🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC8027-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC8027-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC8027-2020 Radicación n°. 25000-22-13-000-2020-00229-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por el Conjunto Residencial Quintanares P.H. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, con ocasión del juicio declarativo (rad. n° 2019-00080), adelantado por Seguridad Hilton Ltda. frente a la aquí petente.

1. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 25000-22-13-000-2020-00229-01 administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad convocada.

2. De lo narrado en el escrito inicial y de la información aquí allegada se colige, en síntesis, la siguiente situación fáctica.

Seguridad Hilton Ltda. promovió decurso verbal de mayor cuantía frente al querellante, con miras al reconocimiento del contrato de vigilancia suscrito entre los contendientes y la declaratoria de incumplimiento del mismo, por parte de la propiedad horizontal enjuiciada.

reconocimiento del contrato de vigilancia suscrito entre los contendientes y la declaratoria de incumplimiento del mismo, por parte de la propiedad horizontal enjuiciada. El libelo fue admitido en auto de 13 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha y el 15 de julio siguiente, se tuvo por notificada, mediante aviso, a la pasiva, dejando constancia de su silencio durante el traslado para contestar. El 4 de octubre de 2019, el condominio alegó la nulidad de lo actuado por indebida notificación, solicitud rechazada de plano en proveído de 21 de octubre de 2019, ante el saneamiento del supuesto vicio, por cuanto el 27 de septiembre de 2019, se radicó el poder otorgado a la apoderada judicial de la incidentante, sin invocar la presunta irregularidad. Inconforme, la aquí precursora apeló, empero, la impugnación fue desechada por extemporánea, el 6 de noviembre posterior, determinación atacada mediante reposición y, en subsidio, queja. La censura principal fue 2Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00229-01 desatada desfavorablemente el 18 de diciembre de 2019 y, en ella, se accedió a la expedición de copias para el trámite del remedio secundario. El 4 de febrero de 2020, tuvo lugar la audiencia

en ella, se accedió a la expedición de copias para el trámite del remedio secundario. El 4 de febrero de 2020, tuvo lugar la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, en cuyo desarrollo se desestimó la prueba documental incoada por la demandada, por innecesaria, al obrar en el expediente “(…) un ejemplar de la personería jurídica [deprecada] y la misma también fue aportada en esta audiencia (…)”. El 13 de marzo de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver la reseñada queja, declaró bien denegada la alzada frente al rechazo de la invalidez. En sentir de la peticionaria, las determinaciones del estrado querellado vulneran sus garantías superlativas, por cuanto le cercenaron su derecho a controvertir las pretensiones de su convocante, al “(…) pretender la [s]eñora [j]uez que[,] con la primera actuación realizada por la suscrita apoderada de la propiedad horizontal, como fue el poder, debía haber solicitado la nulidad (…)”, pues, aduce, en esa revisión inicial: “(…) lo que realiza el profesional del derecho es la observancia del expediente, y no trae consigo el oficio de una vez para radicar el incidente de nulidad; sino que [,] además, el daño que continúa produciéndose en nuestra contra, y que se avecina (…) es más gravé aún (…)”.

del expediente, y no trae consigo el oficio de una vez para radicar el incidente de nulidad; sino que [,] además, el daño que continúa produciéndose en nuestra contra, y que se avecina (…) es más gravé aún (…)”. 3Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00229-01 Por otro lado, censura la decisión adversa frente a sus solicitudes probatorias, por impedirle “(…) dilucidar un mayor esclarecimiento del litigio en cuestión (…)”.

3. Exige, en concreto, imponer a la funcionaria confutada, dejar sin valor ni efecto las diligencias, a partir del auto admisorio de la litis. 1.1. Respuesta del accionado

1. La juzgadora encartada sintetizó los pronunciamientos emitidos en el litigio objeto del amparo e hizo énfasis en la suspensión de términos judiciales establecida por el Consejo Superior de la Judicatura entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, señalando las gestiones adelantadas para normalizar el trámite de los decursos a su cargo. 1.2. La sentencia impugnada Negó el resguardo al hallar insatisfecho el requisito de la subsidiariedad, por cuanto la quejosa no hizo uso de las herramientas defensivas a su alcance para controvertir el auto de 15 de julio de 2019, donde se le tuvo por notificada mediante aviso y se dejó constancia sobre la falta de contestación a la demanda, e impetró de manera tardía la

auto de 15 de julio de 2019, donde se le tuvo por notificada mediante aviso y se dejó constancia sobre la falta de contestación a la demanda, e impetró de manera tardía la alzada contra el proveído adverso a la petición central objeto de esta salvaguarda. 4Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00229-01 1.3. La impugnación La promovió la precursora, por disentir de las conclusiones del tribunal a quo , pues, adujo, no es cierto que hubiese podido ejercer los remedios ordinarios frente al proveído de julio 15 de 2019, por cuanto solo tuvo conocimiento de la existencia de la litis, cerca de tres meses después de esa calenda. Debido a ello, estimó adecuado deprecar la invalidez de la actuación, empero, el despacho judicial accionado rechazó de plano su solicitud con argumentos, desde su perspectiva, infundados y contrarios a sus prerrogativas, aspecto, aseguró, no analizado en el fallo ahora recurrido.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si el juzgado acusado conculcó las garantías de la gestora, al rechazar de plano la nulidad por indebida notificación, alegada el 4 de octubre de 2019, luego de haberse radicado el poder conferido a su representante judicial.

