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CSJ - STC8028-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8028-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC8028-2020 Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00190-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 4 de septiembre de 2020, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela instaurada por Alberto Escandón Camargo frente al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de “fijación de cuota alimentaria”, adelantado por Isabel Natalia Villalobos Fernández, en representación de los menores Ibrahim Ricardo y Santiago Alberto Escandón Villalobos, contra el aquí actor.

1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00190-01 2 “defensa y contradicción”, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: Isabel Natalia Villalobos Fernández, en nombre de sus descendientes Ibrahim Ricardo y Santiago Alberto Escandón Villalobos, incoó libelo de “fijación de cuota alimentaria”

a continuación se describen: Isabel Natalia Villalobos Fernández, en nombre de sus descendientes Ibrahim Ricardo y Santiago Alberto Escandón Villalobos, incoó libelo de “fijación de cuota alimentaria” contra el gestor, en calidad de abuelo paterno de los menores, aportando “constancia de inasistencia N° 0784” del Programa Nacional de Justicia en Equidad de Santa Marta, con el objeto de dar por agotado el requisito de procedibilidad1. En proveído de 9 de agosto de 2018 el estrado confutado admitió el litigio y, asimismo, dispuso el “embargo” del 50% del salario devengado por aquél, como empleado del SENA2. Surtidas las etapas de rigor, el promotor propuso las excepciones de mérito denominadas: i) “falta de legitimación en la causa por pasiva” e ii) “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” , por cuanto, en sentir del suplicante, “(…) la obligación principal de reconocer y satisfacer los alimentos, [está] en el padre de los menores (…) [y, porque la demandante,] no cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 (…)” 3. 1 Folios 131 al 141; Cuaderno “RAD-2020-00190-00 ALBERTO ESCANDÓN CAMARGO”.

2 Folio 144; Cuaderno “RAD-2020-00190-00 ALBERTO ESCANDÓN CAMARGO”.

3 Folio 150 al 152; Cuaderno “RAD-2020-00190-00 ALBERTO ESCANDÓN CAMARGO”.Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00190-01 3 En auto de 13 de diciembre de 2018, el despacho encausado se pronunció frente a las defensas de mérito formuladas por el accionante; respecto de la primera, ordenó la vinculación de Ibrahim Alberto Escandón Rovira, padre de los infantes y, en torno a la segunda, la rechazó de plano de conformidad con el artículo 391 del Código General del Proceso4. En determinación de 22 de abril de 2019, la funcionaria encargada modificó la cautela decretada, disminuyendo el “embargo” del 50% al 20% del salario, prestaciones y demás emolumentos devengados por el actor5. En providencia de 9 de octubre de 2019, ante la no concurrencia del progenitor de los menores al decurso cuestionado, la juez querellada le designó curador ad litem para su representación6. Posteriormente, el 19 de febrero de 2020, el aquí gestor radicó un memorial en el despacho encausado, para comunicarle de la existencia de un proceso de alimentos en su contra, cursante en el Juzgado Segundo de Familia Oral de Santa Marta de Santa Marta7. Por lo anterior, la juez cognoscente ofició a esa célula judicial, solicitándole en “préstamo” el citado expediente8. 4 ARTÍCULO 391. DEMANDA Y CONTESTACIÓN. (…) Los hechos que configuren excepciones

Por lo anterior, la juez cognoscente ofició a esa célula judicial, solicitándole en “préstamo” el citado expediente8. 4 ARTÍCULO 391. DEMANDA Y CONTESTACIÓN. (…) Los hechos que configuren excepciones previas deberán ser alegados mediante recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda (…)”.

Folio 127; Cuaderno “RAD-2020-00190-00 ALBERTO ESCANDÓN CAMARGO”.

