CSJ - STC8026-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8026-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC8026-2020 Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00111-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 31 de agosto de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , dentro de la acción de tutela instaurada por Luz Adriana Márquez Morales contra los Juzgados Sexto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de Palmira, con ocasión del juicio “ ejecutivo hipotecario ” adelantado por Carmen Amelia Lozano Cadena a la acá actora. 1Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00111-01
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades accionadas.
2. Como sustento de su inconformidad acota, en síntesis, que, en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira, se tramita el pleito subexámine, en el cual “ no se conformó el litisconsorcio necesario”, por cuanto no fueron vinculados al litigio la totalidad de los “copropietarios” del inmueble hipotecado.
Esgrime que la demandante en ese asunto “ carece de legitimación para hacer efectiva la obligación contenida en los títulos valores ” base de recaudo, pues ella no figura como
hipotecado. Esgrime que la demandante en ese asunto “ carece de legitimación para hacer efectiva la obligación contenida en los títulos valores ” base de recaudo, pues ella no figura como “beneficiaria” de la deuda, sino su padre Reinaldo Lozano Millán (q.e.p.d.)., quien “ nunca cedió en vida ” los derechos incorporados en tales documentos. El despacho instructor, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2018, declaró probadas las excepciones de fondo impetradas por el extremo pasivo, ordenando el archivo del expediente, determinación confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la citada ciudad, en proveído de 9 de abril de 2019; sin embargo, esas decisiones quedaron sin efecto a raíz de un fallo de tutela emitido por esta Corporación el 5 de julio siguiente, donde se ampararon las prerrogativas de Carmen Amelia Lozano Cadena. 2Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00111-01 Por lo anterior, el estrado municipal querellado emitió fallo, nuevamente, reconociendo la “ reducción y pérdida de intereses” a favor de la aquí gestora y modificando el mandamiento de pago emitido en el caso bajo estudio. La anterior decisión fue recurrida en apelación por las partes del litigio, correspondiéndole el conocimiento de la alzada al despacho del circuito convocado, quien, en providencia de 17 de febrero de 2020, revocó la decisión del a quo para mantener incólume la orden de apremio.
alzada al despacho del circuito convocado, quien, en providencia de 17 de febrero de 2020, revocó la decisión del a quo para mantener incólume la orden de apremio. Señala la tutelante que los convocados vulneraron sus garantías supralegales, por cuanto: i) no tuvieron en cuenta los documentos con los cuales se demostraba el pago del crédito cobrado, ii) decretaron el remate del 100% del predio hipotecado, causando “un detrimento patrimonial a los condueños”, y iii) adelantaron la ejecución, cuando el demandante no estaba legitimado para el efecto.
3. Implora, en concreto, “ declarar la nulidad del auto interlocutorio de 5 de junio de 2015 ”1 y de las sentencias proferidas en el decurso criticado. 1.1. Respuesta de los accionados
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira manifestó que las decisiones proferidas por ese despacho, dentro del asunto sublite, “fueron suficientemente sustentadas con total apego a la normativa en la materia y 1 Mandamiento de pago.
3Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00111-01 con respeto a las garantías del debido proceso para las partes”.
2. El Juzgado municipal fustigado señaló que la actora presentó nulidad por “falta de citación de quienes como terceros intervinientes tenían la obligación legal de concurrir al
partes”.
2. El Juzgado municipal fustigado señaló que la actora presentó nulidad por “falta de citación de quienes como terceros intervinientes tenían la obligación legal de concurrir al proceso”, invalidez rechazada de plano en auto de 25 de agosto de 2020 y contra el cual la petente podía interponer los recursos de ley. 1.2. La sentencia impugnada Negó la protección reclamada, tras advertir: “(…) [A]l margen de que el Tribunal comparta o no el razonamiento esbozado por el sentenciador de segundo grado –al cual se limita este examen por ser el que resulta definitivo-, la misma brota de un análisis fundamentado, válido y coherente del material probatorio recaudado, así como de las normas del Código de Comercio y Civil aplicables, circunstancia que repele la intervención del juez de tutela (…)”. “(…) [C]on relación a la porción del inmueble hipotecado que fue objeto de medida cautelar y eventualmente de remate, basta precisar, que es a los copropietarios de la vivienda, a quienes corresponde solicitar la desafectación de sus derechos al juez de conocimiento, lo cual no aparece en el plenario que hayan realizado (…)”. 1.3. La impugnación La formuló la promotora sin argumentar su inconformidad.
4Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00111-01
2. CONSIDERACIONES
realizado (…)”. 1.3. La impugnación La formuló la promotora sin argumentar su inconformidad. 4Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00111-01
2. CONSIDERACIONES
1. Luz Adriana Márquez Morales reprocha: i) la sentencia de segundo grado, emitida el 17 de febrero de 2020, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, mediante el cual se mantuvo incólume el mandamiento de pago dictado en el caso bajo estudio, y ii) la no vinculación al litigio de los “copropietarios” del inmueble hipotecado.
