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CSJ - STC8025-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8025-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC8025-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01202-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 26 de agosto de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, dentro de la salvaguarda promovida por María Matilde Carrasquilla Sicard contra la Superintendencia de Sociedades, Delegatura para Procesos de Insolvencia, con ocasión de la intervención y posterior liquidación de Estrategia en Valores S.A., y otras, con radicado N° 40068.

1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, la gestora demanda la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, yRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01202-01 “al patrimonio en conexidad con la vida”, presuntamente conculcadas por la entidad accionada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación: Mediante auto de 26 de mayo de 2016, la

hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación: Mediante auto de 26 de mayo de 2016, la Superintendencia de Sociedades, dentro del proceso de reorganización adelantado sobre Estrategias en Valores S.A. resolvió, entre otros asuntos, decretar medida cautelar “innominada” consistente en inscribir la anotación “el titular del derecho de dominio no puede enajenar este bien mientras no se levante esta inscripción ”, sobre el inmueble “Lote Santa Lucía de las Peñas ”, identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1826522 de propiedad de María Matilde Carrasquilla Sicard, transferido al Fideicomiso Funza, administrado por la Fiduciaria Owens & Watson Trust Copr. El 31 de agosto de la misma anualidad, el órgano de vigilancia decretó “ la liquidación judicial” de la compañía intervenida, con base en lo dispuesto en el Decreto Ley 4334 de 2008. Mediante providencia de 3 de agosto de 2017, el juez del concurso incluyó las operaciones que dieron lugar a la constitución de los “aparentes” patrimonios autónomos 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01202-01 derivados de los contratos de “fideicomiso de garantía y administración de Inmueble Funza ” y “Fideicomiso de administración de Inversiones Inmobiliarias Colombia Land ”,

derivados de los contratos de “fideicomiso de garantía y administración de Inmueble Funza ” y “Fideicomiso de administración de Inversiones Inmobiliarias Colombia Land ”, ordenando, en consecuencia, el embargo y secuestro de los bienes afectos a los mencionados fideicomisos, entre ellos el predio de propiedad de la aquí censora. El 24 de julio de 2018, se llevó a cabo audiencia de conciliación, ante el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia, con el fin de dirimir las diferencias presentadas respecto del inmueble de la tutelante. En esa diligencia, estuvieron presentes el liquidador y representante legal de las personas jurídicas sometidas a la medida de intervención, de igual modo, el administrador de los bienes y derechos afectos a la masa de liquidación, el apoderado de la accionante, en su condición de tradente del inmueble denominado “ Santa Lucía de las Peñas ” transferido al “ Fideicomiso de garantía y administración del Inmueble Funza”, así como algunos de los afectados, éstos a través de un comité delegado para participar en el acuerdo. En dicha ocasión se pactó la enajenación del predio, conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1116 de 20061; sin embargo, el lapso allí establecido venció el 8 de 1 ARTÍCULO 57. ENAJENACIÓN DE ACTIVOS Y PLAZO PARA PRESENTAR EL ACUERDO DE ADJUDICACIÓN. En un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que quede

1 ARTÍCULO 57. ENAJENACIÓN DE ACTIVOS Y PLAZO PARA PRESENTAR EL ACUERDO DE ADJUDICACIÓN. En un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme la calificación y graduación de créditos y el inventario de bienes del deudor, el liquidador procederá a enajenar los activos inventariados por un valor no inferior al del avalúo, en forma directa o acudiendo al sistema de subasta privada. 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01202-01 octubre de 2018, sin que se hubiere presentado una oferta en firme, activándose, por tanto, la opción prevista en el acta suscrita, consistente en transferir el inmueble a un Patrimonio Autónomo para ser transferido en las condiciones y términos convenidos. En cumplimiento de lo anterior, el liquidador de Estraval S.A. propuso la constitución del Patrimonio Autónomo denominado “ Fideicomiso Inmueble Santa Lucía de las Peñas”. Mediante auto de 15 de mayo de 2020, la Superintendencia aprobó el mecanismo de adjudicación propuesto por dicho auxiliar de la justicia; asimismo, ordenó, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esa providencia, aportar el contrato de fiducia constituido. Además, señaló: “(…) En la referida conciliación, los intervinientes acordaron incluir en el inventario de activos del proceso en liquidación, el

