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CSJ - STC8023-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8023-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC8023-2020 Radicación n°. 54001-22-13-000-2020-00139-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 18 de agosto de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por La Previsora S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo singular (rad. n° 2018-00342), adelantado por la Fundación Prestadora de Servicios de Salud IPS -UNIPAMPLONAfrente a la compañía aquí petente.Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00139-01

1. ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulneradas por la autoridad convocada.

2. De lo narrado en el escrito inicial y de la información aquí allegada se coligen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos.

El 22 de enero de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta libró mandamiento de pago en el

siguientes supuestos fácticos. El 22 de enero de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta libró mandamiento de pago en el compulsivo promovido por la Fundación Prestadora de Servicios de Salud IPS -UNIPAMPLONA-, respecto de la aquí impulsora. A solicitud de la acreedora, se decretó el embargo de las cuentas bancarias de la deudora, por un límite de $1.250.000.000. El Banco de Bogotá S.A., Bancolombia S.A. y el Banco Agrario de Colombia, debitaron de las cuentas corrientes de la ejecutada, el mencionado monto, poniendo a disposición de la sede judicial fustigada un total de $3.750.000.000. El 29 de abril de 2019, la querellante solicitó el levantamiento de las cautelas indicadas, previa fijación de la caución correspondiente, de conformidad con el artículo 602 del Código General del Proceso. El 12 de mayo siguiente, se le ordenó constituir garantía por la suma de $1.350.000.000. 2Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00139-01 El 29 posterior, la compañía aseguradora constituyó la póliza No. NB-100327589 y pidió el reembolso de los fondos cautelados. El 20 de noviembre ulterior, se accedió al primer pedimento, sin hacerse pronunciamiento acerca del segundo. Los días 21 de febrero, 1º de junio y 7 de julio de

cautelados. El 20 de noviembre ulterior, se accedió al primer pedimento, sin hacerse pronunciamiento acerca del segundo. Los días 21 de febrero, 1º de junio y 7 de julio de 2020, la interesada reiteró la solicitud de devolución del aludido capital. En las últimas calendas, invocó la aplicación de las previsiones de la Circular PCSJC20-17 de 29 de abril de 20201, a través de la cual, el Consejo Superior de la Judicatura, autorizó “ el pago con abono a cuenta, disponible en el portal web transaccional del Banco Agrario de Colombia”. A la fecha de interposición del amparo, la quejosa no había obtenido respuesta. En sentir de la reclamante, la conducta omisiva de la célula fustigada transgrede su “derecho de petición ” y desconoce la naturaleza pública 2 de los dineros retenidos indebidamente, pese a los diferentes requerimientos realizados para lograr su devolución, los cuales debieron ser atendidos en los términos de la Ley 1755 de 2015, por tratarse de ruegos ajenos al curso normal de la lid. Igualmente, agrega, la tardanza injustificada del mencionado despacho quebranta las demás garantías 1 Por medio de la cual se adoptan medidas temporales por la COVID-19 y se autoriza el pago de Depósitos Judiciales por el portal web transaccional del Banco Agrario de Colombia. 2 La aseguradora tiene el carácter de sociedad de economía mixta.

1 Por medio de la cual se adoptan medidas temporales por la COVID-19 y se autoriza el pago de Depósitos Judiciales por el portal web transaccional del Banco Agrario de Colombia. 2 La aseguradora tiene el carácter de sociedad de economía mixta. 3Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00139-01 incoadas, al privarla, sin fundamento jurídico, de la disposición de su patrimonio en un momento de crisis como el actual.

3. Exige, en concreto, imponer al funcionario confutado, dar respuesta inmediata y de fondo a su súplica. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El juzgador encartado explicó que los procesos a su cargo no se encuentran digitalizados, pues no cuentan con los equipos necesarios para ello y, en razón de la emergencia sanitaria por la covid-19, el despacho permanece cerrado y ni él ni sus colaboradores están autorizados para ingresar a esas instalaciones, debido a su avanzada edad y enfermedades de base. Sin embargo, agregó: “(…) [C]onocedores de las indiscutibles razones que le asisten al accionante, por virtud de esta tutela [,] se pudo obtener autorización de ingreso del notificador (…) y pudo sustraerse el expediente para su escaneado [,] a nuestra costa [,] debido a que no contamos con impresora ni escáner en casa (…). “(…) [E] l día de hoy se está emitiendo el auto que ordena la entrega de los dineros reclamada por el accionante (…) y se