5 Ibidem. 6 Folio 128; Cuaderno “RAD-2020-00190-00 ALBERTO ESCANDÓN CAMARGO”. 7 Ibidem. 8 Ibidem.Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00190-01 4 Manifiesta el petente que la demandante “(…) cit[ó] como dirección (…)”, para efectos de su notificación, “(…) la Calle 11 F # 34-63 Barrio Galicia de Santa Marta (…)”; sin embargo, su “(…) domicilio actual y, desde hace 1 año, es la ciudad de Barranquilla, Barrio La Concepción, Carrera 62 # 76-95 bloque 7 apartamento 401 (…)”9. Expresa, acudió “(…) muy tarde al proceso (…)”, porque Isabel Natalia buscó que él, “(…) no se notificara y ejerciera los medios de defensas (…)”, actuar que condujo, a la juez querellada a “(…) incurrir en un error involuntario por vía de hecho y error judicial (…)”10. Acota, entre los padres de los menores existe una conciliación previa, razón por cual, “(…) la acción judicial a promover [por parte de la demandante,] es un [juicio]

Acota, entre los padres de los menores existe una conciliación previa, razón por cual, “(…) la acción judicial a promover [por parte de la demandante,] es un [juicio] ejecutivo de alimentos (…)” frente al realmente obligado11. Sostiene, “(…) en ningún acápite (…)” del decurso se encuentra “(…) prueba alguna, ni evidencia material que demuestre (…)” la carencia de capacidad económica del padre, para el suministro de alimentos “(…) congruos a sus menores hijos (…)”; por tanto, el primero en responder por la obligación alimentaria es él, quien “(…) goza de todos los privilegios al ser un profesional (…)”12.

9 Folio 4; Cuaderno “RAD-2020-00190-00 ALBERTO ESCANDÓN CAMARGO”.

10Ibidem. 11 Folio 5; Cuaderno “RAD-2020-00190-00 ALBERTO ESCANDÓN CAMARGO”. 12 Ibidem.Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00190-01 5

3. Pide, por tanto, declarar la nulidad de todo lo actuado en el juicio de alimentos promovido en su contra y, ordenar a la juez fustigada “(…) levantar las medidas cautelares decretadas (…)”13. 1.1. Respuesta de la accionada y vinculados.

1. La Procuradora 25 Judicial II de la Infancia, Adolescencia y Familia de Santa Marta manifestó que el amparo constitucional procedería, si se verifica que “(…) el juzgado accionado omitió hacer pronunciamiento frente a la

Adolescencia y Familia de Santa Marta manifestó que el amparo constitucional procedería, si se verifica que “(…) el juzgado accionado omitió hacer pronunciamiento frente a la solicitud encaminada a declarar la nulidad de lo actuado, (…) en el evento de ser evidente la indebida vinculación (…)” del gestor, al decurso cuestionado14.

2. La Directora Regional Atlántico del SENA se pronunció frente a los hechos expuestos por el suplicante y solicitó su desvinculación, pues, no hace parte del juicio de alimentos reprochado; además, aseguró, siempre “(…) ha sido respetuosa en acatar las órdenes judiciales impartidas por los diferentes despachos (…)”15.

3. Isabel Natalia Villalobos Fernández, demandante en el libelo debatido, pidió “(…) desestimar las pretensiones incoadas por el accionante, teniendo en cuenta que el artículo 265 del Código Civil, [obliga a] “los abuelos a dar alimentos a los nietos (…)”16. 13 Folio 14; Cuaderno “RAD-2020-00190-00 ALBERTO ESCANDÓN CAMARGO”. 14 Folios 82 al 85; Cuaderno “RAD-2020-00190-00 ALBERTO ESCANDÓN CAMARGO”. 15 Folios 87 al 89; Cuaderno “RAD-2020-00190-00 ALBERTO ESCANDÓN CAMARGO”. 16 Folio 98 y 99; Cuaderno “RAD-2020-00190-00 ALBERTO ESCANDÓN CAMARGO”.Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00190-01

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4. El Banco Agrario de Colombia S.A., según aseveró, no ha vulnerado “(…) los derechos fundamentales invocados, ya que [su] obligación como entidad financiera, es en primera medida actuar como receptora de las obligaciones realizadas para constitución de los depósitos judiciales (…)”; por tanto, peticionó su desvinculación, “(…) por falta de legitimación en la causa por pasiva (…)”17.

5. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF Centro Zonal Santa Martaacotó que la juez de conocimiento “(…) debe velar [para que] se respeten [los] derechos fundamentales [de los menores] (…).

Es decir, de probarse alguna hipótesis del peticionario, se deberá decidir teniendo en cuenta la garantía a los alimentos (…)”18.

6. El juzgado encausado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite discutido, resaltando que “(…) se están recaudando los elementos probatorios (…) para emitir con base en ellos la decisión que corresponda (…)”. De otra parte, añadió, el querellante “(…) compareció a notificarse a través de su apoderado (…) contestó oportunamente y propuso excepciones, por consiguiente, no puede alegar la vulneración al debido proceso ni su defensa (…)”. 17 Folios 101 al 104; Cuaderno “RAD-2020-00190-00 ALBERTO ESCANDÓN CAMARGO”.

oportunamente y propuso excepciones, por consiguiente, no puede alegar la vulneración al debido proceso ni su defensa (…)”. 17 Folios 101 al 104; Cuaderno “RAD-2020-00190-00 ALBERTO ESCANDÓN CAMARGO”. 18 Folios 118 al 123; Cuaderno “RAD-2020-00190-00 ALBERTO ESCANDÓN CAMARGO”.Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00190-01 7 Asimismo, respecto de la vinculación del padre de los menores, manifestó que atendió esa solicitud, “(…) intentando (…), inicialmente, su notificación personal y, al no haberse logrado, (…) se emplazó y se le designó curador ad lítem (…)”; igualmente, recalcó, el tutelante no ha aportado al expediente la copia del acta de conciliación, realizada por los progenitores de los infantes en el año 2016, “(…) para aclarar la situación frente a la obligación (…)”. Finalmente, refirió, no ha dictado sentencia en el asunto, “(…) toda vez que se está dando trámite a la acumulación que corresponde en virtud del artículo 131 del Código de la Infancia y Adolescencia, por tener el demandado, otro embargo por obligaciones alimentarias (…)”19.

7. El Juzgado Segundo de Familia Oral de Santa Marta informó que en ese despacho judicial cursó “(…) proceso de alimentos de menores Radicado N° 1999-00719 incoado por Yanilse Rovira Padilla contra [el aquí accionante,] en favor de

Lizeth y Alberto Escandón Rovira (…)”. Además, afirmó,

alimentos de menores Radicado N° 1999-00719 incoado por Yanilse Rovira Padilla contra [el aquí accionante,] en favor de Lizeth y Alberto Escandón Rovira (…)”. Además, afirmó, actualmente, conoce de una “(…) petición de exoneración de alimentos seguida por [el suplicante] contra Alberto Escandón Rovira, (…) enc[ontrándose] programada la diligencia para el lunes 5 de octubre de 2020 (…)”.

8. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados. 1.2 La sentencia impugnada 19 Folios 125 al 129; Cuaderno “RAD-2020-00190-00 ALBERTO ESCANDÓN CAMARGO”.Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00190-01

8 El a quo constitucional no accedió al resguardo deprecado, tras estimar que el impulsor “(…) se notificó a través de apoderado judicial el 29 de agosto de 2018 y el 4 de septiembre del mismo año, contestó la demanda y presentó excepciones, con lo cual se configuró el saneamiento de la presunta nulidad, comoquiera que concurrió al trámite pese haberse indicado una dirección diferente (…) numeral 1° del artículo 136 del C.G.P (…)”. Por otro lado, frente al reproche del gestor por la indebida notificación para asistir a la audiencia de conciliación prejudicial ante la Casa de Justicia, acotó, “(…) debió rebatirlo mediante el recurso de reposición (…)” contra

indebida notificación para asistir a la audiencia de conciliación prejudicial ante la Casa de Justicia, acotó, “(…) debió rebatirlo mediante el recurso de reposición (…)” contra el auto admisorio de la demanda. Finiquitó manifestando que “(…) el proceso de alimentos está en curso y es al interior de éste donde deben debatirse esos aspectos, la tutela resulta prematura (…)”20. 1.3. La impugnación El gestor la formuló, insistiendo en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor21.