2. La salvaguarda carece de vocación de éxito al incumplirse el requisito de subsidiariedad porque los

conferido a su representante judicial.

2. La salvaguarda carece de vocación de éxito al incumplirse el requisito de subsidiariedad porque los reparos expuestos por vía de tutela, debieron ser debatidos en el marco del proceso verbal cuestionado, a través de la proposición oportuna del memorado incidente y el posterior ejercicio adecuado de los recursos procedentes frente a las

5Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00229-01 determinaciones adoptadas al interior de ese trámite accesorio. 2.1. En efecto, si bien asiste razón a la promotora en cuanto a la imposibilidad de haber ejercido sus derechos de contradicción y defensa en la forma indicada por el a quo constitucional, lo cierto es, ningún dislate puede endilgarse a la falladora cuestionada por haber desestimado, in límine, la anulación pedida, cuando ya la interesada había actuado en el proceso. Obsérvese, el inciso segundo del artículo 135 del Código General del Proceso, es claro al señalar: “(…) No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla (…)” (Se destaca). A su vez, el párrafo 4º del mismo precepto impone el rechazo de plano de: “(…) la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron

A su vez, el párrafo 4º del mismo precepto impone el rechazo de plano de: “(…) la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación (…)” (Negrilla para resaltar). Tal circunstancia fue la acaecida en el asunto objeto de controversia y así fue, suficientemente explicado por la juez de la causa, al momento de adoptar la determinación recriminada, donde relievó la radicación del mandato a la apoderada de la copropiedad, días antes de la fecha en la cual se promovió el incidente. 6Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00229-01 Ello, vale la pena recordarlo, porque el 27 de septiembre de 2019, se dejó constancia de (i) la “ notificación personal” del auto de 15 de julio de 2019; (ii) la entrega del traslado de la demanda y la presentación del citado poder especial (fl. 51, reverso), y tan solo el 4 de octubre posterior, fue invocada la invalidez en comento.

2.2. Con todo, el pronunciamiento confutado era susceptible de reposición y apelación, según lo prevén los artículos 3181 y el numeral 6º del 3212 del estatuto procedimental, debiendo el extremo inconforme, presentarlos en la oportunidad establecida para el efecto,

artículos 3181 y el numeral 6º del 3212 del estatuto procedimental, debiendo el extremo inconforme, presentarlos en la oportunidad establecida para el efecto, esto es, “dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto” (inc. 2º del artículo 318, ejúsdem). En el caso en estudio, pese a haberse notificado personalmente del proveído el 21 de octubre de 2019, la aquí inicialista lo impugnó el 25 del mismo mes y año, es decir, cuando ya había fenecido el lapso antes descrito, en tanto el término de ejecutoria corrió los días 22, 23 y 24 de octubre de 2019. Así las cosas, es palpable, la propia impulsora fue quien desaprovechó los instrumentos jurídicos establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los intervinientes en un litigio, al no haber observado las reglas y perentorios plazos de interposición de incidentes y medios 1 “(…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…)”. 2 “(…) son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 6.  El que niegue

el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva (…)”. 7Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00229-01 de contradicción, cuando la profesional del derecho que ejercía su representación, está en la obligación de conocerlos y acatarlos. Por esa razón, la particular interpretación de la apoderada de la aquí gestora, según la cual la radicación del mandato para representar los intereses de su poderdante solo constituía una revisión preliminar de las diligencias, no es admisible, pues la norma es diáfana al restringir cualquier “actuación”, antes de proponer la respectiva nulidad, so pena de tenerla por saneada. 2.3. La situación se repite al observar el reparo endilgado a la sede judicial por negar la prueba documental solicitada en la audiencia celebrada el 4 de febrero de 2020. Lo anterior, porque, de una cuidadosa revisión al expediente materia de censura, se advierte la ausencia de impugnación frente a aquella providencia, pese a ser pasible de los recursos ya mencionados, por así disponerlo los cánones 318 y 3213 adjetivos.

3. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual. De otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los

dado su carácter eminentemente residual. De otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los 3 El numeral 3º dispone que es apelable: “(…) El [auto] que niegue el decreto o la práctica de pruebas (…)”. 8Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00229-01 principios nodales edificantes de la herramienta constitucional. En torno al citado requisito, esta Colegiatura ha sido enfática al sostener: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”4. “(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el

la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”4. “(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)5”.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. 4 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 5 CSJ STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en

Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00229-01 El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre

4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00229-01 los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00229-01 Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite, no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las

torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00229-01

5. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada, pero por las razones expuestas en la parte motiva.

3. DECISIÓN

5. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada, pero por las razones expuestas en la parte motiva.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 13Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00229-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00229-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y

respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 15Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00229-01 de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi

de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16

Consultar sobre este documento ...