CSJ - STC8022-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8022-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC8022-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01135-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 19 de agosto de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Molino Procesar S.A. -en reorganización-, Inversiones y Construcciones San Juan S.A. -Inveco-, Juan David Sarmiento Villate y Humberto Sarmiento Muñoz frente a la Superintendencia de Sociedades -Coordinadora del Grupo de Procesos Especiales-, con ocasión del juicio de “acción revocatoria y de simulación” , adelantado por la Corporación Internacional de Factoraje S.A. -Intercop S.A.-, contra los aquí actores y otros.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01135-01 2
1. ANTECEDENTES
1. Los accionantes exigen la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las convocadas.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: En proveído de 16 de marzo de 2015, el Grupo de Procesos Especiales de la superintendencia acusada admitió el libelo de reorganización, seguido respecto de la empresa
Molino Procesar S.A.1.
En proveído de 16 de marzo de 2015, el Grupo de Procesos Especiales de la superintendencia acusada admitió el libelo de reorganización, seguido respecto de la empresa Molino Procesar S.A.1. En el curso de dicho trámite, la Corporación Internacional de Factoraje S.A. -Intercop S.A.-, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 2, incoó, contra los aquí gestores, decurso de “acción revocatoria y de simulación”3. 1 Folio 2; Cuaderno “03Tutela”. 2 ARTÍCULO 74. ACCIÓN REVOCATORIA Y DE SIMULACIÓN. Durante el trámite del proceso de insolvencia podrá demandarse ante el Juez del concurso, la revocación o simulación de los siguientes actos o negocios realizados por el deudor cuando dichos actos hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores o afectado el orden de prelación de los pagos y cuando los bienes que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos:
1. La extinción de las obligaciones, las daciones en pago y, en general, todo acto que implique transferencia, disposición, constitución o cancelación de gravámenes, limitación o desmembración del dominio de bienes del deudor, realizados en detrimento de su patrimonio, o contratos de arrendamiento o comodato que impidan el objeto del proceso, durante los dieciocho (18) meses anteriores al inicio del proceso de reorganización, o del proceso de
contratos de arrendamiento o comodato que impidan el objeto del proceso, durante los dieciocho (18) meses anteriores al inicio del proceso de reorganización, o del proceso de liquidación judicial, cuando no aparezca que el adquirente, arrendatario o comodatario, obró de buena fe.
2. Todo acto a título gratuito celebrado dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores al inicio del proceso de reorganización o del proceso de liquidación judicial.
3. Las reformas estatutarias acordadas de manera voluntaria por los socios, solemnizadas e inscritas en el registro mercantil dentro de los seis (6) meses anteriores al inicio del proceso de reorganización, o del proceso de liquidación judicial, cuando ellas disminuyan el patrimonio del deudor, en perjuicio de los acreedores, o modifiquen el régimen de responsabilidad de los asociados. 3 Folio 4; Cuaderno “03Tutela”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01135-01
3 Lo anterior, con el objeto de revocar algunos actos celebrados por la compañía concursada, consistentes en: i) un contrato de compraventa 4 con Inversiones y Construcciones San Juan S.A. -Inveco-, del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria “N° 50N-20632217”; y ii) “ el pago ” de unas deudas a los accionistas Humberto Sarmiento Muñoz, Andrea Pilar y Juan David Sarmiento Villate, Lina Yaneth y Sandra Carolina Sarmiento Neira, por la suma de $4.815’232.4815. Surtidas las etapas de rigor, la acusada dictó sentencia
