con sus proveedores y trabajadores.

3. Solicita, por tanto, ordenar “ convertir” y entregar los “depósitos judiciales” objeto de disenso. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La Superintendencia de Sociedades manifestó que el 18 de febrero de 2020, incorporó a las actuaciones los procesos adelantados contra la precursora tramitados

en los Juzgados Dieciséis Civil Municipal, Décimo de 3Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01112-01 Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Veintiséis Civil del Circuito, ambos de Bogotá. El 10 de marzo postrero, procedió, de igual forma, respecto de los decursos entablados en los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, de esta urbe.

El 10 de marzo postrero, procedió, de igual forma, respecto de los decursos entablados en los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, de esta urbe. De otro lado, reseñó que ningún despacho le ha enviado los dineros que estaban a órdenes de ellos, como tampoco de las demás dependencias aquí enjuiciadas. A su vez, destacó que la actora, el 5 de junio, 22 y 24 de julio de este año, elevó varios petitorios, tendientes a obtener la disposición de los recursos económicos retenidos en las referidas ejecuciones, solicitudes pendientes de definición; además, “(…) como bien es sabido, por la emergencia sanitaria, los juzgados en el país estuvieron en gran parte cerrados, por lo que, esta entidad no ha recibido recursos de ningún Despacho judicial hace algún tiempo. [Asimismo], sobre el particular se le informó al representante legal de la sociedad concursada mediante auto 2020-01-070169 de fecha 19 de febrero de 2020 (…)”. Bajo ese horizonte, relievó que no ha conculcado las garantías fundamentales de la petente y, finalmente, demandó evaluar si ésta incurrió en temeridad, pues ha impetrado otros auxilios relacionados con el levantamiento de medidas cautelares. 4Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01112-01

2. Los Juzgados Cuarenta y Dos Civil Municipal y

Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple,

4Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01112-01

2. Los Juzgados Cuarenta y Dos Civil Municipal y Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos esta ciudad, destacaron, por separado, que allí no hay depósitos constituidos con dineros de la promotora.

3. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá resaltó que el 3 de marzo de 2020, ordenó la “conversión” de los títulos a nombre de la tutelante a la Superintendencia de Sociedades, pero, por causa de la pandemia generada por la “ COVID19”, no pudio hacerse efectivo tal procedimiento.

Adicionalmente, reseñó que, ante la inactividad en la plataforma de depósitos judiciales, las claves de acceso del juez y secretario caducaron y, por ello, solicitó asistencia al Banco Agrario de Colombia para reestablecerlas; no obstante, según afirma, solo en días pasados la petición fue atendida y, en el momento, se encuentra efectuando las transferencias motivo de inconformidad.

4. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de esta metrópoli, expuso que ya realizó la “ conversión” materia de disenso.

5. El juez Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, indicó que el despacho está ubicado en el “edificio Hernando Morales Molina ” y, de manera reciente, el ingreso fue habilitado; sin embargo, al padecer

Sentencias de Bogotá, indicó que el despacho está ubicado en el “edificio Hernando Morales Molina ” y, de manera reciente, el ingreso fue habilitado; sin embargo, al padecer de “hipertensión” y “diabetes” y, teniendo en cuenta la 5Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01112-01 emergencia sanitaria actual, no puede desplazarse hasta ese lugar para proceder a las verificaciones de rigor. Asimismo, refirió que cuenta con una carga de seis mil (6000) expedientes y le resulta dispendioso atender, de manera inmediata, las peticiones que se formulen en cada uno de ellos.

6. Lo demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó el ruego tuitivo, al advertir que los juzgados Veintiséis Civil del Circuito y Dieciséis Civil Municipal, ya pusieron de a disposición los depósitos a órdenes la

Superintendencia de Sociedades. En cuanto a los estrados Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Cuarenta y Dos Civil Municipal, estableció que la inexistencia de la vulneración alegada, por cuanto allí no se encontraban títulos en favor de la quejosa. Tocante al Juzgado Dieciséis Civil Municipal, adujo haberse configurado un hecho superado, pues esa autoridad procedió a realizar las conversiones a la Superintendencia y, esta última, afirmó, hasta tanto no las

haberse configurado un hecho superado, pues esa autoridad procedió a realizar las conversiones a la Superintendencia y, esta última, afirmó, hasta tanto no las reciba, no podrá disponer su entrega; por tanto, la salvaguarda, en su criterio, carecía de vocación de éxito. 6Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01112-01 1.3. La impugnación La formuló la querellante, manifestando que, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, aún tenía pendientes depósitos por convertir. Lo antelado, porque supo de un correo electrónico remitido por ese despacho a la Superintendencia de Sociedades el 11 de agosto de 2020, donde le solicitaba los veintitrés (23) números del expediente para poder surtir ese trámite y, en consecuencia, asevera, la actuación es tardía, pues la rogó desde octubre de 2019.

