CSJ - STC8024-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8024-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC8024-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01096-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 18 de agosto de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción tutela promovida por Carrizosa Hermanos Ltda. frente al Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de la misma ciudad y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión de la controversia arbitral entre María Alejandra Herrera Hoyos, María Cecilia Herrera Hoyos, Diana Patricia Herrera Hoyos, DBK S.A.S. Credicorp Capital Fiduciaria S.A. y Alfonso Carrizosa Hermanos Ltda. 1Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01096-01
1. ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante suplica la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición e igualdad, presuntamente lesionadas por las convocadas.
2. En sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que el 19 de julio de 2019 el tribunal de arbitramento
presuntamente lesionadas por las convocadas.
2. En sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que el 19 de julio de 2019 el tribunal de arbitramento confutado profirió el laudo n°. 4918, aclarado y complementado mediante proveído de 31 de julio de 2019.
Por cuanto las disposiciones allí dictaminadas fueron adversas a sus intereses, interpuso recurso de anulación, zanjado desfavorablemente el 13 de diciembre siguiente. Considera que la autoridad arbitral incurrió en defecto fáctico por cuanto no efectuó una debida valoración de las pruebas practicadas y aportadas por las partes, y no motivó de manera suficiente su decisión, con lo cual incurrió en violación directa de la Constitución, generando una vía de hecho.
3. Pide, en concreto, dejar sin efecto el laudo arbitral No. 4918 del 19 de julio de 2019 y su aclaración del día 31 subsiguiente y, en su lugar, nombrar un tribunal ad hoc que valore el acervo probatorio, emita un nuevo fallo, invalide las sanciones impuestas y ordene el reintegro de los dineros correspondientes.
2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01096-01 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. Los árbitros del tribunal fustigado defendieron su proceder, señalando que lo pretendido por la accionante es impugnar ante el juez constitucional la decisión que le fue desfavorable, lo cual resulta improcedente.
1. Los árbitros del tribunal fustigado defendieron su proceder, señalando que lo pretendido por la accionante es impugnar ante el juez constitucional la decisión que le fue desfavorable, lo cual resulta improcedente.
2. El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, solicitó su desvinculación, por cuanto la queja no cuestiona sus obligaciones administrativas.
3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Rama Judicialalegó su falta de legitimación en la causa, pues de los hechos no se infiere que hubiese transgredido los derechos del tutelante.
4. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional negó la protección deprecada por inobservancia del requisito de inmediatez, por haber transcurrido más de un año desde el laudo cuestionado. 1.3. La impugnación La presentó la sociedad accionante señalando que no acudió tempestivamente a este mecanismo, aduciendo:
3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01096-01 “(…) Es evidente que la inactividad para la presentación de la presente acción de tutela obedeció a circunstancias relacionadas con la inesperada declaratoria de pandemia por el coronavirus COVI-19 (sic) al confinamiento obligatorio, por la declaratoria de la emergencia sanitaria por parte del Gobierno Nacional (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Carrizosa Hermanos Ltda. pretende que, a través de este mecanismo de protección se deje sin efecto el laudo
declaratoria de la emergencia sanitaria por parte del Gobierno Nacional (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Carrizosa Hermanos Ltda. pretende que, a través de este mecanismo de protección se deje sin efecto el laudo arbitral No. 4918 del 19 de julio de 2019 y su aclaración del día 31 subsiguiente, proferido por el tribunal de arbitramento accionado y, en su lugar, (i) se designé un tribunal ad hoc que valore el acervo probatorio, (ii) se emita un nuevo fallo, (iii) se invaliden las sanciones impuestas y
(iv) se ordene el reintegro de los dineros correspondientes.
2. Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de la tutelante en relación con el requisito de inmediatez, toda vez que entre la data de aclaración del referido “laudo” rebatido, 31 de julio de 2019, y la de formulación del amparo, 29 de julio de 2020, transcurrió casi un (1) año, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad de la interesada.