Sarmiento Muñoz, Andrea Pilar y Juan David Sarmiento Villate, Lina Yaneth y Sandra Carolina Sarmiento Neira, por la suma de $4.815’232.4815. Surtidas las etapas de rigor, la acusada dictó sentencia el 19 de junio de 2020, acogiendo las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, le ordenó a Inversiones y Construcciones San Juan S.A. -Invecoy a los accionistas, reintegrar al patrimonio de la sociedad gestora los valores de objeto de los citados actos; también, condenó al extremo pasivo, al reconocimiento, a título de recompensa, de la suma equivalente al 40% del valor de los bienes recuperados, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 20066. Manifiestan los gestores que los requisitos contenidos en el citado canon normativo, para la prosperidad de la “acción revocatoria y de simulación” , no fueron acreditados, por cuanto, no se “(…) han desconocido los derechos de los acreedores (…)” y, además, la “(…) intención siempre ha sido 4 Protocolizada en Escritura Pública N° 3209 de 18 de julio 2014, Notaría 48 del Círculo de Bogotá. 5 Folios 21 y 22; Cuaderno “04Anexo Tutela”. 6 PARÁGRAFO. En el evento que la acción prospere, total o parcialmente, el acreedor demandante tendrá derecho a que la sentencia le reconozca a título de recompensa, una suma equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor comercial del bien recuperado para el patrimonio del
tendrá derecho a que la sentencia le reconozca a título de recompensa, una suma equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor comercial del bien recuperado para el patrimonio del deudor, o del beneficio que directa o indirectamente se reporte. Folio 5; Cuaderno “04Anexo Tutela”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01135-01 4 pagar lo adeudado, (…) sin perjuicio a terceros (…)”, tal como, aseguran, ha venido aconteciendo7. Expresan, el estrado convocado cometió “(…) varios errores e imprecisiones (…)”, relacionados con la valoración de los elementos probatorios adosados al expediente, los cuales “(…) determina[ban] la buena fe del negocio jurídico (…)”, realizado con Inversiones y Construcciones San Juan S.A. -Inveco-8. Aducen que el despacho encausado “(…) no tuvo en cuenta el valor real del bien recuperado (…)”, pues no contaba con el correspondiente “(…) avalúo actualizado (…)” para establecer “(…) el justiprecio [de la heredad] objeto de la revocación (…)”, por ello, en sentir de los actores, no se “(…) cumpli[ó] con los derroteros [en este] tipo de acciones (…)[, de acuerdo a la] Ley concursal vigente (…)”9.
3. Piden, por tanto, dejar sin efecto la providencia censurada, emitida por la Superintendencia de Sociedades el 19 de junio de 2020, para, en su lugar, ordenarle dictar un pronunciamiento, “(…) conforme a las normas sustanciales y
censurada, emitida por la Superintendencia de Sociedades el 19 de junio de 2020, para, en su lugar, ordenarle dictar un pronunciamiento, “(…) conforme a las normas sustanciales y procesales (…)” regentes en la materia10. 7 Folios 5 y 6; Cuaderno “04Anexo Tutela”. 8 Folio 6; Cuaderno “04Anexo Tutela”. 9 Folio 8; Cuaderno “04Anexo Tutela”. 10 Folio 23; Cuaderno “04Anexo Tutela”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01135-01 5 1.1 Respuesta de la accionada y vinculados.
1. La Corporación Internacional de Factoraje S.A.
Intercop S.A. -demandante en el juicio reprochadose pronunció frente a los hechos expuestos por los gestores, destacando que se acreditaron, plenamente, con las pruebas arribadas al dossier, las exigencias para la prosperidad de las pretensiones por ella incoadas, por cuanto las acreencias perseguidas en el decurso concursal de Molino Procesar S.A., eran “(…) anteriores a la enajenación del inmueble objeto de la acción revocatoria (…)” y porque los pagos de las obligaciones a los accionistas, efectuadas por la empresa tutelante, se realizaron “(…) dentro del período de sospecha, que trata el numeral 1° del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 (…)”. Finalmente, solicitó denegar el resguardo por ser “infundado”11.
2. La Coordinadora del Grupo de Procesos Especiales
que trata el numeral 1° del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 (…)”. Finalmente, solicitó denegar el resguardo por ser “infundado”11.
2. La Coordinadora del Grupo de Procesos Especiales de la Superintendencia de Sociedades pidió declarar la improcedencia de la tutela, por no “(…) configurarse ningún defecto sustancial o material, ni haber vulnerado el derecho fundamental al debido proceso (…)”.
Aseguró, respecto de los ataques frente a su decisión, que “(…) son totalmente alejad [o]s de la realidad probatoria que obra en el expediente (…)”, pues, según advirtió, analizó los tres elementos indispensables “(…) i) la insuficiencia de bienes, ii) el daño, perjuicio o alteración de la prelación legal y, iii) la ausencia de mala fe del adquirente (…)”. Así las cosas, 11 Folios 1 al 62; Cuaderno “26Contestación1”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01135-01 6 acotó, su decisión “(…) está argumentada jurídicamente y soportada (…)”12.