2. CONSIDERACIONES

1. El quejoso persigue que, a través de este mecanismo de protección, se declare la nulidad de todo lo actuado en el juicio de “fijación de cuota alimentaria” incoado en su contra, 20 Folios 285 al 299; Cuaderno “RAD-2020-00190-00 ALBERTO ESCANDÓN CAMARGO”. 21 Folios 331 al 338; Cuaderno “RAD-2020-00190-00 ALBERTO ESCANDÓN CAMARGO”.Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00190-01 9 al considerar que la juez cognoscente: i) no lo notificó debidamente de la existencia del decurso, afectando su derecho de defensa; y ii) le fijó una cuota alimentaria provisional por el 20% de su salario, prestaciones y demás emolumentos devengados, en favor de sus nietos, cuando, en su sentir, con los elementos probatorios adosados al dossier, no se demostró la carencia de capacidad económica del padre para sufragar la obligación.

emolumentos devengados, en favor de sus nietos, cuando, en su sentir, con los elementos probatorios adosados al dossier, no se demostró la carencia de capacidad económica del padre para sufragar la obligación.

2. Examinado el referenciado sublite, delanteramente se vislumbra su fracaso porque el censor no deprecó la nulidad de dicho trámite, conforme lo dispone el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso; además, tal como lo consideró el a quo constitucional, la gestión discutida no menoscaba las prerrogativas del querellante.

Lo expresado, por cuanto no hay lugar a invalidar la actuación refutada como lo pretende y lo exige el precursor, pues las nulidades se configuran cuando ocurre alguna de las causales previstas de manera taxativa en el artículo 13322 22 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00190-01 10 ídem y bajo la condición de no haberse convalidado, expresa o tácitamente el vicio, por parte del legitimado, porque, de ser así, la cuestión “ se tendrá por subsanada si no se impugna oportunamente”23, tal como ocurrió.

Se resalta, en esa contienda, aun cuando el impulsor asegura no haber recibido comunicación de la existencia del juicio de alimentos criticado, Él mismo, se notificó personalmente del auto admisorio el 29 de agosto de 2018 y,

asegura no haber recibido comunicación de la existencia del juicio de alimentos criticado, Él mismo, se notificó personalmente del auto admisorio el 29 de agosto de 2018 y, posteriormente, el 4 de septiembre de 2018, presentó contestación y formuló excepciones. Memórese, sobre ese punto, esta Corporación ha dicho que sólo los errores que generan un grave traumatismo para el pleito por su importancia, con expresa consagración legal y ausencia de corrección, justifican disponer la repetición de una o varias etapas que ya se encuentran superadas, pues “(…) haberse incurrido en alguno de los vicios invalidantes, supone las siguientes condiciones: ‘a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer (…)”24. 23 Parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso. 24 Sentencia de 5 de diciembre de 2008, rad. 1999-02197-01, reiterada el 20 de agosto de 2013,

rad. 2003-00716-01.Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00190-01 11 Así las cosas, se destaca, el actor, entonces, plantea un embate vano, al atribuirle al fallador yerros fácticos que no entrañan una irregularidad superlativa que imponga la intervención de este especial mecanismo, máxime si se tiene en cuenta que al gestor se le han respetado las garantías de contradicción y defensa en las actividades criticadas.

3. Referente a la censura planteada por el tutelante, acerca de la fijación provisional de la cuota alimentaria por el 20% de su salario, prestaciones y demás emolumentos devengados, ordenada por la juez encausada, en favor de sus nietos, la misma no prospera por desconocer el presupuesto de subsidiariedad.