Ese lapso supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar el resguardo de sus derechos. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01096-01 Frente a este tópico la Corte, reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el
Frente a este tópico la Corte, reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1. Cabe precisarse, la tramitación del recurso de anulación no torna actual el conflicto sometido a la jurisdicción constitucional, por cuanto los cuestionamientos dirigidos a la valoración probatoria efectuada por los árbitros confutados en el analizado sublite, pudieron ser contradichos a través de este resguardo, incluso antes de la formulación del memorado mecanismo de impugnación. Sobre el particular, esta Colegiatura, en un asunto de similares contornos, razonó: “(…) [C]oncluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del
formulación del memorado mecanismo de impugnación. Sobre el particular, esta Colegiatura, en un asunto de similares contornos, razonó: “(…) [C]oncluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez en relación con la queja que por indebida valoración probatoria es endilgada al laudo arbitral de 12 de junio de 2014, habida cuenta de que entre la fecha de expedición de tal determinación y la de interposición de la demanda que nos ocupa, 13 de abril de 2015 (…), transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable 1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01096-01 y proporcional para que las personas afectadas en sus prerrogativas básicas ejerzan esta acción constitucional (…)”. “(…) Destaca la Sala que la interposición del recurso de anulación tramitado frente al laudo arbitral descrito, ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, no impedía a la accionante la proposición de la salvaguarda constitucional de que se trata para censurar la supuesta errada valoración probatoria que ahora esboza, en la medida en que por la naturaleza de aquél mecanismo de defensa no era viable poner de presente allí la
para censurar la supuesta errada valoración probatoria que ahora esboza, en la medida en que por la naturaleza de aquél mecanismo de defensa no era viable poner de presente allí la censura constitucional aludida fundada en la valoración probatoria, lo que implicaba que bien pudo, la accionante, realizar ambos ataques simultáneamente (…)”. “(…) Al respecto ha de tenerse presente que, ciertamente, la atribución que para el efecto se concede al juzgador del recurso de anulación no se extiende al tema objeto del debate arbitral. Lo que allí se enjuicia no es la materia sometida a consideración de los árbitros, sino la actuación surtida por ellos. En la misma línea de pensamiento la Sala indicó en otra ocasión que “el [recurso] extraordinario de anulación es diferente al de apelación, no es recurso ordinario ni constituye segunda instancia, tampoco suspende la ejecutoria del laudo arbitral, es impugnable exclusivamente por las causales taxativas disciplinadas en el ordenamiento jurídico y por errores in procedendo, no in iudicando (cas. civ. sentencias de 13 de junio de 1990 y 13 de agosto de 1998, exp. 6903)”, precedente citado en sentencia de tutela de 9 de marzo de 2011, exp. 201100030-01.” (Sentencia de 12 de diciembre de 2012. Exp. 110010203-000-2012-02706-00) (…)”2. Con todo, aun si se tuviera en cuenta la fecha en la cual se resolvió el recurso de anulación formulado por la tutelante -13 de diciembre de 2020-, la queja de todas maneras resulta intempestiva. Por tanto, si el petente se demoró en incoar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la corporación atacada y con repercusión directa en sus garantías fundamentales. 2 CSJ. STC de 28 de abril de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-00793-00 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01096-01 Además, el alegato expuesto por la gestora para justificar la tardanza en la formulación del presente ruego constitucional carece de fundamento, porque según el Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, allí se indicó que las reclamaciones relacionadas con la vida, la salud y la libertad tendrían prelación; empero, no se limitó el derecho a acceder a la tutela por otros motivos. En efecto, en el artículo 2° del reseñado acto administrativo, se indicó lo siguiente: “(…) Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada
En efecto, en el artículo 2° del reseñado acto administrativo, se indicó lo siguiente: “(…) Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo (…)”. Con nitidez se aprecia que, en manera alguna, se excluyeron reclamaciones de linaje constitucional, distintas a las allí priorizadas y, en esa medida, la censora contaba con la posibilidad de acudir oportunamente a esta jurisdicción para invocar la protección de sus prerrogativas superlativas haciendo uso de los canales virtuales habilitados para ello. Desde esa perspectiva, si la promotora se demoró para incoar la petición constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01096-01 indebida atribuible al funcionario querellado y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención
repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,4 impone 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,4 impone 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01096-01 su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para
derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01096-01 convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en
Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01096-01 garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. Conforme a las razones presentadas, se confirmará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. Conforme a las razones presentadas, se confirmará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01096-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01096-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado
de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009.
Serie c No. 186, párrafo 180. 13Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01096-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 14