3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados. 1.2 La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó el resguardo deprecado, tras estimar que, oteada la providencia censurada, “(…) no se advierte vía de hecho lesiva de prerrogativas fundamentales, por cuanto tal pronunciamiento se acompasa con la normatividad que regula la materia, además en ella se efectuó
“(…) no se advierte vía de hecho lesiva de prerrogativas fundamentales, por cuanto tal pronunciamiento se acompasa con la normatividad que regula la materia, además en ella se efectuó una apreciación razonable del acervo probatorio (…)”. “Desde esta óptica, se vislumbra que los argumentos esbozados por la Superintendente en la sentencia controvertida, no son desmesurados, ni su actuación puede considerarse caprichosa, arbitraria o ilegítima; circunstancia que imposibilita la interferencia de esta excepcional justicia en determinaciones judiciales, que por regla general no son susceptibles de control por esta vía, la cual, valga decir, no constituye una instancia adicional para abordar el examen de una cuestión que fue zanjada por el Juez natural (…)”13. 1.3. La impugnación La formularon los suplicantes sin exponer los motivos de su inconformismo14. 12 Folios 1 al 15; Cuaderno “27 Contestación 2”. 13 Folios 1 al 15; Cuaderno “56 Fallo”. 14 Folio 1; Cuaderno “58 EscritodeImpugnación”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01135-01 7
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si con el pronunciamiento de 19 de febrero de 2020, proferido por la funcionaria querellada, se vulneraron las prerrogativas superlativas de los impulsores, allí demandados, al revocar los negocios jurídicos celebrados por Molino Procesar S.A. en
funcionaria querellada, se vulneraron las prerrogativas superlativas de los impulsores, allí demandados, al revocar los negocios jurídicos celebrados por Molino Procesar S.A. en reorganización, con Inversiones y Construcciones San Juan S.A. -Invecoy algunos accionistas, ordenando el reintegro del patrimonio de la compañía concursada y fijando, a título de recompensa, la suma equivalente al 40% del valor comercial de los bienes recuperados.
2. El resguardo no tiene vocación de éxito, pues auscultado el fallo rebatido, no se observa arbitrariedad en la tesis acogida por la sede encartada.
En efecto, la autoridad encargada, inició memorando los elementos exigibles para la prosperidad y “efectiva ocurrencia” de la “acción revocatoria y de simulación”, contenidos en el compendio normativo de la Ley 1116 de 2006, en específico, en los artículos 74 y 75. En tal sentido señaló: “(…) [a.] que la demanda sea propuesta durante el trámite del proceso de insolvencia; “b. que se proponga por cualquiera de los acreedores, el promotor o el liquidador del (…) concursado, “c. [que se interponga] (…) de oficio en caso de daciones en pago y actos a título gratuito;Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01135-01 8 “d. que no haya operado la caducidad de 6 meses a partir de la ejecutoria de la calificación y graduación de créditos;
actos a título gratuito;Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01135-01 8 “d. que no haya operado la caducidad de 6 meses a partir de la ejecutoria de la calificación y graduación de créditos; “e. que el acto o negocio demandado haya sido realizado por el deudor; “f. que el acto o negocio demandado haya perjudicado a cualquiera de los acreedores o afectado el orden de prelación de pagos; “g. que los bienes que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos; “h. que el acto se haya celebrado dentro del periodo de sospecha, que oscila entre los 24,18, y 6 meses anteriores al inicio del proceso concursal, dependiendo del acto demandado; y “i. que no aparezca que el adquirente haya obrado de buena fe (…)”15. Después, la autoridad convocada, con apoyo en los documentos obrantes en el dossier, precisó las fechas de celebración de los negocios, por parte de la concursada, con el objeto de establecer si tales actos habían sido ejecutados dentro del período de sospecha. En ese orden, aludió al perfeccionamiento del contrato de compraventa en la “Escritura Pública N° 3209 de 18 de julio de 2014”, protocolizada en la Notaría Cuarenta y Ocho del Círculo de Bogotá y a los estados financieros de Molino Procesar S.A., donde constaban los pagos realizados por aquélla, a los accionistas, en “(…) el segundo semestre del año 2013 (…) -el 30 de octubre y 30 de noviembre de 2013- (…)”16.