no contamos con impresora ni escáner en casa (…). “(…) [E] l día de hoy se está emitiendo el auto que ordena la entrega de los dineros reclamada por el accionante (…) y se estará atento a su cumplimiento inmediatamente quede ejecutoriado, pues simultáneamente he efectuado ya el trámite para la creación del proceso en el portal de depósitos judiciales del Banco Agrario (…)”. 4Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00139-01 1.2. La sentencia impugnada Negó el resguardo, al hallar superado el motivo de inconformidad, de acuerdo con la contestación de la autoridad enjuiciada. 1.3. La impugnación La promovió la sociedad precursora, basada en la ausencia de devolución de su dinero, pues “(…) la sola emisión del auto que ordena dicha entrega, no asegura que las sumas que se encuentran a disposición del Juzgado (…) sean efectivamente reintegradas en un término prudencial (…) a la [a] seguradora (…)[;] dicho trámite ha sido reiterado varias veces y solo con la presente acción se logró un auto sin obtener certeza de los términos (…) de entrega (…) veraz de las sumas (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. Al elevarse solicitudes a autoridades judiciales calificadas por los interesados como derechos de petición y concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse

de las sumas (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. Al elevarse solicitudes a autoridades judiciales calificadas por los interesados como derechos de petición y concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el querellante busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas cuando se suplica una actuación administrativa.

Las primeras se relacionan con el proceso y se rigen bajo las reglas del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la prerrogativa supralegal de petición y son susceptibles de ampararse por esta vía constitucional. 5Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00139-01 1.1. Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política no tiene cabida en la órbita de los decursos judiciales, salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo. Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: “(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también

desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)”. 1.2. Como quiera que las reclamaciones de la censora se han referido a cuestiones de carácter jurisdiccional ante el despacho accionado, no hay lugar a establecer el quebranto a la garantía de petición, sino al debido proceso.

2. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.

Ha dicho la Sala, en su jurisprudencia, que la protección al debido proceso (art. 29 C.N.) y acceso a la administración de justicia (art. 229 íb.), en estos casos: 6Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00139-01 “(…) se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia

entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)”3. El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación 4 y de la Corte Constitucional5, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia de un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones. Esta colegiatura hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana6 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos7, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales. 3CSJ. Sala de Casación Civil. Fallo de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterado el

de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales. 3CSJ. Sala de Casación Civil. Fallo de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterado el 25 de febrero de 2013, exp. 00003-01 y el 21 de octubre de 2013, exp. 11001-02-03-0002013-02374-00, entre otros. 4 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más. 5 Cfr. et al : Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018. 6 Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77 ; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997. 7 Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros. 7Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00139-01 Fallar los conflictos sometidos a la jurisdicción dentro de un plazo razonable8 no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional. Compromisos

Fallar los conflictos sometidos a la jurisdicción dentro de un plazo razonable8 no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional. Compromisos internacionales adquiridos por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento. En esta línea, el numeral 1º del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, aprobada mediante Ley 16 de 1972, establece: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”. El canon 25 del mismo instrumento, en lo pertinente, dispone: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

3. El Gobierno Nacional a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 20209, declaró el estado de emergencia

o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

3. El Gobierno Nacional a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 20209, declaró el estado de emergencia 8 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía judicial 1. 9 “(…) Artículo 1°. Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto (…). Artículo 3°. El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto,

8Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00139-01 económica, social y ecológica, para afrontar la expansión mundial del “ Coronavirus”. Entre las medidas adoptadas, dispuso la implementación de un confinamiento preventivo obligatorio para todos los habitantes del país, a partir del 25 de marzo de 2020 10, el cual se mantuvo hasta el pasado 31 de agosto 11, fecha a partir de la cual empezó a regir el aislamiento selectivo y el distanciamiento individual responsable12. Sin embargo, desde el 28 de marzo del año en curso, el Ejecutivo estableció la necesidad de: “(…) [G] arantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios

primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares (…)”13. En tal dirección, ordenó: “(…) Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto14 velarán por prestar los servicios a su cargo todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo (…)”. 10 Decreto 457 de 22 de marzo de 2020 “(…) Artículo 1. Aislamiento. Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 (…)”. 11 Decreto 1076 de 28 de julio de 2020 “(…) Artículo 1. Aislamiento. Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir

COVID-19 (…)”. 11 Decreto 1076 de 28 de julio de 2020 “(…) Artículo 1. Aislamiento. Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de agosto de 2020, hasta las cero horas (OO:OO) del día 1 de septiembre de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 (…)” 12 Decreto 1168 de 25 de agosto de 2020. 13 Artículo 2 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020. 9Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00139-01 mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones (…)”. 3.1. En ese contexto, el Consejo Superior de la Judicatura (i) limitó el acceso a las sedes de los estrados desde el 16 de marzo; (ii) ordenó la suspensión transitoria de términos al interior de todos los decursos que se surten ante los despachos, con excepción de aquellas diligencias relacionadas con el control de garantías en materia penal, decursos con personas privadas de la libertad, acciones de tutela y habeas corpus; y (iii) dispuso que los funcionarios y empleados laboraran desde sus casas para garantizar la prestación del servicio15. No obstante, la segunda medida referida, fue levantada mediante el Acuerdo PSCJA20-11581, a partir del 1º de julio de 2020, salvo para la decisión de demandas de

No obstante, la segunda medida referida, fue levantada mediante el Acuerdo PSCJA20-11581, a partir del 1º de julio de 2020, salvo para la decisión de demandas de inconstitucionalidad y eventual revisión de acciones de tutela, que permaneció hasta el día 30 del mismo mes y año, y para los despachos judiciales de Leticia y Puerto Nariño (Amazonas)16. 3.2. En materia de títulos judiciales, además de las disposiciones referidas al desembolso de aquellos 14 Se refiere a “(…) todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público, en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas (…)”. Artículo 1º del Decreto 491 de 2020. 15 Acuerdos PCSJA20-11516 y 11517 de 15 de marzo de 2020 y A cuerdo PCSJA20-11518 de 16 de marzo del mismo año , reiterados en el artículo 2º del Acuerdo PCSJA20-11581 de 27 de junio de 2020. 16 “(…) Parágrafo 1. Se mantienen suspendidos los términos en la Corte Constitucional para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad y la eventual revisión de acciones de tutela hasta el 30 de julio de 2020; en consecuencia, los despachos judiciales no remitirán los expedientes de acciones de tutela a dicha corporación. Parágrafo 2. Se mantienen suspendidos

hasta el 30 de julio de 2020; en consecuencia, los despachos judiciales no remitirán los expedientes de acciones de tutela a dicha corporación. Parágrafo 2. Se mantienen suspendidos los términos en los despachos judiciales de Leticia y Puerto Nariño (Amazonas), con las excepciones previstas en los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 del Acuerdo PCSJA2011567 (…)”. 10Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00139-01 consignados por concepto de alimentos 17, el Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular 17 de 29 de abril de 2020, para posibilitar la entrega de tales dineros a sus beneficiarios, dada la “(…) [I] mportancia que reviste (…) la reactivación de los pagos ordenados de depósitos judiciales, así como la (…) de las demás actuaciones relacionadas con los depósitos en la medida en que se va levantando la suspensión de los términos en el resto de los procesos judiciales y la necesidad de flexibilizar ciertas formalidades establecidas en los instrumentos que regulan [estas] operaciones. (…)”. En consonancia con tales consideraciones, dispuso: “(…) A partir de la fecha de publicación de la presente circular y hasta el 30 de mayo de 2020, se adoptan las siguientes medidas que se aplicarán para cualquier concepto de depósitos judiciales en procesos de todas las especialidades y jurisdicciones y en la medida en que los términos vayan siendo levantados (…)”