2. Auscultado el proveído atacado, no se advierte irregularidad en el argumento invocado por el estrado fustigado para desestimar los medios exceptivos propuestos por la petente, pues, esa autoridad, frente al tema de la legitimación de la ejecutante para perseguir el crédito cobrado sostuvo: “(…) De una lectura detenida de la cesión que obra a folio 2 del expediente, bajo el título de cesión de crédito hipotecario, el acreedor originario señor Reinaldo Lozano Millán, cedió a la señora Carmen Amelia Lozano Cadena el crédito hipotecario del que son deudoras las señoras Sara Carmenza Márquez Morales y Luz Adriana Márquez Morales constituido por escritura pública 3686 de 23 de octubre de 2006, de la Notaría Tercera de Palmira (…)”. “De la redacción de ese documento, emerge que lo que se cede es
Adriana Márquez Morales constituido por escritura pública 3686 de 23 de octubre de 2006, de la Notaría Tercera de Palmira (…)”. “De la redacción de ese documento, emerge que lo que se cede es el crédito hipotecario, no la garantía hipotecaria y ciertamente conforme al artículo 1964 del C.C. esta cesión comprende tanto el crédito propiamente dicho, representado en las letras de cambio que se presentaron para su ejecución, como la garantía hipotecaria, siendo las mismas demandadas y su apoderado que respecto de la garantía real y su sucesión no presentaron objeción alguna y en cuanto al crédito las demandadas fueron las primeras que confirmaron hasta la saciedad que las obligaciones representadas en los títulos valores base de la ejecución fueron suscritas por ellas y que garantizaban su pago con la hipoteca de los derechos radicados sobre el bien inmueble determinado en la mencionada escritura (…)”. “En conclusión se tiene, ciertamente que la legitimación en la causa de la señora Carmen Amelia Lozano Cadena para el ejercicio de la acción ejecutiva surge de la adquisición de su derecho personal y de la garantía real por cesión del crédito 5Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00111-01 hipotecario que le hiciera el señor Reinaldo Lozano Millán, en tato quedó suficientemente probado que las obligaciones materia de la ejecución son las mismas que las demandadas adquirieron y
hipotecario que le hiciera el señor Reinaldo Lozano Millán, en tato quedó suficientemente probado que las obligaciones materia de la ejecución son las mismas que las demandadas adquirieron y garantizaron con la hipoteca de sus derechos radicados en el ya mencionado inmueble y que la nota de cesión hace referencia, tanto a la garantía como a las letras de cambio traídas para su ejecución en los términos del artículo 652 del Código de Comercio, que ciertamente admite la transferencia de dichos títulos por medio de diversos endosos, y claro (…) tal cesión del crédito la habilita como titular del derecho adquirido para promover la demanda tendiente al reclamo de las sumas de dinero adeudadas, haciendo efectiva la garantía real, más cuando ésta tiene lugar al vencimiento de los títulos valores, lo que ciertamente hace inexigible el endoso en tanto no están sometidos a la ley de circulación (…)”.
Respecto a los pagos alegados por la petente, explicó que los documentos aportados para demostrar tal evento no tenían relación con la obligación perseguida, pues “(…) con la práctica de pruebas, en particular del testimonio de Rigoberto Márquez (…)”, padre de las demandadas, se logró establecer que los recibos de cancelación allegados al plenario “corresponden a un crédito personal suyo y de su esposa ”, en el cual era acreedor Reinaldo Lozano Millán.
Aunque la actora no comparta los argumentos del juez querellado, ello no convierte la anterior determinación en
“corresponden a un crédito personal suyo y de su esposa ”, en el cual era acreedor Reinaldo Lozano Millán.
Aunque la actora no comparta los argumentos del juez querellado, ello no convierte la anterior determinación en caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitirle el paso de esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue examinado razonablemente con fundamento en los mandatos jurídicos respectivos y en las probanzas aportadas al comentado litigio. Nótese, el fallador fue enfático en resaltar que la ejecutante tenía plena facultad para perseguir el pago de las obligaciones contenidas en las letras de cambio base de recaudo, dada la cesión de crédito realizada a su favor por 6Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00111-01 quien figuraba como acreedor en tales documentos, adquiriendo los mismos derechos de éste, por tanto, no era requisito el endoso de los títulos valores base de recaudo, pues, lo trasmitido fueron, precisamente, los derechos de crédito allí incorporados. Ahora, frente al tema del pago alegado por la gestora, el estrado convocado evidenció que los recibos aportados para tal fin, no correspondían a la deuda por ella asumida, sino que provenían de un crédito adquirido por su padre, Rigoberto Márquez, quien así lo dilucidó en el testimonio por él rendido al interior del proceso criticado. Sobre la valoración de las pruebas, la Sala ha
Rigoberto Márquez, quien así lo dilucidó en el testimonio por él rendido al interior del proceso criticado. Sobre la valoración de las pruebas, la Sala ha sostenido: “(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)2. “(…)”. “(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”. “(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente
2 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 7Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00111-01 para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disimiles (…)”3. Se destaca, la apreciación de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación
proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”4. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. 3 CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01. 4 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18
de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 8Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00111-01
3. Por otro lado, frente al punto concerniente a la falta de vinculación al proceso de “ los copropietarios del inmueble hipotecado”, la queja resultaba prematura, por cuanto, al momento de impetrar este ruego, la gestora había solicitado al juzgado municipal querellado la nulidad del litigio sublite, invocando ese mismo argumento.
Así, en curso este auxilio, tal pedimento fue desestimado en proveído de 25 de agosto de 2020 y, respecto de éste, como lo expuso el fallador acusado, la censora bien pudo interponer los recursos de ley. Por tanto, si la querellante pretende rebatir esa última decisión, la salvaguarda fracasa ante la existencia de medios de defensa y, toda vez que un pronunciamiento en esta instancia, sobre el particular, implica preterir la garantía de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertirlo. Frente a ese tópico, esta Corporación ha manifestado: “(…) [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las
evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)”5. 5 CSJ. STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01. 9Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00111-01
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8 impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00111-01 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la
protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00111-01 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de
además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00111-01
5. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
13Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00111-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
14Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00111-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido
De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00111-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 16