2. CONSIDERACIONES

1. La Sala observa que la temeridad aducida por la Superintendencia de Sociedades no se presenta, por cuanto los auxilios antes propuestos por la impulsora no versan sobre circunstancias iguales a las aquí planteadas. En efecto, aquéllos versaban sobre el levantamiento de medidas cautelares y, ahora, se alegan cuestiones relativas a la “conversión” de títulos.

2. La controversia estriba en determinar si las

cautelares y, ahora, se alegan cuestiones relativas a la “conversión” de títulos.

2. La controversia estriba en determinar si las autoridades fustigadas lesionaron las garantías superlativas de la petente, al no haber efectuado, tempestivamente, la “conversión” y entrega de los “depósitos judiciales”, producto

7Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01112-01 de los dineros que le fueron embargados en las ejecuciones adelantadas en su contra.

3. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.

El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación 1 y de la Corte Constitucional2, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones. Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana3 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos4, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b)

determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales. 1 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más. 2 Cfr. et al : Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018. 3 Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77 ; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997. 4 Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros. 8Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01112-01 Fallar los negocios dentro de un plazo razonable 5 no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las

legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento. 3.1. Proyectadas las anteriores premisas en el caso objeto de estudio, se advierte que frente a los Juzgados Cuarenta y Dos Civil Municipal, Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Dieciséis Civil Municipal, todos de Bogotá, la vulneración es inexistente porque los dos (2) primeros no cuentan con depósitos de la gestora y, el último, ya los convirtió para el decurso de reorganización surtido respecto a la tutelante ante la Superintendencia de Sociedades. 3.2. En relación con el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, ese estrado expuso que, si bien en auto de 3 de marzo de 2020, ordenó el traslado de los dineros de la actora al aludido ritual, por causa de la pandemia generada por la “ COVID19” no logró consumar tal gestión y, además, afrontó la caducidad de las claves de ingreso a la plataforma de títulos del despacho. Por lo expuesto, adujo, tuvo que pedir su restablecimiento y, ello, tan solo ocurrió en calenda 5 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía judicial 1. 9Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01112-01 reciente, pero destacó encontrarse realizando las conversiones materia de disenso.

9Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01112-01 reciente, pero destacó encontrarse realizando las conversiones materia de disenso.

Para la Sala, las razones aludidas por la precitada autoridad para no proceder oportunamente a las “conversiones” refutadas son justificadas porque la Superintendencia de Sociedades señaló que el expediente del compulsivo fue incorporado al proceso de reorganización el 18 de febrero de 2020, lo cual revela que el dossier no estaba en poder de ese estrado cuando emitió el proveído de 3 de marzo postrero, en donde dispuso el traslado de los depósitos a ese ritual. Ahora, es claro que antes de acudirse a esta jurisdicción, el juzgado del circuito acusado ya había ordenado la conversión de demandada; empero, ante la emergencia sanitaria generada por la pandemia, no pudo seguir utilizando la plataforma de títulos y, esa circunstancia, llevó a la desactualización de las claves de acceso. La Corte aprecia que lo esbozado por esa autoridad, no es ilógico porque, por seguridad, los códigos de ingreso a las bases de datos pierden vigencia en determinado tiempo. Ahora, una vez obtenido el nuevo cifrado, la tutelante en el inscrito de impugnación enfatizó que se estaban adelantando gestiones para proceder a la “conversión” 10Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01112-01

adelantando gestiones para proceder a la “conversión” 10Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01112-01 rogada y, en esa medida, se está cumpliendo con lo pretendido en la demanda de amparo. Bajo ese horizonte, se configura una carencia actual de objeto porque resulta inane emitir una decisión sobre tal cuestión, si lo anhelado en el libelo se está produciendo. Sobre situaciones como la descrita, esta Corporación ha indicado: “(...) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”. “(…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión

presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”6. 3.3. Atinente a la queja, según la cual, la Superintendencia de Sociedades no ha entregado a la quejosa los dineros de los depósitos convertidos, la salvaguarda no prospera al ser prematura. 6 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01. 11Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01112-01 Nótese, esa dependencia, ante una solicitud elevada por la accionante en ese sentido, en determinación de 19 de febrero de 2020, le respondió que una vez le fueran puestos disposición los títulos, emitiría la decisión correspondiente. Por ello, los días 5 de junio, 22 y 24 de julio de este año, la reclamante reiteró la entrega de los títulos y, como los Juzgados Dieciséis Civil Municipal Veintiséis Civil del Circuito, manifestaron, el primero, haberlos trasladado y, el segundo, estarlo realizando, se establece que la entrega

los Juzgados Dieciséis Civil Municipal Veintiséis Civil del Circuito, manifestaron, el primero, haberlos trasladado y, el segundo, estarlo realizando, se establece que la entrega cuestionada se encuentra pendiente de definición. Esta jurisdicción tiene vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos asignados al director de la causa, por cuanto no puede arrogarse facultades ajenas. Al punto, esta Corte manifestó: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”7. Igualmente, la Sala advierte que tampoco hay una mora injustificada en la actuación de la superintendencia 7 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.

2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 12Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01112-01 convocada, pues en el escenario expuesto, no se aprecia un lapso considerable que amerite la intervención a través de este instrumento. 3.4. Atañedero a la conducta del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, se aprecia que el compulsivo entablado contra accionante fue remitido a la Superintendencia de Sociedades y, esta entidad, lo agregó a la reorganización censurada en providencia de 10 de marzo de 2020. Frente a la tardanza en pronunciarse sobre la existencia y “conversión” de depósitos en favor de la promotora, el titular del despacho indicó que la sede del estrado se encontraba cerrada por las medidas adoptadas para afrontar la pandemia generada por la “ COVID19” y, aun cuando ya se permitió el ingreso, a causa de la “hipertensión” y “ diabetes” que padece, no ha efectuado las verificaciones de rigor in situ. De otro lado, explicó que cuenta con una carga laboral de seis mil (6000) expedientes y le resulta dispendioso evaluar y resolver, inmediatamente, cada uno de los requerimientos formulados. La Sala advierte que si bien lo mencionado no evidencia una decidía del funcionario en atender la petición de manera tempestiva, le corresponde verificar, a través de

de los requerimientos formulados. La Sala advierte que si bien lo mencionado no evidencia una decidía del funcionario en atender la petición de manera tempestiva, le corresponde verificar, a través de los medios disponibles, la existencia de depósitos de la 13Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01112-01 querellante para remitirlos a la Superintendencia de Sociedades y, de lo evidenciado, noticiar a la gestora. Es decir, si se presentan dificultades técnicas o físicas para constatar cuestiones relativas a títulos judiciales de la actora, así debe manifestárselo y, de comprobarse que allí aun reposan depósitos de ésta, también le compete enterarle de esa cuestión. Aunque la Corte no estima necesario conceder el auxilio rogado, si exhortará a esa autoridad para que informe a la suplicante de las gestiones realizadas sobre la comprobación de “depósitos judiciales” en favor de aquélla.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 8 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la

injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 14Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01112-01 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 9, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del

su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los 9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 15Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01112-01 derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el

los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como 11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar,

No. 259, párrs. 295 a 323. 13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 16Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01112-01 realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párs. 278 a 308. 17Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01112-01

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Exhortar al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para que, a la menor brevedad, informe a la accionante de las gestiones realizadas sobre la verificación existencia de “depósitos judiciales” en favor de aquélla en ese despacho y, de ser el caso, se pronuncie sobre la “ conversión” reclamada, con destino al decurso de reorganización de la accionante, adelantado ante la Superintendencia de Sociedades. Remítasele copia de este pronunciamiento.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente 18Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01112-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente 18Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01112-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

19Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01112-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta

comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 15, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 15 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 20Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01112-01 de protección de los derechos humanos»16; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO P

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