hasta el 30 de mayo de 2020, se adoptan las siguientes medidas que se aplicarán para cualquier concepto de depósitos judiciales en procesos de todas las especialidades y jurisdicciones y en la medida en que los términos vayan siendo levantados (…)” “(…) Todas las órdenes y autorizaciones de pago de cualquier concepto de depósitos judiciales en procesos judiciales de todas las especialidades y jurisdicciones se harán únicamente a través del acceso seguro dual al Portal Web Transaccional de depósitos judiciales del Banco Agrario por parte de los administradores de las cuentas judiciales (Juez y Secretario, responsables del proceso en las Oficinas Judiciales, de Apoyo y Centro de Servicios) en el horario hábil de lunes a viernes de 8 am a 5 pm, sin acudir a ningún trámite o actuación adicional que implique el diligenciamiento y firma de formatos en físico, el uso de papel, la interacción personal o el desplazamiento a la sede judicial. “Los titulares de las cuentas únicas judiciales y los responsables de la administración de los depósitos cuando corresponda, pueden hacer uso de la nueva funcionalidad “pago con abono a cuenta” disponible en el Portal Web Transaccional del Banco Agrario, siempre que el beneficiario tenga cuenta bancaria y así haya solicitado el pago de su depósito. “Para el caso de depósitos judiciales a partir de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, además de la autorización de pago en el portal web transaccional, deberá confirmarse el pago por uno de los respectivos

salarios mínimos legales mensuales vigentes, además de la autorización de pago en el portal web transaccional, deberá confirmarse el pago por uno de los respectivos 17 Acuerdo PCSJA20-11546 11Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00139-01 titulares de la cuenta judicial haciendo uso del módulo “Pregúntame” del Portal Web Transaccional. “La confirmación debe incluir el número de depósito judicial, valor autorizado a pagar, número de proceso judicial si corresponde, fecha de autorización y nombre completo e identificación del beneficiario. “Para los despachos judiciales que no están habilitados en el Portal Web Transaccional, la confirmación de los pagos desde 15 SMLMV, serán suficientes para que el Banco Agrario realice los pagos de cualquier concepto de depósitos judiciales, a la persona autorizada en el portal, SIN exigir formato físico, título materializado, documento o validación adicional por parte del juzgado, siempre que esté plenamente identificada la persona beneficiaria del pago en el portal web transaccional, según presentación del(os) documento(s) de identificación del beneficiario que se exigirá por el Banco al momento de realizar el pago, según el tipo de persona (natural o jurídica) (…)” (Negrilla para resaltar).

4. Proyectadas al caso las anteriores premisas, se impone la revocatoria de la providencia impugnada, para, en su lugar, dar vía libre a la prosperidad de la

para resaltar).

4. Proyectadas al caso las anteriores premisas, se impone la revocatoria de la providencia impugnada, para, en su lugar, dar vía libre a la prosperidad de la salvaguarda.

Se duele la tutelante de la falta de solución, definitiva, a las reclamaciones impetradas los días 29 de mayo de 2019, 21 de febrero, 1º de junio y 7 de julio de 2020, ante el Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta, todas ellas, encaminadas a lograr el reembolso de $3.750.000.000, consignados a órdenes de ese despacho, con ocasión del embargo decretado, empero, posteriormente cancelado, a solicitud de la ejecutada, en auto de 20 de noviembre de 2019. 4.1. Revisada la actuación judicial donde se origina el resguardo, la Sala encuentra injustificada la tardanza del 12Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00139-01 funcionario confutado en la devolución de la mencionada suma, en primer lugar, teniendo en cuenta que su valor excede, en tres veces, el límite de la cautela dispuesta en el proveído de 22 de enero de 2019 -$1.250.000.000-, razón por la cual, lo prudente era disponer la pronta restitución de tales diferencias a su propietaria, dada la ausencia de respaldo jurídico para mantener su retención. En segundo término, porque la allá demandada concurrió al juicio desde el 29 de abril de 2019, solicitando

de tales diferencias a su propietaria, dada la ausencia de respaldo jurídico para mantener su retención. En segundo término, porque la allá demandada concurrió al juicio desde el 29 de abril de 2019, solicitando el levantamiento de tales medidas preventivas y, una vez fijada la respectiva caución, el 29 de mayo siguiente, presentó la póliza nº NB-100327589, por $1.350.000.000. No obstante, el gravamen solo fue cancelado por auto de 20 de noviembre de 2019, esto es, cerca de seis meses después del cumplimiento de la carga procesal impuesta a la interesada y, en el respectivo pronunciamiento, nada se dijo con relación al reintegro del aludido capital. La situación descrita se mantuvo incólume pese al requerimiento elevado el 21 de febrero de 2020 por la aquí gestora, quien insistió, infructuosamente, en su ruego el 1º de junio y el 7 de julio, circunstancia que motivó la presentación de esta salvaguarda el pasado 5 de agosto. 4.2. La célula judicial a cargo del decurso en comento, contestó el amparo, en los siguientes términos: 13Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00139-01 “(…) [C]onocedores de las indiscutibles razones que le asisten al accionante, por virtud de esta tutela [,] se pudo obtener autorización de ingreso del notificador (…) y pudo sustraerse el expediente para su escaneado[,] a nuestra costa[,] debido a que no contamos con impresora ni escáner en casa (…).

