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CSJ - STC8029-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8029-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC8029-2020 Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00193-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 25 de agosto de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por Norberto Monroy Gámez contra el Juzgado Segundo de Familia de esa capital, con ocasión del juicio de “ alimentos” adelantado por María Fabiola Rivera Ospina, en representación de la menor María del Mar Monroy Rivera, al aquí actor. 1Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00193-01

1. ANTECEDENTES

1. El interesado reclama la protección del derecho al debido proceso, supuestamente quebrantado por la autoridad accionada.

2. Como sustento de su inconformidad señala, en síntesis, que fue demandado en el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué por María Fabiola Rivera Ospina, en representación de la menor María del Mar Monroy Rivera, en juicio de “alimentos”.

Esgrime que en ese litigio se decretó “ el embargo y secuestro de [sus] cuentas corrientes y de ahorros” de

representación de la menor María del Mar Monroy Rivera, en juicio de “alimentos”. Esgrime que en ese litigio se decretó “ el embargo y secuestro de [sus] cuentas corrientes y de ahorros” de diferentes bancos y la “prohibición de salida del país”. Arguye que con la contestación de la demanda “aportó la citación previa realizada ante la casa de la justicia ” de la citada ciudad, “para el ofrecimiento de la cuota de alimentos” de la mencionada infante. Lo anterior, con la finalidad de demostrar “su interés en proporcionar la estabilidad económica y emocional” a su descendiente. Acota que el pleito reprochado se zanjó mediante sentencia de 20 de febrero de 2019, fijándose en su contra una mensualidad “(…) desproporcionada de $2.000.000 y una cuota adicional del 50% para el mes de diciembre de cada año (…)”, y sin establecerse un “(…) régimen de visitas (…) para estar al lado de [su] hija (…)”. 2Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00193-01 Indica que, ante el cumplimiento de la obligación impuesta, requirió el levantamiento de las memoradas cautelas, pedimento denegado en auto de 10 de diciembre de 2019. Afirma que la anterior decisión “(…) perjudica abruptamente [sus] actividades económicas y de subsistencia (…), pues [al ser] comerciante, necesita de préstamos bancarios (…)” y desarrollar libremente su

abruptamente [sus] actividades económicas y de subsistencia (…), pues [al ser] comerciante, necesita de préstamos bancarios (…)” y desarrollar libremente su actividad laboral.

3. Pide en concreto, se revoquen las medidas decretadas en el comentado subexámine, y se ordene la adición del fallo criticado, en el sentido de implementar un régimen de visitas que le permita “ compartir y participar en la crianza de su hija”. 1.1. Respuesta del accionado Remitió copia de las determinaciones censuradas por el tutelante. 1.2. La sentencia impugnada Negó la salvaguarda, tras establecer el incumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto “(…) la acción constitucional fue invocada el 13 de agosto de 2020, esto es, después de más de 13 y 8 meses (…)” de emitidas las decisiones aquí criticadas.

3Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00193-01 1.3. La impugnación La formuló el promotor insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor, y manifestando que no había interpuesto con anterioridad este resguardo, por la “ suspensión de términos ” decretada con ocasión de “la pandemia mundial generada por el Covid 19”.

2. CONSIDERACIONES

1. El auxilio se concreta en establecer si en el comentado sublite se menoscabaron las prerrogativas superiores de Norberto Monroy Gámez con las siguientes

2. CONSIDERACIONES

1. El auxilio se concreta en establecer si en el comentado sublite se menoscabaron las prerrogativas superiores de Norberto Monroy Gámez con las siguientes decisiones: i) sentencia de 20 de febrero de 2019, donde se le impuso una cuota alimentaria por valor de $2.000.000 a favor de su hija menor María del Mar Monroy Rivera, y ii) auto de 19 de diciembre siguiente, mediante el cual se negó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el comentado decurso.