constituido. Además, señaló: “(…) En la referida conciliación, los intervinientes acordaron incluir en el inventario de activos del proceso en liquidación, el inmueble Santa Lucía de las Peñas y/o Lote 1, ubicado en la jurisdicción del Municipio de Funza, con una extensión superficiaria de 1.018.790 metros cuadrados y distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-18266522, con el fin de que se realizara su posterior venta y del producto se pagara a la señora María Matilde la suma de $70.000.000.000.oo, que equivale al 40.18% del precio que tomaron como base de la Con relación a los dineros recibidos y los activos no enajenados, el liquidador tendrá un plazo máximo de treinta (30) días para presentar al juez del concurso, el acuerdo de adjudicación al que hayan llegado los acreedores del deudor. El acuerdo de adjudicación requiere, además de la aprobación de los acreedores, la confirmación del juez del concurso, impartida en audiencia que será celebrada en los términos y para los fines previstos en esta ley para la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización. De no aprobarse el citado acuerdo, el Juez dictará la providencia de adjudicación dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término anterior (…)”. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01202-01 negociación, y el restante 59.82% seria de la masa de activos de

quince (15) días siguientes al vencimiento del término anterior (…)”. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01202-01 negociación, y el restante 59.82% seria de la masa de activos de la liquidación (…)”. La anterior determinación fue objeto de recurso de reposición, por parte de algunos de los afectados, quienes se opusieron a la aprobación de los contratos referidos, pues, en su sentir, no correspondían a lo acordado con la mayoría de los perjudicados. El 13 de julio de 2020, la censora se pronunció en torno al remedio propuesto y pidió confirmar la providencia recurrida, tras argumentar que el contrato de fiducia debía ser celebrado, “ ciñéndose en un todo ” a lo pactado en el acuerdo conciliatorio. Además, afirmó que ni el liquidador ni el ente concursal podían permitir que en la nueva estipulación “(…) se incorpore un precio de venta del inmueble inferior al Precio Base pactado, como tampoco a que se plasmen en el mismo, mecanismos que permitan la reducción de ese Precio Base pactado, incluyendo en el contrato de fiducia cláusulas tendientes a viabilizar la práctica de un nuevo avalúo (…)”. La entidad confutada, mediante decisión de 16 de julio de 2020, desestimó el remedio horizontal; no obstante, en el numeral tercero de la parte resolutiva dispuso: “(…) Tercero. Requerir al liquidador para que, al momento de celebrar los contratos de fiducia, cumpla con

obstante, en el numeral tercero de la parte resolutiva dispuso: “(…) Tercero. Requerir al liquidador para que, al momento de celebrar los contratos de fiducia, cumpla con los ajustes señalados en el numeral 4 de la parte considerativa de la presente providencia (…)”. 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01202-01 Se destaca, en el mencionado numeral cuarto, señaló: “(…) [La] cláusula deberá ser ajustada en el sentido de que previamente a que la sociedad fiduciaria inicie el proceso de venta, el comité fiduciario deberá decidir si, para esos efectos, se adopta el valor del avalúo aprobado dentro del proceso de intervención o se adelanta un avalúo comercial. Este cambio se justifica, debido a que son los adjudicatarios, que estarán representados en su momento en el comité fiduciario, quienes deben decidir el valor por el que debe ser ofrecido y vendido el inmueble (…)”. Frente al anterior pronunciamiento, la accionante presentó solicitud de “ adición”, al considerar que se omitió indicar, de conformidad con el acta de conciliación de 24 de julio de 2018, que el liquidador debía tener en cuenta, al momento de celebrar los contratos de fiducia, el valor acordado como derecho de la gestora sobre la negociación del bien ($70.000.000.000.00). Ello, para evitar que se

momento de celebrar los contratos de fiducia, el valor acordado como derecho de la gestora sobre la negociación del bien ($70.000.000.000.00). Ello, para evitar que se fijaran cláusulas que permitieran la enajenación del inmueble por un precio inferior al acordado o que se admitiera la práctica de un nuevo avalúo, contrario a sus intereses; no obstante, esta petición fue negada el 31 de julio de 2020. Aduce la quejosa que, el 6 de agosto de 2020, su defensor recibió un correo electrónico remitido por la Directora Comercial de Fiducentral, en el cual se adjuntó la minuta de contrato “ Fideicomiso Inmueble Santa Lucía de las Peñas ”, con los ajustes ordenados por la Superintendencia de Sociedades. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01202-01 Sostiene que esa autoridad, con la decisión de 16 de julio de 2020, “violó abruptamente” las disposiciones legales aplicables y lo pactado en el acuerdo conciliatorio de 24 de julio de 2018.