Procesar S.A., donde constaban los pagos realizados por aquélla, a los accionistas, en “(…) el segundo semestre del año 2013 (…) -el 30 de octubre y 30 de noviembre de 2013- (…)”16. 15 Folio 2 y 3; Cuaderno “AnexoContestación2”. 16 Folio 2; Cuaderno “AnexoContestación2”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01135-01 9 Asimismo, contextualizó las fechas de: i) la presentación del proceso de reorganización -30 de diciembre de 2014-; ii) su admisión -16 de marzo de 2015; iii) la calificación de créditos -2 de septiembre de 2016-; y, por último, la iniciación de la acción revocatoria y de simulación -11 de noviembre de 2016-. Bajo esa tesitura, el órgano encargado, evidenció que, efectivamente, la compañía había realizado la venta del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria “N° 50N-20632217” y las transferencias a los accionistas, dentro del período de sospecha y, además, no había operado la caducidad de la acción, conforme a la normatividad aplicable. Seguidamente, tuvo en consideración que Molino Procesar S.A., se encontraba inmersa en un proceso recuperatorio -hoy denominado reorganización-; en consecuencia, resultaba necesario, por disposición expresa del artículo 74 ídem, “(…) un análisis especial (…)” para
recuperatorio -hoy denominado reorganización-; en consecuencia, resultaba necesario, por disposición expresa del artículo 74 ídem, “(…) un análisis especial (…)” para concretar si, en el caso objeto de estudio, “(…) exist[ía] insuficiencia de activos (…)”17. Por tal motivo, esbozó: “(…) [D]el análisis realizado a los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2013 y 30 de noviembre de 2014, los cuales se encuentran suscritos por el representante legal, contador y revisor fiscal de la sociedad, se observa que, a diciembre de 2013, Molino Procesar S.A. no presentaba problemas de liquidez, por 17 Folio 3; Cuaderno “AnexoContestación2”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01135-01 10 cuanto se registraban unos activos corrientes de $3.094 millones frente a un pasivo corriente de $2.680 millones. “La liquidez de la compañía a 30 de noviembre de 2014, once (11) meses después, sufrió un cambio evidentemente considerable, pues su activo corriente se redujo a $698 millones frente a un pasivo corriente de $9.455 millones. El incremento del pasivo corriente se originó básicamente por cuanto las obligaciones financieras dejaron de ser a largo plazo y pasaron a ser de pago inmediato”. “De otra parte, se observa una reducción en el rubro activo fijo de $5.280 millones, producto de la venta de los inmuebles objeto de revocatoria, pero a su vez un incremento en los deudores a largo
inmediato”. “De otra parte, se observa una reducción en el rubro activo fijo de $5.280 millones, producto de la venta de los inmuebles objeto de revocatoria, pero a su vez un incremento en los deudores a largo plazo de $8.500 millones y una valorización de $8.929 millones, valorización ésta que a diciembre de 2013 no presentaba saldo alguno, no obstante que a esa fecha la sociedad aún no había vendido los inmuebles”. “Vale la pena hacer mención a lo manifestado por el Revisor Fiscal C.P. Gustavo Galindo, en su dictamen sobre los estados financieros a 30 de noviembre de 2014 y fechado el 26 de diciembre de 2014, con relación a la venta de los inmuebles”. “De otra parte, en el punto 5.8 del dictamen, el Revisor Fiscal manifestó: “El lote de propiedad de la sociedad, que se encuentra hipotecado a Bancolombia, presenta una valorización de $240.000 mt2, cuando en el sector se está cotizando a un mayor precio, por lo que es necesario actualizar el avalúo que tiene fecha 27 de marzo de 2012 (…)”18. De acuerdo a lo transcrito, concluyó el estrado confutado que, aun cuando podía deducirse que la fuente de pago de las acreencias de la concursada, para dar cumplimiento al acuerdo de reorganización, estaba en “(…) el flujo de caja (…) produ[cido] en desarrollo de las actividades operacionales de la sociedad y otros ingresos (…)”, dicha apreciación, advirtió, no tenía un “(…) respaldo
flujo de caja (…) produ[cido] en desarrollo de las actividades operacionales de la sociedad y otros ingresos (…)”, dicha apreciación, advirtió, no tenía un “(…) respaldo suficientemente sólido (…)”19. 18 Folio 4; Cuaderno “AnexoContestación2”. 19 Folio 5; Cuaderno “AnexoContestación2”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01135-01 11 Lo antelado, por cuanto evidenció la probable pérdida del “equilibrio financiero”, constituía un evento “fatal y desafortunado” para los acreedores, afectando las condiciones de pago de sus créditos; ello, aun cuando, desde un inicio, vienen soportando un incumplimiento por parte de la empresa, poniéndose, además, en riesgo la posibilidad de recuperar su patrimonio. De manera que, para reafirmar su posición, sostuvo: “(…) [A]l respecto, no podemos olvidar que el mismo representante legal afirmó que la compañía estaba cesante y además como lo señaló la Coordinadora del Grupo de Ejecución de Acuerdos, la concursada fue denunciada por incumplimiento del pago de algunos gastos de administración, los que satisfizo tardíamente, comportamiento que genera incertidumbre en los acreedores respecto de la protección y recuperación de su crédito (…)”20. Así las cosas, la encausada, para finalizar, efectuó el siguiente análisis, respecto del valor de los activos vendidos por la sociedad concursada, determinando: “(…) [D]entro del proceso no se allegó avalúo alguno, con el que se