autorización de ingreso del notificador (…) y pudo sustraerse el expediente para su escaneado[,] a nuestra costa[,] debido a que no contamos con impresora ni escáner en casa (…). “(…) [E] l día de hoy se está emitiendo el auto que ordena la entrega de los dineros reclamada por el accionante (…) y se estará atento a su cumplimiento inmediatamente quede ejecutoriado, pues simultáneamente he efectuado ya el trámite para la creación del proceso en el portal de depósitos judiciales del Banco Agrario (…)”. 4.3. Basado en aquella respuesta, el tribunal a quo declaró superado el hecho vulnerador y denegó el amparo rogado, decisión reprochada por la impulsora, quien alegó no haber recibido el elevado monto en sus cuentas, lo cual constituye el objetivo final de esta acción, pues transcurrido un margen de tiempo suficiente, el funcionario criticado no ha efectivizado tal devolución, existiendo mecanismos digitales idóneos establecidos para garantizar este tipo de trámites en el marco de la crisis sanitaria y económica actual. Adicionalmente, en el curso de esta instancia, se requirió al juez acusado, sin éxito, prueba idónea del pretendido reembolso a la autoridad fustigada; no obstante, fue la Previsora S.A. quien allegó un nuevo escrito fechado el 22 de septiembre de 2020, donde recalcó: “(…) [A]l consultar en la entidad bancaria Banco Agrario de

fue la Previsora S.A. quien allegó un nuevo escrito fechado el 22 de septiembre de 2020, donde recalcó: “(…) [A]l consultar en la entidad bancaria Banco Agrario de Colombia el pasado 18 de septiembre de 2020, sobre la existencia de títulos provenientes del precitado [d] espacho a órdenes de la [a] seguradora, se manifestó que los mismos no contaban con la aprobación por parte del [j]uzgado a través del módulo “Pregúntame” del banco agrario, lo que constituye un requisito ineludible en razón a la cuantía. 14Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00139-01 “En este sentido, la mera expedición del auto que ordenó la entrega de los dineros, en efecto, no satisfizo por completo la pretensión (…)”. “(…) [E]l término de ejecutoria para el auto que dio la orden de entrega (…) venció el día 20 de agosto de la anualidad, sin que se acredite que los títulos se encuentran a órdenes de la aseguradora en la entidad bancaria (…) ya que no se ha podido llevar a cabo su retiro como se manifestó previamente (…)”.

5. Sin duda, los hechos aquí revelados habilitan la intervención inmediata del juez constitucional, ante la naturaleza y relevancia de las prerrogativas fundamentales comprometidas en esta actuación, esto es, el acceso a la administración de justicia, para efectos de lograr el

naturaleza y relevancia de las prerrogativas fundamentales comprometidas en esta actuación, esto es, el acceso a la administración de justicia, para efectos de lograr el reintegro de cuantiosos recursos pertenecientes a una Sociedad de Economía Mixta, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público 18, cuya retención no cuenta con soporte jurídico. Si bien, de acuerdo con los protocolos de bioseguridad establecidos desde el mes de marzo de 2020, por el Consejo Superior de la Judicatura, para el manejo de la pandemia en la Rama Judicial, el proceso ejecutivo no fue exceptuado de la suspensión de términos judiciales, esa Corporación habilitó mecanismos digitales, en aras de garantizar el pago de títulos judiciales a sus beneficiarios. Como en este asunto no existe controversia alguna acerca de la viabilidad de devolver la mencionada suma a 18 Artículo 1º de los estatutos de La Previsora S.A.: “(…) La Previsora S.A., Compañía de Seguros, constituida por escritura pública No.2146 del 6 de agosto de 1954, otorgada ante el Notario Sexto del Círculo de Bogotá D.C., es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al

Ministerio de Hacienda y Crédito Público (...)”. 15Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00139-01 La Previsora S.A., ante el levantamiento de la medida de embargo con base en la cual fue afectada, era deber del funcionario enjuiciado agotar las g

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