3. Pide, en concreto, dejar sin efecto el numeral tercero de la referida providencia. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La entidad convocada, luego de relatar las actuaciones surtidas a lo largo del proceso, solicitó declarar la improcedencia de la salvaguarda, al considerar que no

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La entidad convocada, luego de relatar las actuaciones surtidas a lo largo del proceso, solicitó declarar la improcedencia de la salvaguarda, al considerar que no fueron transgredidas las prerrogativas fundamentales reclamadas por la gestora. Adujo, además, que la solicitante no agotó todos los medios de defensa a su alcance.

Así lo refirió: “(…) [L]a accionante no presentó en ningún momento recurso de reposición alegando la vulneración que ahora expone en sede de tutela. Por el contrario, al descorrer uno de los recursos presentados contra la providencia que aprobó la adjudicación, solicitó que se confirmara la providencia recurrida. “Asimismo, presentó una solicitud de adición frente al auto que resolvió los recursos de reposición, pero, de haber considerado que esta providencia contenía puntos no decididos en la providencia que aprobó la adjudicación, al tenor de lo establecido en el inciso cuarto del artículo 318 del C.G.P. debió haber interpuesto el recurso de reposición correspondiente. “Con todo, lo cierto es que la tutelante no acudió al recurso de reposición al que tenía derecho y ahora busca subsanar su

7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01202-01 propia incuria a través de la acción de tutela, cuya existencia no está diseñada para debatir el asunto que propone (…)”.

2. La representante judicial de algunos de los

propia incuria a través de la acción de tutela, cuya existencia no está diseñada para debatir el asunto que propone (…)”.

2. La representante judicial de algunos de los afectados en el asunto liquidatario, se opuso a la prosperidad del resguardo, toda vez que, en su criterio, no existió vulneración a los derechos invocados por la querellante. Precisó la imposibilidad de dar al acuerdo de conciliación, un alcance distinto al pactado y en beneficio de una sola persona.

3. El apoderado de Global Securities S.A., administradora del Fondo de Inversión Colectiva Cerrado

Global Securities Opportunities Fund. Títulos Valores, y del Fondo de Inversión Colectiva Cerrado Renta Crédito, antes Fondo de Inversión Colectiva Cerrado Global Securities Opportunities Fund. Libranzas, en calidad de afectados dentro del anotado juicio, puntualizó que la providencia atacada, en su sentir, era equitativa para todos los sujetos involucrados en el proceso; además, buscaba proteger los intereses de los perjudicados, entre ellos, los de la gestora. Imploró, por tanto, negar el auxilio impetrado. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó la salvaguarda, por cuanto no halló arbitrariedad en la decisión censurada. Consideró, además, el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad porque la actora desaprovechó la

cuanto no halló arbitrariedad en la decisión censurada. Consideró, además, el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad porque la actora desaprovechó la 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01202-01 posibilidad de exponer su desavenencia, en la respectiva oportunidad procesal; por tanto, precisó, no puede pretender, aquélla, revivir un término ya precluido, y utilizar esta acción para sustituir los medios ordinarios de defensa. 1.3. La impugnación Inconforme, la peticionaria, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo, insistiendo en en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor.

2. CONSIDERACIONES

1. La tutelante cuestiona el auto de 16 de julio de 2020, proferido por la Superintendencia de Sociedades, dentro del proceso censurado , e specíficamente el numeral tercero de ese pronunciamiento, donde se dispuso: “(…) Requerir al liquidador para que, al momento de celebrar los contratos de fiducia, cumpla con los ajustes señalados en el numeral 4 de la parte considerativa de la presente providencia (…)”, pues, en su sentir, dicha orden contraría lo pactado en la conciliación celebrada el 24 de julio de 2018.

Frente a esa determinación, la accionante solicitó adición, sin embargo, la misma fue negada mediante

pactado en la conciliación celebrada el 24 de julio de 2018. Frente a esa determinación, la accionante solicitó adición, sin embargo, la misma fue negada mediante proveído de 31 de julio de 2020, bajo las siguientes

consideraciones:

9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01202-01 “(…) [S]e advierte que la adición que pretende el memorialista no se ajusta a lo preceptuado en la norma citada, [artículo 287 del Código General del Proceso] , pues todos los asuntos contenidos en los distintos recursos de reposición interpuestos contra el Auto 2020-01-180005 de 15 de mayo de 2020, a través del cual se aprobó el mecanismo de adjudicación propuesto por el liquidador, fueron objeto de pronunciamiento por parte del Despacho mediante Auto 2020-01-344684 de 16 de julio de 2020, razón más que suficiente para negarla. “3. En ese sentido, además de que el juez no omitió pronunciarse sobre aspecto alguno, debe recordarse que uno de los reparos presentados vía recurso de reposición fue que en el contrato de fiducia Fideicomiso Santa Lucía de las Peñas se debía indicar que el límite que debía ser reconocido a la señora María Matilde Carrasquilla era la suma de $70.000.000.000; cuestionamiento que fue desestimado por las razones señalas en el literal e) del numeral tercero de la providencia objeto de aclaración. “4. Adicionalmente, debe quedar claro que tanto en el auto

que fue desestimado por las razones señalas en el literal e) del numeral tercero de la providencia objeto de aclaración. “4. Adicionalmente, debe quedar claro que tanto en el auto recurrido como en el que resolvió los recursos, se puso de presente que deben honrarse las obligaciones que surgieron de la conciliación que consta en Acta 400-000057 de 27 de julio de 2018 (…)”.

2. Examinado el referenciado sublite, se vislumbra el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues si la querellante consideraba que la decisión contenía puntos nuevos o distintos de los resueltos en la providencia recurrida, ha debido incoar el recurso de reposición, de acuerdo a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 318

del Código General del Proceso2. Así las cosas, se insiste, este amparo fracasa, por cuanto el escenario antes descrito no ha sido planteado a través de las herramientas previstas por el legislador. 2 “(…) El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior , caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos (…)” (subraya fuera de texto). 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01202-01 Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra

Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para obviar herramientas al alcance de todo litigante, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta vía excepcional. Sobre el desconocimiento del presupuesto en comento, esta Sala ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”3.

debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”3.

3. Al margen de lo expuesto, se memora, en el numeral cuarto de la decisión criticada, se determinó que el contrato de fiducia debía modificarse atendiendo lo siguiente: 3 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.

11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01202-01 “(…) En el numeral 1.4 de la cláusula primera se deberá especificar que el Fideicomiso Activos Remanentes se constituye para la administración y gestión de venta y/o disposición de los bienes y derechos transferidos al mismo, distintos al inmueble Santa Lucía de las Peñas, pues como está redactado ese numeral se sugiere que el Fideicomiso Activos Remanentes va a administrar el inmueble aludido. “Según la cláusula novena, una vez transferido el inmueble al fideicomiso, la sociedad fiduciaria iniciará el proceso de venta tomando como base el valor del avalúo aprobado por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de liquidación judicial como medida de intervención. “Esta cláusula deberá ser ajustada en el sentido de que

Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de liquidación judicial como medida de intervención. “Esta cláusula deberá ser ajustada en el sentido de que previamente a que la sociedad fiduciaria inicie el proceso de venta, el comité fiduciario deberá decidir si, para esos efectos, se adopta el valor del avalúo aprobado dentro del proceso de intervención o se adelanta un avalúo comercial . Este cambio se justifica, debido a que son los adjudicatarios, que estarán representados en su momento en el comité fiduciario, quienes deben decidir el valor por el que debe ser ofrecido y vendido el inmueble. “De las intervenciones de los recurrentes y del pronunciamiento aportado por el auxiliar de la justicia, se desprende que esta cláusula ha sido objeto de distintas controversias. Sin embargo, el contenido de esa disposición no es del resorte del juez ni hace parte de las decisiones que deben ser adoptadas en el presente proceso, escenario dentro del cual ya se definió el valor por el que va a ser adjudicado el inmueble, y tampoco es un asunto que le compete al liquidador. “Por el contrario, son las partes adjudicatarias con derechos de beneficio en el fideicomiso, las que tienen derecho a decidir el valor sobre el cual se hará la gestión de venta de ese activo. No sobra advertir que las mismas partes que enfrentaron las discusiones narradas en los escritos de reposición, con exclusión del liquidador, serán las que definirán el asunto. “(…). “En este caso, con el mismo acto de la adjudicación, también se

discusiones narradas en los escritos de reposición, con exclusión del liquidador, serán las que definirán el asunto. “(…). “En este caso, con el mismo acto de la adjudicación, también se respeta lo acordado en la conciliación, pues mediante la transferencia del inmueble al patrimonio autónomo la señora María Matilde Carrasquilla Sicard será la beneficiaria del 40.18% y las víctimas de la captación del porcentaje restante. 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01202-01 “Será en la dinámica deliberativa que se geste en el marco del comité de beneficiarios, de acuerdo con los procedimientos que este mismo órgano adopte, la que establezca las correspondientes instrucciones para la venta y demás gestiones sobre el inmueble, sin que ninguna parte tenga derecho a obstaculizar las decisiones del órgano de gobierno. “En consecuencia, se deberán ajustar los literales b, c, d, e, f, g y j del numeral segundo, y los dos incisos del numeral tercero, todos de la cláusula décimo octava, eliminando las referencias a que tales decisiones deberán contar con el voto favorable de uno de los miembros designados por la señora María Matilde Carrasquilla Sicard (…)” (subraya fuera de texto). Al respecto, reprocha la libelista el ajuste decretado porque, según asevera: “(…) [E]n el evento que el inmueble fuere enajenado por un valor inferior al de la transferencia del inmueble al patrimonio, según lo dispuesto en el numeral 1.5 de la cláusula Primera del susodicho