Así las cosas, la encausada, para finalizar, efectuó el siguiente análisis, respecto del valor de los activos vendidos por la sociedad concursada, determinando: “(…) [D]entro del proceso no se allegó avalúo alguno, con el que se pueda establecer el valor de los inmuebles. Así las cosas, para cuantificar su valor se tiene en cuenta lo siguiente: “El Precio estipulado en el contrato de compraventa de $453.000.000 más el precio estipulado por la pérdida que tuvo la concursada en la venta contenida en la E.P. No. 03209 de 18 de julio del 2014 $8.500.000.000. (…) Para un valor total de $8.953.000.000 “El señor Humberto Sarmiento en su interrogatorio señaló que el valor real del contrato de compraventa era de $8.500.000.000. Al respecto es preciso señalar que no quedó probado que los $453.000.000 estipulados en el contrato de compraventa, 20 Ibídem.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01135-01 12 estuvieran incluidos en los $8.500.000.000 concertados posteriormente. “Adicionalmente hay que tener en cuenta lo señalado por el Revisor Fiscal, que certificó el pago de los $453.000.000 y además certificó “el pago” de los $8.500.000.000 con la dación en pago, es decir, certificó que se trata de dos cifras independientes. “Teniendo en cuenta lo anterior, el valor total de los inmuebles
certificó “el pago” de los $8.500.000.000 con la dación en pago, es decir, certificó que se trata de dos cifras independientes. “Teniendo en cuenta lo anterior, el valor total de los inmuebles objeto de revocatoria, para efectos de este fallo, es de $8.953.000.000 (…)”. 2.1. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto la falladora, después de apreciar los elementos demostrativos, extrajo que los negocios jurídicos celebrados por Molino Procesar S.A. en reorganización, con Inversiones y Construcciones San Juan S.A. -Invecoy unos accionistas, se habían perfeccionado en el período de sospecha del trámite concursal adelantado en su favor. Aunado, determinó que la existencia de los activos reales y tangibles que componen el patrimonio de la deudora, no servían para demostrar que, ante el incumplimiento del acuerdo recuperativo, sus bienes pudieran superar, con holgura, el valor de su pasivo. Y, finalmente, destacó los términos en los cuales se hicieron dichos actos; esto es: i) por un precio muy inferior a su valor comercial; ii) sin evidenciarse un ingreso del dinero en efectivo; y iii) con un posterior ajuste de precio que se pactó con pago a plazos anuales, sin intereses y, además, incumplidos; todo lo cual, esgrimió causaba un perjuicio aRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01135-01
pactó con pago a plazos anuales, sin intereses y, además, incumplidos; todo lo cual, esgrimió causaba un perjuicio aRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01135-01 13 los acreedores, pues, condujo a la sociedad, a un estado que le impedía atender pronta y oportunamente sus obligaciones. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”21. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. Agréguese, el ruego tuitivo no es una instancia adicional para obtener mejores opiniones sobre la valoración probatoria y, bajo ese contexto, el interés de la impulsora relativo a la existencia de una vulneración, ciertamente es inexistente y no es excusa para reabrir el debate del proceso. Frente a tales aspectos, la Corte ha consagrado: “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia 21 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01135-01 14 judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la
ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”22.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 23 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 22 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 23 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01135-01 15 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben
15 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196924, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”25, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos 24 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 25 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01135-01 16
a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos 24 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 25 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01135-01 16 humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio26. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia27, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 28; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y
y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 28; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y 26 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 27 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 28 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sen