Lo anterior, por cuanto, de un lado, el gestor contaba con la posibilidad de promover reposición contra los proveídos de 9 de octubre y 22 de abril de 2019, proferidos por la funcionaria accionada, mediante los cuales fijó temporalmente la obligación, decretando el “embargo” de su salario, primero, por el 50% y, después, por el 20%; medio de impugnación procedente, conforme a lo previsto en el artículo 31825 del Código General del Proceso y, a través del cual, hubiese podido discutir la inconformidad aquí ventilada. Y, de otro, por cuanto, a la fecha, no se ha emitido una decisión de fondo sobre la problemática expuesta, pues, tal

cual, hubiese podido discutir la inconformidad aquí ventilada. Y, de otro, por cuanto, a la fecha, no se ha emitido una decisión de fondo sobre la problemática expuesta, pues, tal como lo aseveró la juez querellada, en el juicio cuestionado se están recaudando los elementos de convicción necesarios 25 “(…) Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…)”.Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00190-01 12 para emitir, con base en ellos, una determinación sobre el particular; además, se vienen adelantando las gestiones del caso para, de ser procedente, surtir la acumulación del trámite seguido ante el Juzgado Segundo de Familia Oral de Santa Marta, de acuerdo al artículo 131 del Código de la Infancia y Adolescencia26, dado que allí, al parecer, el demandado tiene otro “ embargo” por obligaciones alimentarias. Así las cosas, se observa prematura la queja propuesta, pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde determinar al juzgador natural. Al respecto, esta Corte manifestó: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para

determinar al juzgador natural. Al respecto, esta Corte manifestó: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”27. 26 ARTÍCULO 131. ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE ALIMENTOS. Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acción anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el sólo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios. 27 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de

2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00190-01 13 3.1. Con todo, se pone de presente al promotor que nada le impide concurrir al decurso cuestionado y rebatir la cautela ordenada, de conformidad con en el artículo 59728 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso 7° del artículo 12929 del Código de la Infancia y de la Adolescencia o, también, solicitar la disminución del porcentaje cautelado, conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 130 ídem. Aunado, tiene la posibilidad de solicitar y/o aportar las pruebas conducentes y pertinentes, en aras de demostrar la capacidad e ingresos de los progenitores de sus nietos, para cumplir con la prestación exigida. Bajo esa tesitura, la funcionaria enjuiciada estará forzada a verificar qué tanta razón le asiste al inicialista, en caso de presentarse los presupuestos para imponer la obligación alimentaria a su cargo y, si, tanto los abuelos maternos como paternos, pueden contribuir en alguna medida, al sostenimiento de sus nietos, de conformidad con el artículo 260 del Código Civil, pues “(…) [l]a obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos por una y otra

el artículo 260 del Código Civil, pues “(…) [l]a obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos por una y otra línea conjuntamente (…)” (subraya fuera de texto). 28ARTÍCULO 597. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: (…). 29 Con todo, cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su modificación. En este último caso el interesado deberá aportar con la demanda por lo menos una copia informal de la providencia, del acta de conciliación o del acuerdo privado en que haya sido señalada.Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00190-01 14 La anterior disposición, como lo ha expresado esta Sala30, faculta al interesado para reclamar la reseñada prestación de sus abuelos cuando sus progenitores falten, es decir, según lo ha precisado la Sala, ante el fallecimiento de éstos, el desconocimiento de su paradero o, incluso, si hubiesen sido secuestrados 31; asimismo, es viable exigir de aquéllos el suministro de una cuota de sostenimiento ante la escasez de recursos económicos de los primeros obligados, esto es, ante la “insuficiencia de los padres”. El deber alimentario en cabeza de los abuelos subsiste siempre que las circunstancias en comento permanezcan;