2. Es palmario el fracaso del reclamo, por cuanto fue impetrado tardíamente el 13 de agosto de 2020, esto es, luego de más de dieciocho (18) y ocho (8) meses, respectivamente, de proferidas las providencias reprochadas, superando el término estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.

En no pocas ocasiones, la Corporación ha dicho: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo 4Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00193-01 frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial

consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1. Por tanto, si el petente se demoró en incoar el resguardo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la corporación atacada y con repercusión directa en sus garantías fundamentales. Además, el alegato expuesto por el gestor para justificar la tardanza en la presentación de este ruego constitucional carece de fundamento, porque según el Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, allí se indicó que las reclamaciones relacionadas con la vida, la salud y la libertad tendrían prelación; empero, no se limitó el derecho a acceder al amparo por otros motivos. En efecto, en el artículo 2° del reseñado acto administrativo, se indicó lo siguiente: “(…) Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada

En efecto, en el artículo 2° del reseñado acto administrativo, se indicó lo siguiente: “(…) Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo 1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. 5Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00193-01 electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo (…)”. Con nitidez se aprecia que, en manera alguna, se excluyeron reclamaciones de linaje constitucional, distintas a las allí priorizadas y, en esa medida, el censor contaba con la posibilidad de acudir oportunamente a esta jurisdicción para invocar la protección de sus prerrogativas superlativas haciendo uso de los canales virtuales habilitados para ello. Desde esa perspectiva, si el promotor se demoró para incoar la petición constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida atribuible al funcionario querellado y con

incoar la petición constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida atribuible al funcionario querellado y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.

3. Si se dejara de lado la falencia anterior, el auxilio tampoco sería exitoso por la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, pues la decisión mediante la cual se negó el levantamiento de medidas cautelares era susceptible de atacarse mediante reposición, procedente a voces de lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, empero, revisado el sistema de consulta procesos de la Rama Judicial, se observa que el promotor no hizo uso de esa herramienta.

6Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00193-01 El descuido del convocante le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria. Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al señalar: “(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al

impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”2. No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso. En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado: “(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las 2 CSJ STC, de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y

debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las 2 CSJ STC, de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00. 7Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00193-01 eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”3.

4. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, se pone de presente al actor que la sentencia definitoria del decurso censurado no es una determinación definitiva o inmutable, en tanto no hace tránsito a cosa juzgada material; así, de variar las condiciones que, impusieron el monto de la cuota alimentaria en su contra, el demandado tiene a su alcance diferentes mecanismos defensivos, con miras a obtener una resolución judicial ajustada a sus nuevas circunstancias.

Con todo, se recalca, el censor puede insistir en el levantamiento de las medidas acudiendo al trámite regulado en el artículo 5974 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso 7° del artículo 1295 del Código de la Infancia y de la Adolescencia o, también, solicitar la

en el artículo 5974 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso 7° del artículo 1295 del Código de la Infancia y de la Adolescencia o, también, solicitar la 3 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente. 4ARTÍCULO 597. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: (…). 5 Con todo, cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su modificación. En este último caso el interesado deberá aportar con la demanda por lo menos una copia informal de la providencia, del acta de conciliación o 8Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00193-01 disminución del porcentaje cautelado, conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 130 ídem.

5. Ahora, si lo pretendido por el gestor es la implementación de un régimen de visitas para con su hija María del Mar Monroy Rivera, nada le impide acudir ante la autoridad competente e impetrar las gestiones respectivas para acceder a tal propósito, siempre y cuando no se encuentre en mora en su obligación alimentaria.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención

autoridad competente e impetrar las gestiones respectivas para acceder a tal propósito, siempre y cuando no se encuentre en mora en su obligación alimentaria.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. del acuerdo privado en que haya sido señalada. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00193-01 En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el

orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos

7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00193-01 Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330

materia de protección de derechos y garantías12. 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00193-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en

Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación examinada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

12Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00193-01

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente o por mensaje de datos lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

13Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00193-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00193-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o

en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00193-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 16

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