“(…) [E]n el evento que el inmueble fuere enajenado por un valor inferior al de la transferencia del inmueble al patrimonio, según lo dispuesto en el numeral 1.5 de la cláusula Primera del susodicho contrato de fiducia, [a ella], contrariando lo pactado en el Acuerdo Conciliatorio, le liquidarían el 40.18% de los “recursos que se obtengan como pago del precio del inmueble” y no del valor de la transferencia del mismo al patrimonio , como en realidad se pactó en la conciliación, violándose, lo dispuesto en dicha Acta que constituye Ley para las partes (…)” (negrilla propia del texto). En lo atinente al mencionado predio, en el acuerdo conciliatorio, se establecieron las siguientes cláusulas: “(…) PRIMERA: Las partes intervinientes acuerdan que se incluya el Inmueble en el Inventario de Activos del Proceso de Liquidación, con el fin que se realice su posterior venta. Del producto de la venta se le reconocerá y pagará a la señora María Matilde Carrasquilla Sicard, la suma de SETENTA MIL MILLONES DE PESOS MCTE ($70.000.000.000), equivalentes al 40,18% del Precio Base, bajo el entendido que el 59,82% restante será de la masa de activos del Proceso de Liquidación. En cualquier caso, si el bien se vendiere en un mayor valor del Precio Base, la señora María Matilde Carrasquilla Sicard recibirá la suma de dinero equivalente al 40.18% del valor de la Venta del Inmueble.

el bien se vendiere en un mayor valor del Precio Base, la señora María Matilde Carrasquilla Sicard recibirá la suma de dinero equivalente al 40.18% del valor de la Venta del Inmueble. “PARÁGRAFO: La suma que le corresponda a la señora Carrasquilla como producto de la venta del Inmueble, constituye un gasto de administración del Proceso de Liquidación. Sin 13Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01202-01 embargo, los ingresos provenientes de la venta serán distribuidos y pagados simultáneamente entre la señora Carrasquilla y la masa de la intervención, de acuerdo a la proporción indicada en el inciso anterior. “SEGUNDA: En el evento en que dentro de los dos meses siguientes a la firmeza del avalúo del Inmueble por parte de la Superintendencia de Sociedades no se logre su venta , se procederá a la adjudicación del mismo, previa aprobación de la Superintendencia, mediante la transferencia a un patrimonio autónomo (Mecanismo Fiduciario), en cuyo caso la señora María Matilde Carrasquilla Sicard será beneficiaria del 40.18% y la masa de intervención en el porcentaje restante (…)”. Así las cosas, no se observa arbitrariedad en el proveído atacado, al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues la entidad fustigada propuso ajustar el acuerdo de voluntades teniendo en cuenta lo pactado por los intervinientes en la conciliación y poniendo de presente

proveído atacado, al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues la entidad fustigada propuso ajustar el acuerdo de voluntades teniendo en cuenta lo pactado por los intervinientes en la conciliación y poniendo de presente las obligaciones allí surgidas. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos 4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 14Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01202-01 fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Ahora bien, si lo cuestionado por la promotora es la manera como se elaboró el nuevo contrato de fiducia, con los ajustes ordenados por la Superintendencia de Sociedades, no se observa que, a la fecha, esa entidad haya

4. Ahora bien, si lo cuestionado por la promotora es la manera como se elaboró el nuevo contrato de fiducia, con los ajustes ordenados por la Superintendencia de Sociedades, no se observa que, a la fecha, esa entidad haya efectuado un pronunciamiento sobre el particular, correspondiéndole, por tanto, a la tutelante, reprochar las modificaciones realizadas por el liquidador; ello, para provocar una declaración del ente de vigilancia, en torno a las “eventualidades” que, estima, pueden lesionar sus garantías patrimoniales.

Así las cosas, se observa prematura la queja propuesta, pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural. Al respecto, esta Corte manifestó: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso 15Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01202-01

proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso 15Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01202-01 antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”5.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 5 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de

interpretarán de conformidad co

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