escasez de recursos económicos de los primeros obligados, esto es, ante la “insuficiencia de los padres”. El deber alimentario en cabeza de los abuelos subsiste siempre que las circunstancias en comento permanezcan; por tanto, en los procesos de fijación frente a dichos familiares, le corresponde al fallador estudiar en detalle si, en realidad, dichas eventualidades están presentes. En torno a lo discurrido, esta Corte, en un asunto análogo expuso: “(…) [E]l derecho de los hijos a percibir alimentos de sus abuelos (paternos o maternos) está consagrado en el canon 260 del comentado estatuto civil 32, el cual señala que «[l]a obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres , a los abuelos  por una y otra línea conjuntamente», advirtiendo seguidamente que, «[e]l juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan » (Énfasis de la Sala) (…)”. “(…) [E]s preciso aclarar, que el legislador con el establecimiento de dicha norma no pretende indultar o exonerar a los padres de la obligación de dar alimentos a sus hijos, pues, se recalca, siempre esta será responsabilidad de éstos, la cual subsistirá 30STC3714-2018; Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00946-01; Aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho.

siempre esta será responsabilidad de éstos, la cual subsistirá 30STC3714-2018; Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00946-01; Aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho. 31 CSJ. STC13837 de 8 de septiembre de 2017, exp. 17001-22-13-000-2017-00014-02 32 Norma que se debe armonizar con los artículos 411 y 416 ejusdem.Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00190-01 15 mientras no se extingan o desaparezcan las circunstancias que avalan su reclamo, sino que está consagrando dos eventualidades claramente excepcionales para que los abuelos paternos y maternos entren a sufragar o complementar los gastos que demanda la aludida obligación 33, situación que puede llegar a ser indefinida o temporal, según el caso, de ahí que se hace necesario entender cuál es el significado de las expresiones falta e insuficiencia, pues tales locuciones viene a ser, en términos procesales, presupuestos de la acción, los cuales está forzado a probar, indudablemente, el peticionario (…)” (subraya fuera del texto). “2.6. De acuerdo al diccionario de la Real Academia Española (RAE)34, el primer enunciado hace alusión a la “Carencia o privación de algo”, mientras que la segunda palabra “Falta  de suficiencia” o “Cortedad o escasez de algo”, enunciados que para esta

“Carencia o privación de algo”, mientras que la segunda palabra “Falta  de suficiencia” o “Cortedad o escasez de algo”, enunciados que para esta puntual temática se han entendido y deben entenderse, de un lado, como ausencia del progenitor o progenitora por causa de su muerte o desconocimiento de su paradero, hipótesis en que se debe incluir, en criterio de la Corte, al secuestrado35, y de otro, la escasez de recursos para costear la real necesidad del alimentario36, circunstancias que deberá analizar el juez en cada caso en particular de acuerdo a sus matices, de cara a establecer, entonces, si fija o no la respectiva cuota alimentaria, en la proporción que legalmente corresponda, la cual podrá ser modificada o revocada según las sucesos que sobrevengan (…)”37. De lo antes anotado se desprende que los abuelos paternos y maternos pueden ser llamados “(…) a sufragar o 33 Esto en desarrollo del principio de solidaridad que impera en nuestro ordenamiento y que se hace visible en esta materia en el inciso 2º del artículo 44 superior, el cual prevé que “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.” 34 Consultado en http://www.rae.es/ Link “diccionario de la lengua española”.

garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.” 34 Consultado en http://www.rae.es/ Link “diccionario de la lengua española”. 35 Pues recuérdese que conforme al artículo 11 de la Ley 986 de 2005, “Por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones”, se interrumpirán para el deudor secuestrado, de pleno derecho y retroactivamente a la fecha en que ocurrió el delito de secuestro,  los términos de vencimiento de todas sus obligaciones dinerarias, tanto civiles como comerciales, que no estén en mora al momento de la ocurrencia del secuestro. Las respectivas interrupciones tendrán efecto durante el tiempo de cautiverio y se mantendrán durante un período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su libertad; además, durante el tiempo del cautiverio estarán interrumpidos los términos y plazos de toda clase, a favor o en contra del secuestrado, dentro de los cuales debía hacer algo para ejercer un derecho, para no perderlo, o para adquirirlo o recuperarlo (Art. 13, ejusdem), y los procesos ejecutivos en contra de una persona secuestrada originados por la mora causada por el cautiverio, y los que se encuentren en curso al m

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